REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, veintiséis (26) de Enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: IP31-L-2010-000219
SENTENCIA DEFINITIVA
Nº PJ0052012000005
DEMANDANTE: RAMON ANTONIO SANCHEZ GOMEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V- 4.617.509, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ABILIALICIA PEÑA, ELVIS ARTEAGA, MILITZA GÓNZALES, JONATHAN LUGO, ARAMELY ATACHO, BARBARA RICO, MARIA LAURA REYES, ROSSYBEL CORDOBA, GLERIS REGINA MORALES y FRANCYS COLINA, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 13.634.255, 14.075.482, 9.811.235,17.135.421, 14.733.839, 14.692.256, 16.196.451, 16.161.111 y 10.428.733, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.: 101.118, 100.309, 79.202, 127.043, 108.453, 108.099, 120.275, 115.115, 70.313 y 104.556, respectivamente.
DEMANDADO: CONSORCIO TRANSMEICA & COOPERATIVA MARTI FA 1, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, en fecha 05 de Septiembre del 2007, bajo el Numero 8 tomo 34-A del libro de comercio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RUBEN VILLAVICENCIO NAVARRO, CARLOS JESUS VILLAVICENCIO, JORGE ARTURO ALVAREZ Y FANNY MARGARITA CRUZ, debidamente Inscritos en el IPSA bajo los Nros. 14.618, 46.729, 126.024 y 126.053, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO GÓNZALEZ, PASQUALINO VOLPICELLI, PEDRO RODRIGUEZ MORA, JOSÉ SILVA, MILAGROS GARCÉS, JAIME CASTELLANOS, FRANCIS QUINTERO, MAURY ALDAMA, NESTOR GÓNZALEZ, MIDALIS URDANETA, JESÚS ORTIZ, LUIS CASTELLANO, JOSÉ GUZMAN, LINDA MORENO JACKMERY SÁNCHEZ, MARIA MELENDEZ, ALIRIO RIERA Y JOSÉ NEGRÓN,MARÍA CAROLINA REINOSO, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, EDWAR JOSE URDANETA SALAS, GREGORIO PEREZ VARGAS, BYRÓN MIGUEL ALTAMIRANO RONQUILLO, ELEAZAR DELGADO BELLOSO y JOSÉ BELTRÁN VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223,60.211, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524 Y 31.342 respectivamente y todos de este domicilio.
PROCEDIMIENTO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE INTERESES MORATORIOS.
-I-
ANTECEDENTES.
Se inicia el presente asunto en fecha 29 de septiembre de 2010, mediante demanda presentada por la Procuradora del Trabajo Abogada ABILIALICIA PEÑA, debidamente inscrita en IPSA bajo el Nro. 101.118, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMON ANTONIO SANCHEZ, identificado anteriormente. Distribuida la demanda se le dio entrada en fecha 30 de septiembre de 2010, siendo admitida en fecha 04 de octubre del año 2010, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de la accionada. Notificada de la demanda, la misma presenta a través de su Apoderado Judicial Abogado RUBEN VILLAVICENCIA NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.618, en fecha 29 de octubre de 2.010, escrito mediante el cual solicita sea llamada la empresa PDVSA PETROLEO S.A. en calidad de tercero interviniente, siendo admitida dicha solicitud en fecha 02 de noviembre de 2.010, y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha 23 de febrero del 2.011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen Procesal como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, consignando todas las partes en esa misma fecha sus escritos de promoción de pruebas, con la excepción de la demandada que no presentó escrito de prueba alguno, prolongándose dicha Audiencia Preliminar, hasta el día 14 de junio de 2011, cuando se declaró la conclusión de la etapa de mediación, ordenándose agregar al expediente los respectivos escritos de promoción de pruebas y sus pruebas. Siguiendo el procedimiento respectivo, tanto la parte demandada como el tercero interviniente procedieron a contestar las pretensiones explanadas en el libelo de demanda en la oportunidad legal correspondiente mediante sendos escritos que fueron agregados a las actas procesales, ordenándose consecuencialmente la remisión del presente asunto a la Coordinación Judicial, para su distribución entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral; correspondiéndole la etapa de juzgamiento a este Tribunal, el cual en fecha 28 de junio de 2011, le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa. En razón de los antes dicho, se celebró la audiencia de juicio respectiva, se abrió el debate probatorio, se dictó el dispositivo del fallo correspondiente y dentro de la oportunidad legal se publica in extenso el mismo.
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
Alega la apoderada judicial que su poderdante comenzó a laborar el día 03 de noviembre de 2009, para la empresa demandada CONSORCIO TRANSMEICA & COOPERATIVA MARTI FA1, ya identificada, desempeñando el cargo de MECANICO DE VÁLVULAS, en las instalaciones del complejo Refinador Cardón, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.; devengando un ultimo salario diario básico de SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 69,42), de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo 2009-2011 que rige al sector petrolero, servicios éstos prestados hasta el 03 de febrero de 2010, fecha ésta en la que le fue notificado el despido. Aduce igualmente que a pesar de haberse culminado el vínculo laboral en la fecha antes indicada y de haber realizado todas las gestiones amistosas a los fines de que se cancelara lo correspondiente por los servicios prestados, no logrando el pago de los beneficios laborales por parte del CONSORCIO TRANSMEICA & COOPERATIVA MARTI FA1, es por lo que acude a la Inspectoria del Trabajo Alí Primera, donde realizó reclamación por concepto de Demora en el pago de beneficios laborales, según solicitud Nº 053-2010-03-00377, celebrándose acto conciliatorio en fecha 26/05/2010, donde la representación de la referida empresa negó y contradijo lo reclamado, por lo q su mandante se reservo el derecho de demandar la demora según se evidencia de original de acta levantada el mismo día, aunado al hecho de haber realizado la verificación, eh fecha 25-02-2010, y a razón de esto le fue realizado el pago en fecha 26 de febrero de 2010, sin incluir dentro de la misma el pago por la demora en las prestaciones sociales. Por lo antes expuesto pretende que le sea cancelado por la empresa demandada, el concepto de Demora en el pago de Liquidación final tomando en cuenta lo siguiente: la Cláusula 70 numera 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011; según el Salario normal: Compuesto por el salario diario SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 69,42) mas tiempo de viaje, que para el caso que le atañe es la cantidad de SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 79,31) por tres (3) días de salario normal por cada día de retardo, lo que es igual a DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.237,90); por veintitrés (23) días de retardo en el pago, dando un total de CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.472,39). Por todo lo antes expuesto solicita que el CONSORCIO TRANSMEICA Y COOPERATIVA MARTI FA 1, sea condenado a pagar la cantidad antes mencionada de CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.472,39) o en caso contrario, sea compelida y condenada por el Tribunal al pago de tal beneficio demandado con la imposición de los intereses moratorios según lo contemplado en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo demanda la indexación respectiva, las costas procesales y los honorarios profesionales del Ministerio del Trabajo calculados sobre el 30% del monto de la acción principal.
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiara la contestación efectuada, la cual deberá ser clara y determinar cual de los hechos invocados en la demanda la empresa CONSORCIO TRANSMEICA & COOPERATIVA MARTI FA1, admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa. Teniendo como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, que la demandada en su contestación no hubiere hechos determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuadas por ningún elemento probatorio:
La Demandada alega en su escrito de contestación de la Demanda en el Capítulo Primero como pronunciamiento previo la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial para conocer de demandas por concepto de Prestaciones sociales previstas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera. Por cuanto debió haberse cumplido con el procedimiento previo de ARBITRAJE antes de presentar la demanda por ante la instancia judicial, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 57 o la 75, según corresponda con la Convención Colectiva Vigente para la oportunidad de la terminación del contrato de trabajo.
HECHOS ACEPTADOS COMO CIERTOS:
La fecha u oportunidad de celebración o inicio del contrato de trabajo y la fecha u oportunidad de la terminación del contrato de trabajo; el contrato de obras y/o de servicios en el cual prestó sus servicios el demandante; La orden de servicios en la cual prestó sus servicios el demandante, cuya orden de servicios se corresponde con el contrato de obras y/o de servicios; que el demandante prestó sus servicios en el centro Refinador Paraguaná; el cargo u oficio desempeñado por el demandante; La cuantía del salario básico diario y el horario de trabajo.
Es cierto el monto o la cantidad de dinero que fue pagado al demandante y que efectivamente cobró el demandante por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones, por la terminación de los servicios conforme a la Convención Colectiva vigente de la Industria Petrolera; es cierto que el demandante, durante la prestación de los servicios, estuvo amparado por la Convención Colectiva de la Industria Petrolera.
HECHOS NEGADOS:
Niega rechaza y contradice: la demanda en todas y cada una de sus partes.
Niega rechaza y contradice: la interpretación que el demandante efectúa en relación a “PDVSA - Proyecto de Finanzas – Nóminas”; La diferencia en el cálculo y pago de las Prestaciones sociales e Indemnizaciones por la terminación de los servicios; La diferencia en el cálculo y pago del salario; La Mora o retardo en el pago de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios; Que las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios hayan sido pagadas con retardo o bajo la condición de mora o en la fecha u oportunidad alegada por el demandante; Que pago de la semana de trabajo, alegada en el libelo, haya sido cancelada con retardo o bajo condición de mora o en la fecha o oportunidad alegada por el demandante; y los efectos que el demandante pretende por las reclamaciones efectuadas por ante la Inspectoría del Trabajo y el Centro de Atención Integral al Contratista.
Niega rechaza y contradice: Que este obligada a cancelar, que adeude al demandante o que pueda ser condenada a pagar alguna cantidad de dinero por los conceptos siguientes: Preaviso; Vacaciones; Utilidades; Antigüedad legal; Antigüedad Contractual; Antigüedad Adicional; Mora o retardo en el pago del salario y de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios; cualquier otro beneficio, prestación o concepto previsto en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera y en la Ley Orgánica del trabajo.
Niega rechaza y contradice: Las respectivas cuantías o cantidades de dinero por concepto de: Salario Normal diario; Salario diario; Salario Integral diario; Antigüedad legal: Antigüedad contractual; Antigüedad adicional; Mora o retardo en el pago del salario y de las Prestaciones e Indemnizaciones por la terminación de los servicios; y cualquier otro beneficio, prestación o concepto previsto en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera y en la Ley Orgánica del trabajo.
Niega rechaza y contradice: que esté obligada a pagar alguna cantidad de dinero o que adeude al demandante alguna cantidad de dinero o que pueda ser condenada a pagar alguna cantidad de dinero por concepto de: el total demandado.
Niega rechaza y contradice de manera especial: de hecho y del derecho que aunque no están alegados en el libelo de la demanda requieren de defensa al fondo de la demanda.
HECHOS ALEGADOS POR EL TERCERO INTERVINIENTE:
Niega rechaza y contradice la demanda instada y donde fue emplazada PDVSA PETROLEO S.A., para comparecer como tercero forzado interviniente, tanto en los falsos supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta en los derechos que de los hechos se pretende deducir, muy concretamente que el ciudadano RAMON ANTONIO SANCHEZ, ya identificado, prestó servicios para PDVSA PETROLEO S.A. como patrono solidario de la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA & COOPERATIVA MATI FA1., como MECANICO DE VÁLVULAS desde el 03 de noviembre de 2009 y que haya sido despedido el día 03 de febrero de 2010.
Niega rechaza y contradice que el ciudadano RAMON ANTONIO SANCHEZ, identificado en autos, presto servicios para PDVSA PETROLEO S.A. como patrono solidario de la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA & COOPERATIVA MATI FA1., identificada en autos, percibiendo un salario básico de Bs. F. 69,42 diarios en labores ejecutadas en un contrato de trabajo de lunes a domingo de 7:00A.m a 7:00P. Y que haya sido despedido a la culminación del contrato.
Niega rechaza y contradice que el ciudadano RAMON ANTONIO SANCHEZ, identificado en autos, presto servicios para PDVSA PETROLEO S.A. como patrono solidario de la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA & COOPERATIVA MATI FA1, identificada en autos, y que en consecuencia, no se les canceló lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales patrimoniales para la fecha de la culminación de su relación laboral.
PDVSA PETROLEO S.A. Niega rechaza y contradice la demanda interpuesta y donde fue emplazada para comparecer como TERCERO FORZADO INTERVINIENTE, y muy concretamente que el ciudadano RAMON ANTONIO SANCHEZ, identificado en autos, por cuanto no existe alegato alguno en cuanto a la Inherencia y/o conexidad con la actividad de la industria petrolera de las actividades u obligaciones laborales a cargo ejecutado por el demandante RAMON ANTONIO SANCHEZ.
Niega rechaza y contradice la demanda interpuesta y donde fue emplazada PDVSA PETROLEO S.A., para comparecer como TERCERO FORZADO INTERVINIENTE, que el ciudadano RAMON ANTONIO SANCHEZ, identificado en autos, presto servicios para PDVSA PETROLEO S.A. como patrono solidario de la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA & COOPERATIVA MARTI FA1, identificada en autos, y que se le pagó lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales patrimoniales el día 26 de febrero de 2010, es decir, con 23 días de retardo.
Niega rechaza y contradice la demanda interpuesta y donde fue emplazada PDVSA PETROLEO S.A., para comparecer como TERCERO FORZADO INTERVINIENTE, que el ciudadano RAMON ANTONIO SANCHEZ, identificado en autos, presto servicios para PDVSA PETROLEO S.A. como patrono solidario de la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA & COOPERATIVA MARTI FA1., identificada en autos, y en consecuencia se le deba pagar la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, en la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.472,39).
En base a lo antes expuesto, quedan debidamente negados, rechazados y contradichos los alegatos y el concepto que aparece individualmente calculado en el libelo de la demanda y en consecuencia PDVSA PETROLEO S.A., niega, rechaza y contradice que el ciudadano RAMON ANTONIO SANCHEZ, prestó sus servicios para representada como patrono solidario de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO TRANSMEICA & COOPERATIVA MARTI FA1, y esté obligada a pagar o pueda ser condenada a pagar en forma solidaria como TERCERO INTERVINIENTE, alguna cantidad de dinero por los conceptos demandados.
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso, según lo especificado en el libelo de demanda y la contestación a la misma se evidencia, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a la procedencia o no de la penalidad en contra de la demandada por haber incurrido en retardo de 23 días continuos, en el pago de las prestaciones sociales. En virtud de ello la parte demandada y el tercero forzoso, deberán demostrar que realizaron el pago al momento de la terminación de la relación laboral, esto en correlación con la Jurisprudencia casacional, toda vez que la demandada acepta el inicio y culminación de la relación laboral, acepta el cargo de MECANICO DE VALVULAS para una obra determinada en la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. No obstante a ello, en caso de constatarse el retardo será carga del actor demostrar que se cumplieron los parámetros establecidos en la cláusula 70 numeral 11 de la contratación colectiva petrolera 2009-2011.
-IV-
ACERVO PROBATORIO.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
INSTRUMENTALES:
1.- Copias simples de recibos de pago, marcados con las letras “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8”, “A9”, “A10”, “A11”, “A12”, “A13”, “A14”, insertos en los folios 61 al folio 74 del expediente. No se le otorga valor probatorio, por cuanto fueron traídas al proceso para demostrar la relación laboral que se mantuvo y que fue amparada bajo la contratación colectiva petrolera, lo cual es un hecho no controvertido. Así se establece.
