REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, treinta de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: IP21-O-2012-000002
PARTE ACCIONANTE: MAILIN COROMOTO CURIEL DUNO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No 11.474.954, domiciliada sector San José, calle San Juan casa Nº 18 del Estado Falcón.
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: abogada, MARIA ALEJANDRA QUINTERO GUTIEREZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 172.336.
PARTE ACCIONADA: COORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON).
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
ANTECEDENTES
Visto la solicitud de RECURSO DE AMPARO, Constitucional, incoado por la ciudadana MAILIN COROMOTO CURIEL DUNO, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No 11.474.954, domiciliada sector San José, calle San Juan casa Nº 18 del Estado Falcón, asistida por la abogada MARIA ALEJANDRA QUINTERO GUTIEREZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 172.336, contra la COORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON)
II
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 27 de Enero del 2012, se da por recibido la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la cual fuera distribuida en esa misma fecha por Sistema Iuris 2000,correspondiéndole la misma a este Juzgado Primero de Juicio del Estado Falcón, por tales consideraciones y visto el carácter extraordinario y breve de los procedimientos de Amparo Constitucional, es por lo que se procede a la revisión de la presente solicitud de Amparo Constitucional, para ventilar su admisibilidad o no, cuyos fundamentos se realizan de la siguiente forma:
Analizada como ha sido la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana MAILIN COROMOTO CURIEL DUNO, asistida por la abogada MARIA ALEJANDRA QUINTERO GUTIEREZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 172.336, mediante la cual alega lo siguiente: ” Que en fecha 13 de Mayo del año 2010, la agraviada ciudadana MAILIN COROMOTO CURIEL DUNO, ya identificada, solicito ante la Inspectoria del Trabajo, con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el inicio del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; contra la COORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON), por ante la inspectora del trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, quien lo admitió el día 17-05-2010; sustanciándose según expediente Nº 020-2010-01-00123, este procedimiento concluyo con una decisión de fecha 27 de julio de 2011, mediante providencia Nº 100-2011, declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Siendo notificada en fecha 28 de julio de 2011. En el caso ciudadano Juez, que hasta la presente fecha, la COORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (COORPOFALCON), ha tomado una actitud de rebelde y contumacia, al negarse a la orden de reenganche y pagar los salarios caídos, por cuanto así lo dejo expresado en el acto de ejecución voluntaria por ante la Inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro, en fecha 09-08-2011, encontrándose en dicha acta en el folio 116, del expediente Nº 020-2010-01-00123, precediéndose en ese acto a apertura en contra de (CORPOFALCON), el procedimiento de sanción por desacatar la orden de la Inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro, de reenganche y pagar los salarios caídos. Del motivo anteriormente transcrito, vemos que estamos en presencia de una violación al Derecho del Trabajo, a la estabilidad en el empleo y al tutela Judicial efectiva, toda vez que el ente que dicto el acto administrativo antes indicado, no ha podido ejecutar su decisión, violentado sus derechos, por cuanto la Inspectoria del trabajo, no ha podido conforme a sus competencias y facultades, estando obligado constitucionalmente y legalmente a ello, garantizar el debido proceso y dar repuesta satisfactoria de las peticiones y las acciones, ejecutando o materializando definitivamente la orden de reenganche y pago de salarios dictada a mi favor, es por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 26, 27, 87, 88, 93 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el preceptuado en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y articulo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta ultima norma establece una clara orientación de contenido social y moral basado en hecho de la prestación de Servicios hechos que, por lo demás se encuentran regulado por normas laborales que son eminentemente Orden Público y por lo tanto, deben estar fundamentadas en los principios de equidad y de Justicia Social. Con fundamento en lo anterior, acudo ante esta autoridad para solicitar, se dicte un mandamiento de Amparo Constitucional contra la COORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON), para que se ejecute la Providencia Administrativa Nº 100-2011, y se restablezca mi situación jurídica infringida. Además solicito la condenatoria en costa de la accionada, para la cual estimo la presente acción en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). De conformidad con el articulo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito al tribunal se sirva decretar medida a mi favor medida cautelar innominada mediante la cual se mantega en ejercicio legitimo de mis funciones como trabajadora de COORPOFALCON PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (COORPAFALCON). La anterior petición la hago, ya que mi despido y el desacato a la orden del reenganche y pago de salarios caídos, constituyen un gravamen irreparable, en virtud del carácter alimentario que tiene mi salario y de la naturaleza de derecho humano, del derecho al trabajo digno y remunerado.
