REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintisiete de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: IH02-X-2012-000001
PARTE RECURRENTE: JOSE GREGORIO GONZÁLEZ, identificado con la cedula de identidad Nº 9.529.351, actuando en le carácter de presidente de la FUNDACIÓN BANDA DEL ESTADO MARISCAL “JUAN CRISOSTOMO FALCON” inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 07/12/00 bajo el Nº 38, Tomo 6, Pto 1° y acta de asamblea de fecha 12/08/2010 debidamente autenticado por ante el Registro publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el Nº 34, Tomo 18.

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: DOLLYS FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 117.460

ACTO RECURRIDO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 127-2011 DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE 2011, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.

MOTIVO: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 127-2011 DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE 2011; DICTADA POR LA ABG. DEILIN MATA, INSPECTORA DEL TRABAJO, CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN.

ANTECEDENTE

Visto el análisis de las actas procesales de la misma se constata que en fecha 25 de Enero de 2012, este Juzgado apertura Cuaderno de Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el asunto signado bajo el No IP21-N-2012-000003, todo ello en razón de solicitud provisional de los efectos del acto impugnado realizado por el ciudadano JOSE GREGORIO GONZÁLEZ, identificado con la cedula de identidad Nº 9.529.351, actuando en el carácter de presidente de la FUNDACIÓN BANDA DEL ESTADO MARISCAL “JUAN CRISOSTOMO FALCON” inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 07/12/00 bajo el Nº 38, Tomo 6, Pto 1° y acta de asamblea de fecha 12/08/2010 debidamente autenticado por ante el Registro publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el Nº 34, Tomo 18, asistido por la abogada DOLLYS FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 117.460, mediante la cual, la parte recurrente solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 127-2011, de fecha 29 de septiembre de 2011; contenida en el expediente distinguido con el número 020-2011-01-00072, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, Abg. DEILIN MATA, solicitada en su escrito de impugnación, este juzgador a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual se hacen las siguientes observaciones:

PRETENSIÓN CAUTELAR

Solicita el representante legal, de la parte recurrente al tribunal, en su escrito de nulidad del acto administrativo, dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, “…de conformidad con lo preceptuado en el articulo 104 de la Ley Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con el articulo 585 del Código del Procedimiento Civil , solicito muy respetuosamente la suspensión provisional de los acto impugnados emanado de la inspectoria de Trabajo del Estado Falcón, con sede Santa Ana de Coro del Estado Falcón DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 127-2011 DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE 2011; DICTADA POR LA ABG. DEILIN MATA, INSPECTORA DEL TRABAJO, CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN; contenida en el expediente distinguido con el numero 020-2011-01-00072, dictada por la Inspectoria del trabajo, con sede esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón Abg. Deilin Mata, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano LUIS EMERITO MOLINA GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.239.857 de ese mismo domicilio; la cual ordeno el reenganche en el mismo cargo y en las mismas condiciones laborales que venia desempeñando, con el pago de la totalidad de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido ocurrido el 02 de mayo de 2011, hasta su definitiva reincorporación al lugar del trabajo tomando como salario el establecido en le articulo 133 de la Ley sustantiva”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 104 de la Ley de la materia, establece:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado mediante sentencia N. 00158, de fecha 9 de febrero de 2011, que:

“La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:
(…omissis…)

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso”

Se observa en el caso sub lite, que la parte accionante lo que pide es la suspensión de los efectos de la providencia administrativa No. 127-2011, de fecha 29 de Septiembre de 2011; contenida en el expediente distinguido con el número 020-201-01-00072, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, Abg. DEILIN MATA, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano LUIS EMERITO MOLINA GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 10.239.857, de este mismo domicilio; la cual ordenó el reenganche en el mismo cargo y en las mismas condiciones laborales en que venía desempeñándolo, con el pago de la totalidad de los salarios caídos dejados de percibir, por el trabajador en el transcurso del tramite y decisión del procedimiento administrativo tomando como salario el establecido en el artículo 133 de la ley sustantiva.


Ahora bien, la solicitada suspensión de los efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; ello conduce a la necesidad de comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar como son, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y la presunción grave del derecho que se reclama.

Por lo tanto, para que proceda la suspensión solicitada se requiere la argumentación del periculum in mora, y la determinación del fumus boni iuris, como supuestos de procedencia y fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio, puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien porque emanen de la contraparte o bien porque sean efecto de la posible lentitud del proceso.