2.- Original de verificación realizada por ante el centro de atención al contratista, que se encuentra anexo en original al libelo de demanda, marcado con la letra “C”. Corre inserto al folio 08 al 10 del expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo por cuanto es un documento que fue ratificado por la parte de la cual emana, valga decir por el Tercero Interviniente, se extrae del mismo como elemento de convicción que el extrabajador realizo reclamo ante el CENTRO DE ATENCION INTEGRAL AL CONTRATISTA (CAIC), en el cual la empresa negó haber incurrido en algún retardo, y que no hubo pronunciamiento por parte de la empresa de la cual emana sobre si hubo o no negligencia por parte del consorcio en cancelar las prestaciones sociales. Así se establece.
3.- Original de planilla de liquidación emitida por el consorcio marcada con la letra “D”, que corre inserta en el folio 11 del presente asunto. Documental privada que al haber sido desconocida en su contenido y firma por la contraparte, y no haber insistido la parte promovente de conformidad a lo establecido en el articulo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe desecharse del juicio. Así se establece.
4.-Original de Acta de Cierre de Vía Administrativa, marcado con la letra “B” que corre inserto al folio 07 del expediente. Valoración: Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto corresponde a un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Elementos de convicción: Que efectivamente hubo un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo entre la parte actora y el demandado, por los conceptos hoy reclamados, donde esta ultima misma negó el objeto de la reclamación. Así se establece.
5.- Copia de Cheque identificado con el N° 22947261 emitido por la referida sociedad mercantil marcado con la letra “F” inserto en el folio 75 del expediente. Documental en copia simple que al no haber sido impugnada por la contraparte se le otorga su pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se extrae de la misma como elementos de convicción, que presenta la misma fecha de la culminación de la relación laboral y del finiquito de pago. Así se establece.
6.-REGISTRO DE ASEGURADO, marcado con la letra “G” inserta al folio 76 del expediente. Documental administrativa publica, que a pesar de no haber sido tachada no aporta nada al controvertido del presente asunto por lo tanto se desecha. Así se establece.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Solicitó al Tribunal que intime bajo apercibimiento al CONSORCIO TRANSMEICA & COOPERATIVA MARTI FA 1 a exhibir originales de recibo de pago que se encuentran anexos al escrito, marcados con las letras “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8”, “A9”, “A10”, “A11”, “A12”, “A13”, “A14”, originales que se encuentran en poder de la empresa como comprobante de pago de salarios a los fines de que lo exhiba en la oportunidad que a bien tenga fijar el tribunal. En cuanto a esta exhibición la parte contra quien se opuso, dio por reconocidas las copias consignadas como instrumentales, y solicito se aplicara la consecuencia jurídica, es por lo que este Tribunal en virtud de lo planteado, tiene como exacto el contenido de dichas documentales y le otorga igual valoración que lo ut supra manifestado. Así se establece.
DE LA PRUEBA DE INFORME:
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita a este despacho se sirva oficiar: a la entidad Bancaria CORP BANCA, C.A. de Punto Fijo Estado Falcón, a los fines de que informe por esta misma vía si el ciudadano RAMON SANCHEZ, cédula de identidad N° 4.617.509 presentó cobro de cheque N° 22947261 girado contra la cuenta corriente N° 0121 0322 130007905955 cuyo titular es CONSORCIO TRANSMEICA 1 de fecha 03/02/2010 informe PRIMERO: fecha en la cual fue presentado al cobro el cheque indicado, SEGUNDO: Informe estados de cuenta correspondiente al mes de enero, febrero y marzo 2010 REMITA lo solicitado. Y cuyas resultas constan desde el folio 156 al 199 de la primera pieza del presente asunto y 02 al 22 de la segunda pieza del presente asunto. Se le otorga todo su valor probatorio y de la misma se extrae que el cheque de fecha 3-02-10 fue cobrado el día 27-02-10, y que la empresa contaba con fondos suficientes en las cuentas para la fecha de la culminación de la relación laboral. Así se establece.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.