III
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20 de Enero de 2000, caso Emery Mata Millán, expediente Nro. 00-002; y 08 de Diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamine Bastardo, expediente Nro. 00-0779, mediante los cuales se estableció la distribución competencial para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los Tribunales de la Republica y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, se considera prima facie competente para el conocimiento de la acción intentada, producto de la denuncia de la presunta violación de derechos constitucionales de naturaleza laboral, de conformidad con la doctrina supra mencionada, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, en concordancia con lo previsto en el articulo 29 numeral 3., ejusdem; para conocer y sustanciar esta Querella Constitucional.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de fecha 23 de Mayo de 2011, en Sentencia Nº 774, de ponencia de la Magistrado Dra. Gladis Maria Gutiérrez Alvarado.
“… esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por la inspectoria del Trabajo, debe atribuirse con una excepción a la norma general contenida en el articulo 259 de la Constitución, a los tribunales del trabajo. Así declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica:
1) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean en relación con los actos administrativos dictados por los inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción Laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la Jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tiene efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se cito, la Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribuna l competente en casos concretos en atención a l que lo fuera de conformidad con la Ley o con la interpretación autentica que de esta hubiere hecho esta juzgadora para el momento de la interpretación autentica que de esta hubiere hecho esta juzgadora para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por la inspectoria de Trabajo, la competencia corresponde a los Tribunales Laborales”.
IV
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa:
Una vez recibida la solicitud contentiva del Recurso de Amparo Constitucional, se procede a su examen integral con el objeto de verificar si con el hecho denunciado, se le ha conculcado los derechos Constitucionales denunciados por el querellante, en razón de que ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de Amparo esta reservada para restituir situaciones jurídicas que provengan directamente de violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales, más no sobre hechos o violaciones de preceptos de rango legal o sublegal, a menos que constituyan una causa directa de violación de Garantías Constitucionales, que no tengan una medio idóneo a la resolución del planteamiento por vía ordinaria; ello es así porque de lo contrario el amparo perdería su importancia como remedio procesal extraordinario y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia No. 733, de fecha 27 de abril de 2007, cuando expresó:
“En este orden de ideas, se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…”
En el caso bajo estudio denuncia el querellante la violación de los artículos 19, 26, 27, 87, 88, 93 y 94 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; por cuanto COORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (COORPOFALCON), al despedirla sin justificación y al desacatar la orden dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, y su vez que el ente que dicto el acto no ha realizado lo conducente para que restablezca la situación jurídica infringida. En ese sentido no se ha materializado la Tutela Judicial Efectiva, consagrada como garantía en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que ha pesar de que accedí a los órganos, la decisión no se ha materializado.
Consta de las copias certificadas de las actas procesales, el Acta de ejecución voluntaria levantada por la Inspectoría del Trabajo el día 09 de agosto de 2011, que la COORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (COORPOFALCON), no dio cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa, de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, signada bajo el Nº 100-2011, dictada en fecha 27-07-2011. Procediendo en fecha 09 de agosto de 2011, la Inspectora del Trabajo, a realizar agravante la propuesta de procedimiento sancionatorio, por parte de la Inspectora del Trabajo Abg. DEILIN MATA, ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro, ordenándose la ejecución forzosa.
