REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, Dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Nº: PJ0042012000001


ASUNTO: IP31-L-2010-000281

PARTE DEMANDANTE: ERNESTO DAMIAN VELAZCO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 3.677.690 y con domicilio procesal en esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ABILIALICIA PEÑA, ELVIS JOSE ARTEAGA CHIRINOS, MILITZA GONZALEZ, JONATHAN LUGO, MARIA LAURA REYES, ARAMELY ATACHO, ROSSYBEL CORDOBA, GLERYS REGINA, FRANCYS COLINA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 101.118, 100.309, 79.202, 127.043, 120.275, 108.453, 115.115, 70.313 y 104.556, respectivamente y todos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO PARAGUANA, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 27 de Julio del año 2006, Bajo el Nº 9, Tomo 1-C, con domicilio procesal en la Calle Ayacucho, esquina con Avenida Independencia Nº 24-217-B, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ARGENIS MARTINEZ MEDINA y PEDRO PABLO CHIRINOS, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº: 28.943 y 37.639, respectivamente y todos de este domicilio.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: PEDRO GÓNZALEZ, PASQUALINO VOLPICELLI, PEDRO RODRIGUEZ MORA, JOSÉ SILVA, MILAGROS GARCÉS, JAIME CASTELLANOS, FRANCIS QUINTERO, MAURY ALDAMA, NESTOR GÓNZALEZ, MIDALIS URDANETA, JESÚS ORTIZ, LUIS CASTELLANO, JOSÉ GUZMAN, LINDA MORENO JACKMERY SÁNCHEZ, MARIA MELENDEZ, ALIRIO RIERA Y JOSÉ NEGRÓN, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, EDWAR JOSE URDANETA SALAS, GREGORIO PEREZ VARGAS, BYRÓN MIGUEL ALTAMIRANO RONQUILLO, ELEAZAR DELGADO BELLOSO y JOSÉ BELTRÁN VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524 Y 31.342 respectivamente y todos de este domicilio.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES.