Promueve y hace valer las testimoniales de los ciudadanos MAURO MARTINEZ, VICTOR JIMENEZ, RAFAEL ZERPA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.894.149, 18.359.595, 7.524.132, respectivamente. En relación con las deposiciones de dichos ciudadanos, los mismos no comparecieron a la Audiencia Oral y Publica de Juicio, por lo que este tribunal declaro desiertas las testimoniales, y nada tiene entonces que valorar. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas procesales que componen el presente asunto se evidencia la inexistencia del escrito de promoción de pruebas correspondiente a la parte demandada por lo que, no existe nada sobre lo cual este Tribunal pueda pronunciarse. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE (PDVSA PETROLEO S.A.):
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:
Promueve de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la Prueba Documental referente a Copia del contrato N° 89034620006884 suscrito entre PDVSA PETROLEO S.A Y CONSORCIO TRANSMEICA Y COOPERATIVA MARTI FA 1, sobre MANTENIMIENTO RUTINARIO DE PLANTAS EN EL CENTRO DE REFINACIÓN PARAGUANA AREA N° 2, DESTILACION Y LUBRICANTES DE LA REFINERIA CARDON Y REPARACION DE TANQUES EN EL CRP, en Diez (10) folios útiles, inserto en los folios 80 al 89 del expediente. Este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada al controvertido. Así se establece.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Solicita al Tribunal que ordene a CONSORCIO TRANSMEICA y COOPERATIVA MARTI FA 1, proceda a exhibir documento consistente en Contrato sostenido entre PDVSA PETROLEO S.A., y CONSORCIO TRANSMEICA y COOPERATIVA MARTI FA 1, contrato que fue enunciado por la parte demandante de autos en su libelo de demanda, y donde se alegó que la relación de trabajo se desarrolló entre el 13-11-2010 al 03-02-2010, signado con el N° 89034620006884, suscrito entre PDVSA PETROLEO S.A. y CONSORCIO TRANSMEICA y COOPERATIVA MARTI FA 1, sobre MANTENIMIENTO RUTINARIO DE PLANTAS EN EL CENTRO DE REFINACIÓN PARAGUANA AREA N° 2, DESTILACION Y LUBRICANTES DE LA REFINERIA CARDON Y REPARACION DE TANQUES EN EL CRP. En cuanto a la exhibición ya señalada, al haber sido reconocida al momento de evacuarse la instrumental, se hace innecesaria su exhibición, así mismo, no aporta nada al controvertido por tanto se desecha. Así se establece.
-V-
MOTIVA
Antes de sumergirnos en el fondo del asunto es importante el pronunciamiento de este Tribunal en cuanto al punto previo establecido por la empresa demandada en su contestación, referente a que la demanda debe ser declarada sin lugar por falta de cumplimiento del procedimiento previo que esta previsto en la cláusula 57 o 75 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera que rige el periodo 2007-2009 o 2009-2011, que se corresponda con la fecha de terminación de los servicios.
Trae pues a colación la empresa demandada la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa de fecha 4 de junio de 2008, Nº 00680, expediente Nº 2008-0326, Magistrado Pontente Dr. Levis Ignacio Zerpa, y al respecto este Juzgado en analice de la misma, aduce primero: que la misma va dirigida a un caso concreto, en donde el extrabajador era un trabajador de nomina mayor el cual estaba excluido de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, y no de un trabajador de contratistas o nomina diaria y nomina mensual menor; además, que en ese caso igualmente el cargo desempeñado por el extrabajador no aparece en la descripción de la clasificación de los cargos establecidos en la mencionada convención. Así que a juicio de quien aquí juzga no puede pretenderse exigir la aplicación de un procedimiento basado en sentencias de las Salas que no se aplican al caso concreto, y segundo: el procedimiento previo al que se hace referencia no debe ser catalogado en ninguna instancia o sede como obligatorio, porque iría en contra de los medios alternativos de solución de conflictos, que por demás son voluntarios y que se encuentran previstos en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como en la ley, y por ende en contra de los fundamentos básicos del derecho, puesto que si las conductas de hacer o no hacer desarrolladas por las partes, son las que crean los conflicto de intereses, son ellas las que deciden la forma de solucionarlos bien sea por la vía amistosa o jurisdiccional, por cuanto como sujetos de derecho, tienen un derecho subjetivo, que los provee de la facultad de ejercer las acciones respectivas, todo ello dependiendo claro está, de los procedimientos establecidos para tales fines. Por todo lo antes expuesto esta juzgadora declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda por falta de cumplimiento del procedimiento previo establecido en la cláusula 57 de la tan mencionada convención colectiva. Así se decide.
En tal sentido, una vez aclarado el punto previo, procederemos tomando en consideración los términos en que quedó limitada la controversia, a esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, se señaló:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En la Contratación Colectiva Petrolera 2009-2011, se encuentran señaladas una serie de normativas, que buscan garantizarle a los trabajadores que laboren en el área petrolera, mejores condiciones de higiene, seguridad y sobre todo en cuanto a la remuneración que debe devengar durante la prestación del servicio y las obligaciones que tiene tanto la industria petrolera como las contratistas con sus trabajadores aún después de finalizada la relación de trabajo. Es por ello que cuando se trata de trabajadores que hayan laborado para empresas contratistas, estas deben cancelar de forma inmediata todos los conceptos derivados de la Contratación Colectiva Petrolera, así como todos los beneficios a que hubiere lugar. De allí que la mencionada convención señala en su cláusula 70, numeral 11, textualmente lo siguiente:
“Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres (03) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (03) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.”
Esto significa que contiene una sanción para las contratistas que retardaren el pago, de las prestaciones legales y contractuales, como lo es la cancelación de una indemnización sustitutiva de los intereses de mora; y al ser esta cláusula una de carácter sancionatoria para las contratistas que incumplan su obligación, la carga probatoria reposa en hombros del trabajador que alegue el hecho ilícito, es por ello que dicha cláusula contiene de forma expresa un condicionado para que se pueda efectuar dicho pago, es decir, una serie de extremos de ley que deben darse simultáneamente para que tenga aplicabilidad y consecuencialmente efectividad el pago de la indemnización sustitutiva de los intereses, esto por supuesto porque la intención de los entes que discutieron y aprobaron la convención colectiva, fue la de evitar que se presentasen anomalías o retardos en cuanto al pago de los derechos laborales al finalizar una prestación de servicio, los cuales son constitucionalmente irrenunciables, sin embargo estableció por las exigencias del contexto petrolero, que para la obtención del pago de tal indemnización, deben darse de forma eficaz el cumplimiento de ciertos parámetros, y se ha hecho practica o costumbre condicionarla de la siguiente manera: 1.- la causa sea imputable a la contratista y aunado a ello, 2.- deben ser verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral al Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa 3.- y que no sean objeto de convenimiento del Trabajador con la contratista correspondiente.
Ahora bien, resulta necesario a los fines de aclarar en cuanto a la condición numero 2 (la verificación por parte del Centro de Atención Integral al Contratista) que sobre la misma ya la Sala de Casación Social ha establecido que la Cláusula en referencia no establece como requisito indispensable para que opere la sanción por mora en el pago, el reclamo previo por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), es decir, en ninguna parte del numeral 11° de dicha Cláusula, se hace mención a la necesidad que se realice un reclamo por parte del trabajador, en consecuencia no se puede pretender negar la procedencia de la sanción por el hecho que el trabajador no haya realizado un reclamo que la norma contractual no exige.
