REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo; diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2.012)
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: IP31-L-2011-000161
SENTENCIA DEFINITIVA
Nº PJ0052012000003
PARTE DEMANDANTE: BETSY MARIA GUTIERREZ SANGRONIS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 9.811.891 con domicilio en la ciudad de Punto Fijo. Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ABILIALICIA GUADALUPE PEÑA ALVAREZ, ELVIS JOSDE ARTEAGA CHIRINOS, JONATAHAN LUGO, MARIA LAURA REYES, FRANCYS COLINA, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 101.118, 100.309, 127.043, 120.275, 104.556, en el orden que se mencionan además de ARAMELYS ATACHO y ROSSYBEL CORDOBA, inscritas en el Inpreabogado N° 108.453 y 115.115, en el orden que se mencionan, de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A. Con domicilio en la siguiente dirección: sede del Banco Bicentenario ubicado en la Calle Ecuador, con Calle Comercio, Casco Central de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en las actas procesales que conforman el presente asunto, documento poder alguno que acredite tal facultad.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y otros conceptos.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el abogado JONATHAN LUGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 127.043, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BETZY MARIA GUTIERREZ SANGRONIS, antes identificada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Trabajo, en fecha de Treinta y uno (31) de mayo del año dos mil once (2.011), en contra del BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., siendo admitida el día tres (3) de junio de 2011, ordenándose la notificación de la demandada en esta misma fecha, y cumplidas con las formalidades de ley, en fecha 16 de septiembre de 2011, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar presente la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada ni por si ni por ninguno de sus representante legal ni de su apoderado Judicial, en virtud del Privilegio Procesal que goza esta ultima, se entiende por contradicho los hechos alegados por la parte actora conforme al reiterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Dándose por terminada la audiencia preliminar y conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena agregar las pruebas con sus anexos a los fines de su admisión y evacuación ante los tribunales de juicio otorgándose el lapso para la contestación de la demanda. Una vez vencido el lapso legal para dar contestación a la demanda y visto que la demandada no la realizo, se ordena la remisión del Asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal Cuarto de Juicio, quien fija la audiencia de juicio para el día doce de enero de 2012, donde se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada sin embargo, por los privilegios que le asisten se procedió a tener lo alegado en el libelo como contradicho aperturándose la audiencia, donde luego de escuchados los alegatos y evacuadas las pruebas de la demandante, se dicto el dispositivo del fallo el cual se publica en esta oportunidad in extenso de la siguiente manera:
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte actora que comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada para la Entidad Financiera CONFEDERADO BANCO COMERCIAL, en fecha 16 de Noviembre de 2006.
En fecha 17 de diciembre de 2009, pasó a desempeñar servicios personales, subordinados y directos para la entidad Bancaria Banco Bicentenario Banco Universal C.A, desempeñando el cargo de Analista Financiero, en las instalaciones de la referida entidad bancaria ubicada, en la Calle comercio esquina ecuador de esta ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, en horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. por lo que devengó un último salario Mensual de Bolívares Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve con cero céntimos (Bs.2.489,00). Siendo despedida injustificadamente en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2010, por el consultor jurídico debidamente autorizado por la referida entidad Bancaria ciudadano JESUS GUEVARA, no existiendo razones para tal proceder, ya que la demandante no se encontraba incursa en ningunas de las causales de despido específicamente señaladas en el artículo 102 de la ley orgánica del trabajo y pese a encontrarse amparada a la fecha del despido por la inmovilidad Presidencial publicada mediante Decreto 7.154, Gaceta N° 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009, como por la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto fue electa Delegada de prevención en fecha 10/02/2009 según se evidencia de copia simple de Constancia de registro Delegado de Prevención Código N FAL-05-1-31-J-6512-003038. Por tal razón acudió en fecha 24/11/2010, por ante la Sala de Fueros de la inspectoría del Trabajo “Alí Primera” con sede en esta ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana Estado Falcón, a los fines de ampararse mediante un Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Admitido el procedimiento en fecha 25/11/2010, signado bajo N° 053-2010-01-00442, donde se ordenó la notificación de la parte accionada, siendo debidamente notificada por el ente administrativo del trabajo, se celebra acto de contestación el día 20/12/2010 no acudiendo la representación del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., por lo que en dicho acto se declara LA ADMISIÓN DE HECHOS, dando lugar a que la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de los municipios Carirubana, Falcón y Los taques del estado falcón, emitiera Providencia Administrativa, donde se declara con lugar la Solicitud de Reeganche y Pago de Salarios Caídos, negándose la demandada a acatar la orden de Reenganche y Pago de los salarios caídos, lo que refleja la actitud contumaz del Banco Bicentenario al no acatar tal decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo. Lo que evidencia una flagrante violación de las normas jurídicas tales como los artículos 337 99 parágrafo único, así como los artículos 108 y 125 y 219, 174 de la Ley Orgánica del Trabajo ampliamente expuestos en el libelo de la demanda.
Por las razones antes expuestas y por estas normas que otorgan tales beneficios es por lo que muy respetuosamente demanda a la entidad Bancaria Banco Bicentenario Banco Universal C.A., para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagarle los conceptos derivados de la relación laboral que les unió, los cuales son los siguientes:

ANTIGÜEDAD: Conforme lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por este concepto le corresponden:

 Período de 16/11/2006 al 31/07/2007, 25 días salario que al ser multiplicado por el salario integral de Bs. 70,78 en razón de tener un último salario mensual a la fecha de Bs. 1.400,00, arroja un monto total de Bs.1.769,44.
 Período de 01/08/2007 al 16/11/2007, 20 días salario que al ser multiplicado por el salario integral de Bs. 93,53 en razón de tener un último salario mensual a la fecha de Bs. 1.850,00, arroja un monto total de Bs.1.870,00.
 Período de 17/11/2007 al 16/11/2008, 20 días salario que al ser multiplicado por el salario integral de Bs. 93,53 en razón de tener un último salario mensual a la fecha de Bs. 1.850,00, arroja un monto total de Bs.5.611,67.
 Período de 17/11/2008 al 30/09/2009, 50 días salario que al ser multiplicado por el salario integral de Bs. 93,53 en razón de tener un último salario mensual a la fecha de Bs. 1.850,00, arroja un monto total de Bs.4.676,39.
 Período de 01/10/2009 al 16/11/2009, 10 días salario que al ser multiplicado por el salario integral de Bs. 116,28 en razón de tener un último salario mensual a la fecha de Bs. 2.300,00, arroja un monto total de Bs.1.162,78.
 Período de 17/11/2009 al 31/08/2010, 45 días salario que al ser multiplicado por el salario integral de Bs. 116,28 en razón de tener un último salario mensual a la fecha de Bs. 2.300,00, arroja un monto total de Bs.5.232,50.
 Período de 01/09/2009 al 16/11/2010, 15 días salario que al ser multiplicado por el salario integral de Bs. 125,63 en razón de tener un último salario mensual a la fecha de Bs. 2.485,00, arroja un monto total de Bs.1.884,46.
 Período de 17/11/2010 al 26/01/2011, 10 días salario que al ser multiplicado por el salario integral de Bs. 125,63 en razón de tener un último salario mensual a la fecha de Bs. 2.485,00, arroja un monto total de Bs.1.256,31.
 TOTAL DE ANTIGÜEDAD DE BOLIVARES VEINTICUATRO MIL CIENTO UN BOLIVAR CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 24.101,10).
BONO VACACIONAL 2009: Previsto en el artículo 225 de la ley orgánica del trabajo, sin embargo el BANCO BICENTENARIO UNIVERSAL C.A., cancela por este concepto: 36 días de salario al año que a razón de Bs. 82,33 diario equivalen a Bs. 2.693,88.

BONO VACACIONAL 2010: Previsto en el artículo 225 de la ley orgánica del trabajo, sin embargo el BANCO BICENTENARIO UNIVERSAL C.A., cancela por este concepto: 36 días de salario al año que a razón de Bs. 82,33 diario equivalen a Bs. 2.693,88.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Previsto en el artículo 225 de la ley orgánica del trabajo, sin embargo el BANCO BICENTENARIO UNIVERSAL C.A., cancela por este concepto: 36 días de salario al año lo que equivale a 3 por mes efectivo correspondiendo la última fracción de servicios de 2 meses, le corresponden 6 días de salario al año que a razón de Bs. 82,33 diario equivalen a Bs. 493,98.
VACACIONES 2009: Previsto en el artículo 223 de la ley orgánica del trabajo: 17 días de salario que a razón de Bs. 82,33 diario equivalen a Bs. 1.399,61.
VACACIONES 2010: Previsto en el artículo 223 de la ley orgánica del trabajo: 18 días de salario que a razón de Bs. 82,33 diario equivalen a Bs. 1.481,94.
VACACIONES FRACCIONADAS: Previsto en el artículo 225 de la ley orgánica del trabajo: 3,16 días de salario que a razón de Bs. 82,33 diario equivalen a Bs. 260,71.
DIFERENCIAS DE UTILIDADES 2010: Previsto en el artículo 174 de la ley orgánica del trabajo: sin embargo el BANCO BICENTENARIO UNIVERSAL C.A. cancela 150 al año, siendo que al demandante solo le fue cancelado 90 días en el año 2009, arrojando una diferencia de 60 días que al ser multiplicados por los salarios para la época de Bs. 82,33 en razón de tener un último salario mensual de Bs. 2.485,00 Bs. 82,33 diario equivalen a Bs. 4.969,80.
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, por este concepto le corresponden:
INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: 60 días de salario que al ser multiplicados por Bs. 125,63 que era el último salario integral diario devengado por la demandante da como resultado la cantidad de Bs. 7.537,80.
INDEMNIZACION POR PREAVISO: 120 días que al ser multiplicados por Bs. 125,63 que era el último salario integral diario devengado por la demandante da como resultado la cantidad de Bs. 15.075,56.
SALARIOS CAÍDOS DESDE EL DESPIDO HASTA LA EJECUCIÓN DEL REENGANCHE: desde la fecha del despido 15/11/2010 al 26/01/2011, fecha de la ejecución le corresponden 71 días de salario que multiplicados por el salario diario de Bs. 82,83 da la cantidad de Bs. 5.880,93.
TOTAL A CANCELAR
La suma de los conceptos antes mencionados, arroja un gran total de SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 66.589.19).
Con base a los razonamientos antes expuestos y tomando en consideración los argumentos de hecho y de derecho suficientemente señalados y transcritos en el texto de la demanda, es por lo que ocurre ante este Tribunal a demandar al BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 66.589.19), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que unió a la demandante y a la demandada de autos.
Pide asimismo que la demandada sea condenada a pagar los intereses moratorios que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las costas y costos del presente procedimiento calculados en base al 30%, solicitando también el recálculo o compensación monetaria sobre el monto total que resultare condenado.

PARTE DEMANDADA:
Hechos alegados por la parte demandada:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandada, no contesto la demanda en su oportunidad, sin embargo, en virtud de los privilegios procesales de los que goza, se entiende todo como contradicho.

-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:
PRIMERO: Copia Certificada de expediente administrativo N° 053-2010-01-000442, llevado por la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de punto Fijo Estado Falcón, marcada con la letra “B” constante de 38 folios útiles, que corren insertos del folios 11 al folio 48 del presente asunto. En cuanto a esta documental administrativa publica, si bien es cierto la misma tiene el mismo valor que la original de conformidad a lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, amen que la misma en la oportunidad de la audiencia de juicio no fue tachada conforme a lo establecido en el articulo 83 ejusdem, no puede esta Juzgadora darle valor probatorio alguno, por estar impregnada de nulidad absoluta, ya que en la misma se violentaron normas de orden publico, al declarar la presunción de admisión de los hechos a una entidad que goza de las prerrogativas procesales del estado, por tanto se tiene como inexistente dicha documental. Así se establece.
SEGUNDO: Original de Constancia de Delegada de Prevención, que se anexa, marcada con la letra “C” que corre inserta en el folio 67 del presente asunto. Documental administrativa que al no haber sido tachada conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga su pleno valor probatorio. Así se establece.
TERCERO: Estados de cuenta, marcados con la letra “D1”, “D2”, “D3”, y “D4”, conjuntamente con recibos de pago marcado con la letra “E”. Corren insertos del folio 68 al folio 71 del presente asunto y folio 72 respectivamente. Documentales privadas que al no haber sido desconocidas por la parte demandada, se tienen por reconocidos, y se le otorga su pleno valor probatorio, de las mismas se desprenden como elementos de convicción el ultimo salario devengado por la extrabajadora. Así se establece.

PRUEBA DE INFORME:
PRIMERO: A la oficina del Seguro Social, ubicada en la avenida Rafael González con Jacinto Lara en las instalaciones de la oficina administrativa del Seguro Social de esta ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del estado falcón, a los fines de que informe por esta misma vía si la ciudadana BETSY MARIA GUTIERREZ SANGRONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.811.891, se encuentra inscrita por ante dicha institución por la entidad BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL. De ser cierto remita copias certificadas de las formas 14-02 y 14-03, en el caso que se encuentre inscrito por ante dicha institución con diversos patronos indique razón social de las mismas en el lapso comprendido desde 16/11/2006 AL 19/11/2010. cuyas resultas constan al folios 88 y 89 del presente asunto, y se le otorga su pleno valor probatorio por se una documental administrativa que no fue tachada en su oportunidad, de la misma se desprende como elemento de convicción la fecha de inicio de la relación laboral que alega la demandada, teniéndola como cierta. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente asunto llevado por este Tribunal, se evidencia que la parte demandada BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., no promovió medio de prueba alguno en el lapso legal correspondiente, por lo tanto ningún pronunciamiento tiene que emitir este Tribunal en cuanto a valoración. Así se establece.

-IV-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
En el presente caso se evidencia de autos que el controvertido del mismo se encuentra circunscrito a la procedencia de los conceptos reclamados por prestaciones sociales, a determinar la procedencia de los conceptos por despido injustificado, según lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la procedencia o improcedencia del pago de los salarios caídos; no obstante a ello, por los privilegios que le asisten a la demandada se tiene todo esto por contradicho. ASÍ SE ESTABLECE.
-V-
MOTIVA

Observa esta Juzgadora, que por ser las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo, de eminente orden público y, como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, y es así, como de los artículos 86 al 97 ambos inclusive, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprenden los Principios Rectores y primarios en esta materia, es deber entonces de todos los operadores de justicia aplicarlos de forma tal que se ajusten a la verdad verdadera, puesto que los Jueces del Trabajo tiene como obligación inquirirla por todos los medios legales. Ahora bien, visto que la parte demandada no interpuso las defensas y contradicciones con relación a los hechos planteados por la parte demandante, a través de la contestación de la demanda, esta juzgadora determina de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la ley adjetiva laboral en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional, cuyo contenido de esta ultima establece “ cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes”, criterio que ha sido reforzado por la Sala Social mediante Sentencia TSJ SCS Nº 1125-01-2007 el cual versa sobre las prerrogativas y privilegios del Estado, es por lo que este tribunal conforme a lo antes establecido, da estricta aplicación a las disposiciones legales y jurisprudenciales antes citadas, por lo cual tiene por contradichos todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por la parte actora en su escrito libelar. Más sin embargo en el presente caso se observa que muy a pesar de los privilegios y prerrogativas procesales de las cuales goza el Estado, no existe en las actas procesales que conforman el asunto bajo estudio, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, así como medios probatorios que puedan desvirtuar lo alegado por el demandante de autos, lo que le hace concluir a esta jurisdicente que los hechos alegados por la extrabajadora y hoy accionante en la presente causa resultan ciertos, pues si bien es cierto que las afirmaciones realizadas en el libelo se tienen como contradichas en la oportunidad legal correspondiente, no es menos cierto que la demandada de autos no logro desvirtuar mediante elementos probatorios lo alegado por el demandante, en función de esos privilegios y prerrogativas del cual goza las instituciones del Estado, lo que pone en evidencia la existencia no solo de la relación laboral entre las partes, y consecuencialmente la procedencia los conceptos derivados de esta, siempre que los mismos no sean contrarios a derecho. En razón de ello, resulta prudente hacer mención que si ciertamente las instituciones del Estado gozan de esos privilegios y prerrogativas antes mencionadas, no es menos cierto que existen limites en lo atinente a la carga probatoria que pesa sobre la demandada y que ha sido regulado a través del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 208 de fecha 16 de Marzo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero, de la cual se extrae lo siguiente:

“…… Si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público goza del privilegio y prerrogativas dispuestas en el decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República entre ellas la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el articulo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba. Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea interpretación del articulo 72 de la LOPT. En efecto si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público goza del privilegio y prerrogativas dispuestas en el decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República entre ellas la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el articulo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, así lo comprendió la recurrida, pues aun y cuando debe entenderse, que la demanda fue contradicha en todas sus partes, a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aporto prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva. Por consiguiente incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. ASI SE RESUELVE…. OMISIS”
En virtud de lo anterior, esta juzgadora concluye que el demandado de autos BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., al no comparecer a hacer uso de su derecho a la defensa, previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela y darle frente a una reclamación de derechos derivados de una relación laboral producto de la prestación del servicio ejecutada por la ciudadana BETSY GUTIERREZ, identificada en autos y donde resultaba importante los alegatos que a bien tuviera que a hacer en su defensa la demandada, así como traer medios probatorio que orientaran a esta juzgadora en cuanto a la procedencia o no de lo reclamado, por todo ello resulta forzoso determinar la presunción de laboralidad plasmado en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y acogiéndose a principios constitucionales como lo es el deber que tienen los ciudadanos y ciudadanas de trabajar y el Estado de proteger la institución del trabajo, traducido esto en Estado Protectorio, sabido en los articulo 87 y 89 de la carta magna, es decir, el estado debe proteger al trabajo como hecho social, necesario e indispensable para la seguridad social del hombre y la mujer, pretendido como un derecho y una obligación al mismo tiempo; por lo que consecuencialmente se axioma la procedencia de los conceptos reclamados por el demandante en su escrito libelar que no resulten contrarios a derecho, los cuales se describen a continuación:
ANTIGÜEDAD: Conforme lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por este concepto le corresponden:
 Período de 16/11/2006 al 31/07/2007, 25 días salario que al ser multiplicado por el salario integral de Bs. 70,76 en razón de tener un último salario mensual a la fecha de Bs. 1.400,00, y tomando en consideración que el Banco cancelaba como alega la demandante de 36 días de Bono Vacacional y 150 días de utilidades, lo cual no fue desvirtuado por la demandada de autos, arroja un monto total de Bs.1.769.
 Período de 01/08/2007 al 16/11/2007, 20 días salario que al ser multiplicado por el salario integral de Bs. 93,51 en razón de tener un último salario mensual a la fecha de Bs. 1.850,00, arroja un monto total de Bs.1.870,20.
 Período de 17/11/2007 al 16/11/2008, 20 días salario que al ser multiplicado por el salario integral de Bs. 93,51 en razón de tener un último salario mensual a la fecha de Bs. 1.850,00, arroja un monto total de Bs.1.870,20.
 Período de 17/11/2008 al 30/09/2009, 50 días salario que al ser multiplicado por el salario integral de Bs. 93,51 en razón de tener un último salario mensual a la fecha de Bs. 1.850,00, arroja un monto total de Bs.4.675,50.
 Período de 01/10/2009 al 16/11/2009, 10 días salario que al ser multiplicado por el salario integral de Bs. 116,27 en razón de tener un último salario mensual a la fecha de Bs. 2.300,00, arroja un monto total de Bs.1.162,70.
 Período de 17/11/2009 al 31/08/2010, 45 días salario que al ser multiplicado por el salario integral de Bs. 116,27 en razón de tener un último salario mensual a la fecha de Bs. 2.300,00, arroja un monto total de Bs.5.232,15.
 Período de 01/09/2009 al 16/11/2010, 15 días salario que al ser multiplicado por el salario integral de Bs. 125,62 en razón de tener un último salario mensual a la fecha de Bs. 2.485,00, arroja un monto total de Bs.1.884,30.
 Período de 17/11/2010 al 26/01/2011, 10 días salario que al ser multiplicado por el salario integral de Bs. 125,62 en razón de tener un último salario mensual a la fecha de Bs. 2.485,00, arroja un monto total de Bs.1.256, 20.
 TOTAL DE ANTIGÜEDAD DE BOLIVARES DIECINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 19.720,25). Los cuales le corresponde conforme a derecho a la extrabajadora y que este Tribunal ordena le sean cancelados por la demandada. Así se decide.
BONO VACACIONAL 2009: Previsto en el artículo 225 de la ley orgánica del trabajo, sin embargo el BANCO BICENTENARIO UNIVERSAL C.A., cancela por este concepto: 36 días de salario al año que a razón de Bs. 76,66 diario (que resulta de dividir el salario normal devengado para la fecha en la cual le nació el derecho que es de: 2.300,00 Bolívares entre 30 días) equivalen a Bs. 2.759, 99.

BONO VACACIONAL 2010: Previsto en el artículo 225 de la ley orgánica del trabajo, sin embargo el BANCO BICENTENARIO UNIVERSAL C.A., cancela por este concepto: 36 días de salario al año que a razón de Bs. 82,83 diario (que resulta de dividir el salario normal devengado para la fecha en la cual le nació el derecho que es de: 2.485,00 Bolívares entre 30 días) equivalen a Bs. 2.981,88.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Previsto en el artículo 225 de la ley orgánica del trabajo, sin embargo el BANCO BICENTENARIO UNIVERSAL C.A., cancela por este concepto: 36 días de salario al año lo que equivale a 3 por mes efectivo correspondiendo la última fracción de servicios de 2 meses, le corresponden 6 días de salario al año que a razón de Bs. 82,83 diario equivalen a Bs. 496,98.
VACACIONES 2009: Previsto en el artículo 223 de la ley orgánica del trabajo: 17 días de salario Bs. 76,66 diario (que resulta de dividir el salario normal devengado para la fecha en la cual le nació el derecho que es de: 2.300,00 Bolívares entre 30 días) equivalen a Bs. 1.303,22.
VACACIONES 2010: Previsto en el artículo 223 de la ley orgánica del trabajo: 18 días de salario que a razón de Bs. 82,83 diario (que resulta de dividir el salario normal devengado para la fecha en la cual le nació el derecho que es de: 2.485,00 Bolívares entre 30 días) equivalen a Bs. 1.493,94.
VACACIONES FRACCIONADAS: Previsto en el artículo 225 de la ley orgánica del trabajo: 3,16 días de salario que a razón de Bs. 82,83 diario equivalen a Bs. 261,74.
DIFERENCIAS DE UTILIDADES 2010: Previsto en el artículo 174 de la ley orgánica del trabajo: sin embargo el BANCO BICENTENARIO UNIVERSAL C.A. cancela 150 al año, siendo que al demandante solo le fue cancelado 90 días en el año 2009, arrojando una diferencia de 60 días que al ser multiplicados por los salarios para la época de Bs. 82,83 en razón de tener un último salario mensual de Bs. 2.485,00 Bs. 82,33 diario equivalen a Bs. 4.969,80.