Visto los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a pronunciarse en cuanto su admisibilidad.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
MERITO FAVORABLE Y REPRODUCCION DE DOCUMENTALES DE AUTOS:
Reproduce el mérito favorable de todo cuanto se desprenda de los autos, actuaciones y documentales que constan al presente expediente y principalmente reproduce y promueve tanto los hechos y alegatos expresados en el libelo de la demandada que se evidencia de las documentales acompañadas al libelo de conformidad con lo establecida en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la promoción del mérito favorable este Tribunal no la admite, por cuanto la misma no constituye un medio de prueba de los establecidos, sino que es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. ASÍ SE DECIDE.
DE LAS INSTRUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve:
PRIMERO: Marcada con la letra “A” LIQUIDACION FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES emitida por la parte patronal; que riela en el folio 63 del presente expediente. Este Tribunal admite la referida instrumental en cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Marcada “B” ACTA DE VERIFICACION constante de dos (02) folios emitida por el Centro de Atención Integral al Contratista, Departamento de Relaciones Laborales de PDVSA Petróleo, S.A., que riela en los folios 64 y 65 del presente expediente. Este Tribunal admite la referida instrumental en cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Marcada con la letra “C”, copia fotostática de ACTA DE CIERRE DE VÍA levantada por ante la sala de reclamos y conciliaciones de la Inspectoría de Trabajo Alí Primera, que riela en el folio 66 del expediente. Este Tribunal admite la referida instrumental en cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil promueve y hace valer como prueba, la exhibición de documentos que se hayan en poder de la empresa CONSORCIO PARAGUANÁ, LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES a tal fin acompañó, copia simple del mismo marcado con la letra “A”, de igual manera promueve la exhibición de Originales de Recibo de Pago. Este Tribunal la Admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia este Juzgado ordena bajo apercibimiento a la empresa CONSORCIO PARAGUANA en la persona de su representante legal, por si o por medio de su apoderado judicial, la exhibición de los referidos instrumentos, en la oportunidad del día y hora fijada, para la celebración de la audiencia de juicio, del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Promueve la testimonial de los ciudadanos: JULIO WELMANS, IVAN TOYO, ALEXIS SANCHEZ Y DENNI PAGARES quines son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.495.126, 2.855.991, 7.524.405, 15.016.844, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón. Este Tribunal admite las referidas testimoniales cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia será carga del promovente presentar a los mencionados ciudadanos, el día y hora de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO I
De conformidad con lo establecido en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve:-
a) Copia Original de la FORMA DE LIQUIDACION FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES del trabajador ERNESTO DAMIAN VELAZCO ORTIZ, de fecha 02 de octubre de 2009, marcado con letra “A”, que riela en el folio 70 del presente expediente.
b) Copia Original del COMPROBANTE DE EGRESO de fecha 02-10-2009, donde se indica el cheque N° 00606885 del Banco Nacional de Crédito (BNC), girado contra la Cuenta Corriente N° 0191-0030-89-2130005778, por la cantidad de Bs. 20.347,46, como pago total una vez deducidos el pago del INCE, Fondo Mutual y S.U.S.O.I.A.F., marcado con la letra “B”, que riela en el folio 71 del presente expediente.
c) Copia simple de Contrato de Trabajo POR OBRA DETERMINADA CON CONTRATO COLECTIVO PETROLERO, de fecha 05 de marzo de 2.008, marcado con la letra “C, que riela en los folios 72 al 75 del presente expediente.
d) Copia Original en Dos (2) Folios de la Relación de Movimientos de Pagos de Salarios de fechas: 30 de agosto de 2009, 06 de septiembre de 2.009, 13 de septiembre de 2.009, 20 de septiembre de 2.009, 27 de septiembre de 2.009, 01 de Octubre de 2009 y 02 de Octubre de 2009, respectivamente, marcados con las letras “D-1” y “D-2”, respectivamente, que riela en los folios 76 al 77 del presente expediente.
Este Tribunal admite las referidas instrumentales en cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO II
Promueve la Prueba de Informes de conformidad con el Articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y pide al Tribunal se sirva oficiar: Al Banco Nacional de Crédito (BNC), Agencia Punto Fijo, para que informe a este Tribunal: a) Si el cheque N° 00606885 del Banco Nacional de Crédito (BNC), girado contra la cuenta Corriente N° 0191-0030-89-2130005778, por la cantidad de Bs. 20.327,46 fue cobrado o hecho efectivo; b) En caso de ser afirmativo lo anterior, indique la identidad de la persona que cobró o hizo efectivo el cobro de ese cheque.
Este Tribunal admite la referida prueba de informe en cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia se ordena oficiar suficientemente al ente respectivo. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
Promueve la prueba de Inspección Judicial de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y pide al Tribunal se sirva trasladar y constituir:
1) En la sede de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A. Centro Refinador Paraguaná (CRP), específicamente en el CENTRO DE ATENCION INTEGRAL AL CONTRATISTA (CAIC) de la Gerencia de Recursos Humanos, para dejar expresa constancia de los siguientes hechos y circunstancias: PRIMERO: Si en ese CENTRO DE ATENCION INTEGRAL AL CONTRATISTA (CAIC) existe alguna reclamación de pago de Diferencia de Prestaciones Sociales o de pago de demora por retardo en el pago de prestaciones por parte del ciudadano ERNESTO DAMIAN VELAZCO ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 3.677.690, y de este mismo domicilio; SEGUNDO: En caso de ser positivo lo anterior, se deja constancia del contenido de esa reclamación como del monto de la cantidad reclamada.
En cuanto a esta promoción de la Inspección este tribunal NO LA ADMITE, por cuanto considera esta jurisdicente que dicha solicitud desvirtúa la prueba de inspección, pues la misma de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se acordará sobre cosas, lugares o documentos. De manera que dejar constancia si “en ese centro existe alguna reclamación y en caso de ser positivo dejar constancia del contenido”, mediante una prueba inspección judicial en el caso de marras, va más allá de la percepción directa (de visu), lo que conllevaría al Juez a realizar indagaciones, deducciones, consideraciones y apreciaciones, que no le están permitidas, pues a través de este medio probatorio solo se debe dejar constancia de lo que se perciba por los sentidos y no llegar a consideraciones demostrables con otro medio de prueba, en este caso el promovente ha debido promover otro tipo de prueba, como por ejemplo la prueba de informe, por lo que resulta improcedente admitir la Inspección Judicial, solicitada. ASÍ SE DECIDE.

2) En la sede de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A. Centro Refinador Paraguaná (CRP), específicamente en el Departamento de Prevención y Control de Pérdidas (PCP), para dejar expresa constancia de los siguientes hechos y circunstancias: PRIMERO: Si en ese Departamento se otorgó el pase o ficha de entrada al ciudadano ERNESTO DAMIAN VELAZCO ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 3.677.690, y de este mismo domicilio, para entrar a prestar servicio en las Refinerías del centro Paraguaná (CRP), desde el día 05 de marzo de 2008, hasta el día 02 de Octubre de 2009. SEGUNDO: En caso de ser positivo lo anterior, se deje constancia para que Empresa Contratista prestó servicios personales en esa fecha, el ciudadano ERNESTO DAMIAN VELAZCO ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° 3.677.690, y de este mismo domicilio, y en que cargo y número de contrato. TERCERO: Se deje constancia del número o números de permisos o fichas concedidas al ciudadano ERNESTO DAMIAN VELAZCO ORTIZ, titular de la cédula identidad No. V-3.677.690, y de este mismo domicilio, para trabajar en esa Empresa o Empresas desde el día 05 de Marzo 2008, hasta el día 02 de Octubre de 2009. CUARTO: En qué fecha se otorgó el último permiso o ficha de entrada al ciudadano ERNESTO DAMIAN VELAZCO ORTIZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.677.690, y de este domicilio, para trabajar en las refinerías del Centro Refinador Paraguaná dentro de las fechas antes mencionadas.
Este Juzgado NIEGA LA ADMISIÓN de la presente inspección, por cuanto no se estableció la cosa, el lugar, o documento sobre el cual recae la inspección judicial solicitada, resultando indeterminada, pues si bien es cierto el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica que el juez acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, debe ser requisito indispensable la determinación de ese objeto, lugar o documento sobre el que versa el acto, y en el presente caso no se sabe sobre qué?, ya que la prueba de inspección no es para hacer interrogatorio o buscar información pues a través de este medio probatorio solo se debe dejar constancia de lo que se perciba por los sentidos y no llegar a consideraciones demostrables con otro medio de prueba, en este caso el promovente ha debido promover otro tipo de prueba, como por ejemplo la prueba de informe, por lo que resulta improcedente admitir la Inspección Judicial, solicitada. Considera esta Juzgadora, que es carga del promovente de dicho medio, presentar con la debida precisión la solicitud del medio probatorio, pues bien se sabe, la evacuación de una probanza ésta determinada en la forma en que ésta es promovida, lo cual permite verificar su idoneidad, necesidad y pertinencia, todo lo cual se haya en íntima relación con el ejercicio del sagrado derecho a la defensa de las partes. Por lo que, esa carga mal puede ser suplida por el Juez, quien tiene el deber de mantener el equilibrio procesal entre las partes. Con motivo de tal indeterminación y siendo la promoción el acto preclusivo para indicar los datos necesarios para la solicitud de los medios probáticos, resulta improcedente admitir la prueba de inspección. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
Promueve la prueba de Exhibición de conformidad con el Articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente en concordancia con el Articulo 436 del Código de Procedimiento Civil y pide al Tribunal, se sirva ordenar la citación del extrabajador, ciudadano ERNESTO DAMIAN VELAZCO ORTIZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.677.690, y con domicilio en la Urbanización Las Margaritas, Vereda 5, Sector 1, Casa No. 5 de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, para que SE SIRVA EXHIBIR en la oportunidad que este Tribunal fije, los originales de los siguientes documentos: a) DEL ORIGINAL DE LA HOJA DE CALCULO Y LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL CIUDADANO: ERNESTO DAMIAN VELAZCO ORTIZ, en la empresa CONSORCIO PARAGUANÁ. b) DE LOS ORIGINALES DE LOS RECIBOS DE PAGO DE SALARIO DEL CIUDADANO: ERNESTO DAMIAN VELAZCO ORTIZ, en la empresa CONSORCIO PARAGUANÁ. De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vigente, señala al Tribunal que las copias de esos instrumentos señalados en los particulares a y b se anexan en este escrito, como prueba que dicho instrumento se hallan en plena posesión del trabajador ERNESTO DAMIAN VELAZCO ORTIZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.677.690. Este Tribunal deja constancia que al presente escrito de promoción de Pruebas presentado por la demandada solo se encuentra anexo al mismo Copia simple de HOJA DE LIQUIDACIÓN FINAL de fecha 02/10/2010, observando esta juzgadora la inexistencia de LOS RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS del ciudadano ERNESTO DAMIAN VELAZCO ORTIZ como fuera indicado por la parte promovente. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a esta promoción de la Exhibición de documentos este tribunal no la admite, por cuanto considera esta jurisdicente que dicha solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 82 La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se establece que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se encuentra en poder del adversario podrá pedir su exhibición, para lo cual deberá cumplir ciertos requisitos, para el caso bajo examen sería: primero: acompañar copia del documento, tal como fue consignado en el escrito de promoción y segundo: un medio de prueba que constituya la presunción grave de que el instrumento se halla o se hallado en poder de la parte actora, la cual no consta en el escrito de promoción. Siendo deber del promovente cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente sin los cuales este Juzgado no admite dicha prueba, por cuanto no fueron llenados los extremos exigidos por la Ley, además considera esta Juzgadora que las referidas documentales, se presume encontrarse en poder del patrono como prueba de pago de sus obligaciones con los trabajadores. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con las disposiciones previstas en los Artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve la Prueba Documental, referente a Copia del Contrato N° 06-CRP-SO-0244 suscrito entre PDVSA PETROLEO S.A., Y SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO PARAGUANÁ, constituida por la SOCIEDAD MERCANTIL HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A., y la SOCIEDAD MERCANTIL COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., sobre OBRAS MECANICAS Y CIVILES EN R&R, FRACCIONADORA, CHIMENEAS Y TOLVAS 2, PROYECTO AMPLIACIÓN DE LA UNIDAD FCC EN LA REFINERÍA CARDÓN en cincuenta y un (51) folios útiles. Que riela a los folios 83 al 133 del presente expediente. Este Tribunal admite la referida instrumental en cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO II
PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO
En base a lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la de Exhibición de Documento, a los efectos de que este despacho, ordene a la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO PARAGUANÁ, constituida por la SOCIEDAD MERCANTIL HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A, y la SOCIEDAD MERCANTIL COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., proceda a exhibir documento consistente en Contrato sostenido entre PDVSA PETROLEO S.A. y SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO PARAGUANÁ, contrato que fue enunciado por la parte demandante de autos en su libelo de demanda como OBRAS MECANICAS Y CIVILES EN R&R, FRACCIONADORA, CHIMENEAS Y TOLVAS 2, PROYECTO AMPLIACIÓN DE LA UNIDAD FCC EN LA REFINERÍA CARDÓN, signado con el numero 06-CRP-SO-0244, el cual acompañó en este escrito y promovidas en copias como documentales en el presente escrito de promoción en el Capitulo I. Que riela a los folios 83 al 133 del presente expediente. Este Tribunal la Admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia este Juzgado ordena bajo apercibimiento a la empresa CONSORCIO PARAGUANA en la persona de su representante legal, por si o por medio de su apoderado judicial, la exhibición de los referidos instrumentos, en la oportunidad del día y hora fijada, para la celebración de la audiencia de juicio, del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia interlocutoria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese la presente decisión y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil Doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,



ABG. MARIAGABRIELA HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,


ABG. YULEYMA PERDOMO

Nota: En el día de hoy 18-01-2012 siendo las 11:15 a.m. se publicó la presente decisión, cumpliendo con lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. YULEYMA PERDOMO