Establece la Sala: (…)”Cuando en la Convención Colectiva Petrolera se estipula sobre la verificación por los Centros de Atención Integral de Contratistas, se hace referencia, no al planteamiento de un reclamo por el trabajador sino, a la verificación de las prestaciones sociales o su diferencia por ese Departamento. Pues bien, el término “verificación” significa comprobar la verdad de algo o revalidar lo ya aprobado, a los fines de que lo compruebe o revalide; es decir, cuando se habla de verificar, no es una carga que el actor deba cumplir para que opere la penalidad prevista contractualmente, sino que forma parte del objeto de la obligación de la contratista, que no se limita al simple pago de las prestaciones sociales o de la diferencia de éstas, que se encuentre pendiente al término del vínculo laboral, sino que se extiende al pago de esas prestaciones sociales, verificadas de forma previa por Petróleos de Venezuela, S.A., a través de los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales, pero no con ocasión de un reclamo incoado por el trabajador, sino por iniciativa de la misma contratista, en razón de su sujeción al poder de supervisión de la empresa PDVSA, que conlleva a que sea la contratista, y no el trabajador, quien detente un enlace directo con el Centro de Atención Integral de Contratista de PDVSA. La mora en el pago de una obligación, como lo es en este caso el pago de las prestaciones sociales, se genera por el simple hecho que se materialice el término o la condición a la que está sujeto su cumplimiento y no porque, además de ello, el acreedor reclamó lo que el deudor ya sabe adeudado”(…) (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso LUIS AMADO RAMIREZ MANRIQUE contra las sociedades mercantiles BOVE PÉREZ, C.A. y PDVSA, PETRÓLEO, S.A. de fecha 04 de Mayo de 2010, con la ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO).
Por todo lo antes expuesto concluye esta jurisdicente que ha sido relevado de esa carga al trabajador en cuanto al cumplimiento de requisitos para la procedencia de la indemnización, sin embargo, nos quedan aun, otros dos requisitos. Esto quiere decir, que en el supuesto que exista retardo en el pago de prestaciones sociales a unos trabajadores amparados por la contratación colectiva petrolera, deben estos demostrar la culpa en la cual ha incurrido la contratista para la cual prestaron sus servicios, en cuanto al retardo, y que no hayan sido objeto de convenimiento.
Ahora bien, del estudio exhaustivo del acervo probatorio, se constató en cuanto al primer requisito, vale decir, la existencia de una causa imputable a la contratista, que aplicando al caso de marras la norma contractual, referida al pago de la indemnización sustitutiva por retardo; y analizado como ha sido el acervo probatorio, se puede determinar que el actor no demostró que hubiere una causa imputable a la empresa, es decir, no probó el hecho antijurídico de la culpa que tuviere la empresa para darse una mora en su pago de prestaciones sociales, que aun y cuando aduce que la empresa le cancelo sus prestaciones sociales con retardo (retardo que por demás fue negado) no fue demostrado el mismo, por cuanto la única prueba en la que el extrabajador fundamenta la veracidad de sus alegatos es un comprobante de liquidación, en el que el firmó y colocó la fecha en la cual estaba recibiendo sus prestaciones sociales, comprobante que quedó desconocido en contenido y firma. Por lo tanto, de lo antes expuesto se deduce, la falta de elementos probatorios que lleven a esta juzgadora a la convicción, que existió un retardo en el pago de las prestaciones sociales y por tanto deban cancelársele al extrabajador las indemnizaciones que hoy se reclaman.
En cuanto al tercero de los requisitos como lo es el que no haya sido objeto de convenimiento entre las partes, pues no ha sido el caso en el presente asunto.
Por todos los razonamientos antes vertidos este Tribunal declara: LA IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCION. ASI SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE INTERESES MORATORIOS, incoara el ciudadano RAMON ANTONIO SANCHEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.617.509, en contra del CONSORCIO TRANSMEICA & COOPERATIVA MARTI FA 1, y como Tercero interviniente la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A. Así se decide. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la presente Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal. Las partes podrán ejercer el recurso que a bien consideren pertinente dentro del lapso de cinco (05) días hábiles a partir del día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que por distribución corresponda una vez quede firme la presente decisión, a los fines del archivo definitivo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. ROXANNA MORILLO
EL SECRETARIO,
ABG. YORMAN RODRIGUEZ
Nota: En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las once y cincuenta y un minutos de la mañana (11:51 a.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. YORMAN RODRIGUEZ
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