En cuanto a los conceptos de Indemnización de Antigüedad conforme a lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo son la Indemnización por Antigüedad y la Indemnización por Preaviso, así como los salarios caídos desde el despido hasta la ejecución del reenganche, vale decir, desde la fecha del despido 15/11/2010 al 26/01/2011 fecha de la ejecución de la providencia, la parte en su libelo plantea su pretensión, en base a Providencia Administrativa de fecha 07 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Ali Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, que declaró la ADMISION DE LOS HECHOS, del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., y como consecuencia de ello CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
Al respecto esta juzgadora para decidir observa: que primero: la parte actora en su libelo de demanda plantea la solicitud del pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales no cancelados (vacaciones y bonos vacacional no cancelados), y los salarios caídos conforme a dicha providencia, no así la calificación de su despido o el reenganche al que pudiera ser objeto; y segundo: basa el resto de sus pretensiones (indemnizaciones del 125 LOT y salarios caídos) en la Providencia Administrativa Ut supra mencionada, que a juicio de quien aquí decide, se encuentra viciada de nulidad absoluta por haberse violentado en ella, normas de orden publico, vale decir, dicha providencia le declaró la admisión de los hechos a una empresa que goza de los privilegios y prerrogativas del Estado, obviando igualmente la notificación a la Procuraduría General de la Republica y lo establecido en la Ley Orgánica Procesal en su articulo 12 que establece:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”
Por tanto, para mayor entendimiento, se hace la siguiente observación: si un acto administrativo contiene vicios que lo revistan de nulidad absoluta, una de sus consecuencias, es que el mismo no puede surtir efectos, derecho ni obligaciones, ni convertirse por tanto en firme, son actos esencialmente inejecutables. En consecuencia, como establece la doctrina, nadie podría alegar derechos adquiridos frente a u acto administrativo nulo de nulidad absoluta, pues se tienen como si nunca han sido dictados.
Así mismo, por ser estos vicios de orden público, procede su anulación de pleno derecho, y pueden ser apreciados de oficio por el juez, no se hace necesario que la parte lo alegue, por tanto, tampoco importaría frente a estos actos nulos de nulidad absoluta, que los lapsos para intentar los recursos administrativos estén vencidos, pues como se dijo, estos actos nunca adquirirían firmeza.
Por todo lo antes expuesto, no puede esta jurisdicente condenar al Banco Bicentenario Banco Universal C.A. , a pagar unas cantidades, basada en una providencia administrativa que a todas luces reviste este carácter, por tanto se declara la improcedencia de los conceptos de Indemnización de Antigüedad conforme a lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo son la Indemnización por Antigüedad y la Indemnización por Preaviso, así como los salarios caídos desde el despido hasta la ejecución del reenganche, vale decir, desde la fecha del despido 15/11/2010 al 26/01/2011 fecha de la ejecución de la providencia, Y así se decide.
Adicionalmente deberá pagar LOS INTERESES MORATORIOS generados por el no pago oportuno de las prestaciones sociales aquí condenadas, desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta su definitivo pago, y la INDEXACIÓN MONETARIA en lo que respecta a lo adeudado por antigüedad desde la terminación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales.
Dichos intereses de prestaciones sociales, moratorios e indexación monetaria serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, excluyéndose en el calculo de indexación monetaria, el monto generado por intereses moratorios, así como los lapsos sobre los cuales se haya paralizado la causa por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones y huelga de funcionarios tribunalicios, conforme al reiterado criterio jurisprudencial del la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para los casos de nuevo régimen.
Por ultimo el monto condenado en la presenta sentencia, así como los montos que arrojen las experticias completaría del fallo antes ordenadas serán objeto de una nueva indexación en caso de cumplimiento voluntario contados a partir del decreto de ejecución, conforme lo expuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, previa solicitud de la parte actora, indexación que se realizara mediante experticia complementaria del fallo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

-VI-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana BETSY MARIA GUTIERREZ SANGRONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad número: V- 9.811.891, contra el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A. por la razones que se explanaran en la parte motiva de la decisión. Así se decide. SEGUNDO: Se condena al BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A. a cancelar los conceptos y montos que se explanaran en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo y en virtud de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la demandada. CUARTO: Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de la Republica, conforme a lo establecido en el articulo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y una vez trascurrido los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para la interposición de los recursos pertinentes, o la remisión al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución una vez quede firme la presente decisión.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO.

ABG. ROXANNA MORILLO BORGES
EL SECRETARIO,

ABG. YORMAN RODRIGUEZ

Nota: En la misma fecha se público la presente sentencia siendo las 02:42 p.m.-
EL SECRETARIO,

ABG. YORMAN RODRIGUEZ