De la manera como sido analizada la solicitud que conforma las actas procesales del expediente, este juzgador de manera preliminar constata que el accionante alega la vulneración del derecho al trabajo, como consecuencia del despido, que la Autoridad Administrativa del Trabajo local, determinó como injustificado, tal como se observa de la Providencia Administrativa signada bajo el No. 100-2011, y a la vez ordena a la patronal, el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos al trabajador, pero que el empleador se ha negado a cumplir con el mandato administrativo; esta situación originó la apertura de un Procedimiento de Sanción por parte del ente administrativo.
De los hechos planteados se infiere que, ni la Providencia Administrativa ni la propuesta de sanción propuesta a la hoy querellada, han sido medios efectivos para lograr la satisfacción integra de la pretensión de la querellante, ya que desde el 09 de agosto 2011, cuando el ente administrativo realizó la ejecución voluntaria de la Providencia Administrativa, hasta la postulación de la Acción de Amparo Constitucional, no han logrado resolverle a la trabajadora su situación laboral para que pueda llevar su sustento y el de la familia como un hecho social, y con ello preservarle sus Derechos Constitucionales; estos hechos hacen presumir la posible existencia de violaciones que involucran los derechos constitucionales del trabajador, consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, como principios fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico, lo cual hace necesario el resguardo constitucional de las actividades laborales, y por ende, admisible de la acción de Amparo Constitucional. En este mismo orden de ideas, del examen de la querella intentada se observa que no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y cumple con los requisitos referidos en el artículo 18 eiusdem; en consecuencia, el Tribunal considera procedente su admisión en sede constitucional cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la ciudadana MAILIN COROMOTO CURIEL DUNO, Venezolana, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad No 11.474.954, domiciliada en Sector San José, calle San Juan casa Nº 18 del Estado Falcón, asistido por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA QUINTERO GUTIERREZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 172.336, contra la COORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (COORPOFALCON), A tal efecto se ordena:
a) Sustanciar y decidir la presente causa mediante expediente IP21-O-2012-000002.
b) La notificación a la COORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (COORPOFALCON), en la persona del Presidente ciudadano José Conteras Gil, para que traigan sus medios probatorios y den contestación al recurso de Amparo Constitucional en la Audiencia Oral y Pública, que tendrá lugar a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), del tercer (3er) día hábil siguiente, contado a partir del día de la certificación de la Secretaría de este Tribunal, dejando constancia en el expediente, de haberse cumplido la práctica de la última notificación acordada mediante esta decisión.
c) Oficio al ciudadano Procurador General del Estado Falcón a fin de que tenga conocimiento de la apertura del presente procedimiento y de contestación a los alegatos a que tenga.
d) La notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, con competencia en materia de Garantías y Derechos Constitucionales, Fiscal Vigésimo Publico de Ministerio Publico, en la persona de la abogada SIKIU URDANETA, a quien se ordena librar oficio, para que comparezca a la Audiencia Constitucional, que tendrá lugar el día y hora fijado en este auto, para exponer sus respectivos alegatos en defensa de la legalidad del presente procedimiento.
e) Oficio dirigido a la ciudadana Defensora del Pueblo, con sede en el Estado Falcón.
f) En cuanto a la medida cautelar, este Tribunal procederá a decidir sobre la misma en el Cuaderno Separado. A tales efectos, se Ordena Apertura Cuaderno Separado de Medidas.
Líbrense las boletas y oficios correspondientes con copia certificada del recurso de Amparo y del presente auto, con indicación del día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Pública Constitucional. Déjese constancia en el expediente de todo lo actuado.
Finalmente se ordena a la Secretaría del Circuito Judicial Laboral se libren las boletas indicada y los oficios correspondientes, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado y con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habilitándose el tiempo necesario para tales actuaciones.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFICIESE y Notifíquese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días mes de enero de dos mil once (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. MIRCA PIRE MEDINA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha treinta (30) de enero de 2012. Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, e igualmente se coloco una copia certificada en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha Señalada.
LA SECRETARIA
ABG. MIRCA PIRE MEDINA
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