REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, veinticinco de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: IP21-N-2012-000003
PARTE RECURRENTE: JOSE GREGORIO GONZÁLEZ, identificado con la cedula de identidad Nº 9.529.351, actuando en le carácter de presidente de la FUNDACIÓN BANDA DEL ESTADO MARISCAL “JUAN CRISOSTOMO FALCON” inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 07/12/00 bajo el Nº 38, Tomo 6, Pto 1° y acta de asamblea de fecha 12/08/2010 debidamente autenticado por ante el Registro publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el Nº 34, Tomo 18.

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: DOLLYS FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 117.460

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.

I
ANTECEDENTES

Visto el anterior Recurso de Nulidad presentado en fecha 20 de Enero de 2012, por ante la sede de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, venezolano , mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº 9.529.351, actuando en el carácter de Presidente de la FUNDACIÓN BANDA DEL ESTADO MARISCAL “JUAN CRISOSTOMO FALCON”, inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda de la circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 07/12/00 bajo el Nº 38, Tomo 6, Pto 1° y acta de asamblea de fecha 12/08/2010 debidamente autenticado por ante el Registro publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el Nº 34, Tomo 18, debidamente asistido por la abogada DOLLYS M. FLORES P, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 117.460, contra la Providencia Administrativa Nº 127-2011 de fecha 29 de Septiembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, contenida en el expediente administrativo Nº 020-2011-01-00072, mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por el ciudadano LUIS EMERITO MOLINA GUTIEREZ, identificada con la cedula de identidad No V- 10.239.857, contra la FUNDACIÓN BANDA DEL ESTADO MARISCAL “JUAN CRISOSTOMO FALCON” Este Tribunal dio por recibido el presente expediente, asignándole el sistema iuris 2000 el número IP21-N-2012-000003.

Pues bien, este Tribunal ante la inexistencia de un procedimiento expreso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a los principios constitucionales, con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; tomando en cuenta el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo, procede a la aplicación de la normativa prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sea aplicable, ello sin perder de vista en la medida de los posible la estructura del proceso laboral.

II
DE LA COMPETENCIA


En primer lugar, debe este Sentenciador determinar su competencia para conocer sobre el presente Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 127-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón de fecha 29 de Septiembre de 2011.

Al respecto, el artículo 25 numeral 3 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de Junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451; y conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955 con carácter vinculante de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, exp.10-0612, caso Bernardo Santeliz Torres y otros, contra la Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.; la cual estableció, que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha 20 de Enero de 2012; es decir, después de la entrada en vigencia de la citada Ley, contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; resulta competente este Tribunal para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.
Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Tribunal, se pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada. De manera que, por cuanto se observa del recurso en cuestión, fue emitido por el Órgano Administrativo en fecha 29 de Septiembre del 2011, ordenándose la notificación a la accionada, y que siendo que el recurso de nulidad fue interpuesto por ante este Circuito Judicial Laboral en fecha 20 de Enero de 2012 , con sede en Coro, habiendo transcurrido 56 días continuos desde que se ordeno la notificación, esto es, dentro del lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la novísima Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que considera este Sentenciador que no opera en el presente recurso de nulidad la caducidad de la acción. Asimismo se evidencia que la parte recurrente consignó copia certificada de la Providencia Administrativa, indispensable para verificar su admisibilidad, que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, y que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Por último se evidenció el cumplimiento de los requisitos del escrito de demanda expresados en el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este Operador de Justicia, considera que el recurrente no está incurso en algunas de las causales previstas en el mencionado artículo 35 de la Ley antes mencionada, por lo que si es admisible el presente recurso. En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en Derecho el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº 9.529.351, actuando en el carácter de Presidente de la FUNDACIÓN BANDA DEL ESTADO MARISCAL “JUAN CRISOSTOMO FALCON”” inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda de la circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 07/12/00 bajo el Nº 38, Tomo 6, Pto 1° y acta de asamblea de fecha 12/08/2010 debidamente autenticado por ante el Registro publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el Nº 34, Tomo 18, debidamente asistido por la abogada DOLLYS M FLORES P, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 117.460, contra la Providencia Administrativa Nº 127-2011 de fecha 29 de Septiembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, contenida en el expediente administrativo Nº 020-2011-01-00072, mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por el ciudadano LUIS EMERITO MOLINA GUTIEREZ, identificado con la cedula de identidad No V- 10.239.857, contra la FUNDACION BANDA DEL ESTADO FALCON “MARISCAL JUAN CRISOSTOMO FALCÓN”. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº 9.529.351, actuando en el carácter de Presidente de la FUNDACIÓN BANDA DEL ESTADO MARISCAL “JUAN CRISOSTOMO FALCON” inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda de la circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 07/12/00 bajo el Nº 38, Tomo 6, Pto 1° y acta de asamblea de fecha 12/08/2010 debidamente autenticado por ante el Registro publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el Nº 34, Tomo 18, debidamente asistido por la abogada DOLLYS M FLORES P, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 117.460, contra la Providencia Administrativa Nº 127-2011 de fecha 29 de Septiembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, contenida en el expediente administrativo Nº 020-2011-01-00072, mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por el ciudadano LUIS EMERITO MOLINA GUTIEREZ, identificada con la cedula de identidad No V- 10.239.857, contra la FUNDACIÓN BANDA DEL ESTADO MARISCAL “JUAN CRISOSTOMO FALCON”.

Para tal efecto se ordena de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
1.- La notificación de la ciudadana Abg. DEILIN MATA, en su carácter de INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN; quien deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, el expediente administrativo o antecedentes de la Providencia Administrativa No. 127-2011, contenida en el Expediente Administrativo No. 020-2011-01-00072, de fecha 29 de Septiembre del 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.- La notificación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 37 y 78 numeral 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del escrito de nulidad y de la presente decisión.
3.- La notificación de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, por intermedio de la ciudadana FISCAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, del Estado Falcón; a quien se le remitirá copias certificadas del escrito de nulidad y de la presente decisión, de acuerdo con el artículo 78 numeral 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4.- En cuanto a la Suspensión de los efectos del acto impugnado, este Tribunal procederá a decidir sobre la misma en el Cuaderno Separado. A tales efectos, se Ordena Aperturar Cuaderno Separado de Medidas, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se deberá consignar copia certificada de la presente decisión y del escrito de nulidad.

Queda entendido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana secretaria a certificar las mismas, y dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fijará en auto separado, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, acto en el cual las partes podrán promover los medios de pruebas que consideren pertinentes, con el apercibimiento que en caso de incomparecencia de la parte demandante, se entenderá desistido el procedimiento. La audiencia de juicio se desarrollará de conformidad con las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Notifíquese de este auto al ciudadano LUIS EMERITO MOLINA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad e identificado con la cedula de identidad No 10.239.857, en su carácter de tercero interesado, por lo que se le exhorta a la parte recurrente indique la dirección exacta donde deberá practicarse la notificación respectiva, a fin de resguardar la igualdad procesal. Líbrense las respectivas boletas de notificación. Remítase con los oficios indicados, las copias del expediente. En atención a lo decidido, se ordena a la Secretaría del Circuito darle cumplimiento a lo aquí ordenado.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil doce (2012) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


EL JUEZ DE JUICIO


ABG. DANILO CHIRINO DIAZ


LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 25 de Enero de 2012, a la hora de las nueve y cuarenta y cinco minutos antes meridiem (09:45 a.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal e igualmente se coloco una copia certificada en la cartelera del Tribunal. Conste Coro Fecha Señalada.



LA SECRETARIA,

ABG. MIRCA PIRE MEDINA