Entendiéndose que las medidas cautelares en el proceso Contencioso Administrativo son de carácter instrumental, el solicitante debe lograr a través de la argumentación y acreditación de hechos concretos, la convicción del Juez que, de un estudio de probabilidades, su pretensión será favorecida en la sentencia de fondo (presunción grave de buen derecho); por otro lado, un pronunciamiento sobre los alegatos en esta fase del proceso constituiría un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la causa o un adelanto de opinión sobre el fondo del recurso principal, e implicaría una análisis exhaustivo de las pruebas cursantes en autos, lo cual no es pertinente en esta fase del proceso.

Adicionalmente considera útil y oportuno este sentenciador, analizar sí el Reenganche le causaría algún perjuicio al empleador; en este sentido se evidencia que éste le pagaría el salario y demás beneficios al trabajador por el Trabajo realizado; y respecto al monto de los salarios caídos es importante destacar la fecha de la Providencia Administrativa impugnada la cual es del 29 de Septiembre del 2011; y finalmente el salario percibido por el trabajador LUIS EMERITO MOLINA GUTIERREZ, identificado en actas el cual fue de Bs. 1.223,00 Salario fijo mensual, lo que indica que estamos en presencia que un trabajador que ganaba para la fecha, el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.

En este mismo orden de ideas, observa este sentenciador que la medida de suspensión, procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifiquen, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, ya que en efecto como ya se ha indicado la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris.

Ahora bien, dentro de este contexto luce oficioso traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 825 de fecha 11/08/2010, en la cual se establecio lo siguiente:

“Al ser así, tal y como se explicó, una vez identificados los elementos fundamentales que dan lugar a la procedencia de la medida de suspensión de efectos, es imperativo para el solicitante que de forma expresa establezca los hechos o circunstancias específicas que, en su criterio, darían lugar al daño inminente que se produciría con la espera de la decisión definitiva y que, eventualmente, harían procedente el otorgamiento de la medida requerida.
En este sentido, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala según el cual “la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada EN UN HECHO CIERTO Y COMPROBABLE QUE DEJE EN EL ÁNIMO DEL SENTENCIADOR LA CERTEZA QUE, DE NO SUSPENDERSE LOS EFECTOS DEL ACTO, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consisten esos daños y, por la otra, TRAER A LOS AUTOS PRUEBA SUFICIENTE DE TAL SITUACIÓN, exigencias éstas que no fueron cumplidas por la parte solicitante de la cautela, pues no identificó ni probó en autos los daños, que -a su decir- se le causarían de no acordarse la suspensión del acto”. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01398 del 31 de mayo de 2006).

En este sentido y siguiendo el criterio jurisprudencial, anteriormente trascrito, se observa que no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordar de forma inmediata, por temor del daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva, dicho criterio ha sido reiterado en sentencias Nros 01277 y 00599 de fecha 23 de octubre de 2008 y 13 de mayo de 2009, respectivamente.
Es por ello, que es imperioso señalar que los argumentos expuestos por la parte recurrente, a criterio de quien juzga, no se encuentran sustentados en un hecho cierto y comprobable que deje en el animo de este juzgador la convicción qué de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando un daño irreparable al interesado, constatándose que tampoco el recurrente trajo, al Recurso de nulidad trae a los autos prueba suficiente de tal situación.

Siendo así las cosas es por lo que una vez realizadas las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para quien juzga declarar IMPROCEDENTE, la petición de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 127-2010, de fecha 29 de septiembre de 2011; contenida en el expediente distinguido con el número 020-201-01-00072, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, Abg. DEILIN MATA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano LUIS EMERITO MOLINA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 10.239.857, de este mismo domicilio. Así se decide.

DISPOSITIVA


En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad de la Ley, DECLARA: Improcedente la suspensión de los efectos del Acto Administrativo solicitado por el ciudadano JOSE GREGORIO GONZÁLEZ, identificado con la cedula de identidad Nº 9.529.351, actuando en el carácter de presidente de la FUNDACIÓN BANDA DEL ESTADO MARISCAL “JUAN CRISOSTOMO FALCON” inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 07/12/00 bajo el Nº 38, Tomo 6, Pto 1° y acta de asamblea de fecha 12/08/2010 debidamente autenticado por ante el Registro publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el Nº 34, Tomo 18, asistido por la abogada DOLLYS FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 117.460, mediante la cual la parte recurrente solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 127-2011, de fecha 29 de Septiembre de 2011; contenida en el expediente distinguido con el número 020-2011-01-00072, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, Abg. DEILIN MATA; mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano LUIS EMERITO MOLINA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 10.239.857, de este mismo domicilio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil doce (2012). Años, 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO


ABG. DANILO CHIRINO DIAZ




LA SECRETARIA


ABG. MIRCA PIRE MEDINA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 27 de Enero de 2012. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha señalada.

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA