REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Dieciséis (16) de Enero de dos mil Doce
201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SENTENCIA N° PJOO32012000003

ASUNTO: IP31-L-2011-000224
DEMANDANTE: YUDITH CACERES DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.140.995.
DEMANDANDO: COOPERATIVA CENTAUROS PARAGUANA 1534
MOTIVO: INDEMNIZACION POR MUERTE.

Interpuesta la presente demanda en fecha Veintisiete de (27) de Julio de 2011, distribuido a este despacho dándosele entrada el mismo día es decir en fecha Veintiocho de Julio de 2011, el Tribunal dicta un despacho saneador; Sin embargo, el demandante NO subsanó lo requerido por el Tribunal en fecha 28 de Julio de 2011, por considerar que el libelo de la demanda presenta deficiencia en los extremos en el ordinal 4 del artículo 124° y el articulo 51° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de tratarse un litis consorcio activo necesario, por cuanto se evidencia que la narrativa y declaración de únicos Universales Herederos que los Herederos lo conforman los Ciudadanos CARLOS JULIO RIVAS Y JUDITH CACERES DE RIVAS. Es por ello que esta Administradora de Justicia ordeno a la accionante proceda a corregir el libelo de la demanda, en cuanto a la indicación antes expuesta, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de al notificación, quedando apercibido de Perención en caso de incumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, dándose por notificado la parte actora el día 03 de agosto de 2011; vencido como se encuentra el lapso legal para la subsanación observa esta juzgadora que la demandante no cumplió con lo ordenado, y le recuerda a la parte actora que el Libelo de demanda debe explicarse y bastarse por sí solo, los anexos son soportes de la información, pero no conforman el objeto de la pretensión del petitorium libelar; los requisitos para redactar un Libelo de demanda Laboral los contempla el artículo123, ejusdem.
La naturaleza jurídica de esta institución es depurar el proceso cuando adolece de defectos el libelo de demanda o de vicios procesales.
La no subsanación de lo ordenado en el Primer despacho saneador se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto precluyó el lapso legal que se otorga a la parte accionante para cumplir con su carga procesal de subsanación, no impidiendo la interposición en forma inmediata de una nueva acción. (Sentencia de la sala de Casación social del 14 de septiembre de 2004, con (ponencia del Dr. Omar Mora.).

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, con fundamento a los señalamientos antes planteados, y a lo establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 123, Ordinal 4° y el articulo 51° ejusdem, referente a los indicados requisitos formales exigidos por la señalada norma adjetiva, para que pueda ser legalmente admitida la demanda interpuesta; y para garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica en el mismo, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; Primero: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la actora ciudadana YUDITH CACERES DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.140.995, debidamente asistida por el Abogado JONATHAN LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.043, en contra de la empresa COOPERATIVA CENTAUROS PARAGUANA 1534, por el motivo de INDEMNIZACION POR MUERTE, por cuanto no cumplió con los requerimientos formales establecidos en el Artículo 123, Ordinal 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debido a que no corrigió o subsano el escrito libelar interpuesto dentro de los parámetros legales establecidos. Así se decide.
Segundo: La parte podrá ejercer el recurso de apelación dentro del lapso de Cinco (05) días hábiles a partir de la presente publicación de conformidad con lo establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen, como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del Año dos mil Doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-

LA JUEZA TITULAR

MGS. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ




LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YULEYMA DEL VALLE PERDOMO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YULEYMA DEL VALLE PERDOMO