REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
Del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, treinta (30) de Enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: IP31-L-2010-000231
SENTENCIA DEFINITIVA
Nº PJ0052012000006
DEMANDANTE: EDGAR JOSE LEAL YORIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V- 11.474.483, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ABILIALICIA PEÑA, ELVIS ARTEAGA, MILITZA GÓNZALES, JONATHAN LUGO, ARAMELY ATACHO, BARBARA RICO, MARIA LAURA REYES, ROSSYBEL CORDOBA, GLERIS REGINA MORALES y FRANCYS COLINA, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 13.634.255, 14.075.482, 9.811.235,17.135.421, 14.733.839, 14.692.256, 16.196.451, 16.161.111 y 10.428.733, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.: 101.118, 100.309, 79.202, 127.043, 108.453, 108.099, 120.275, 115.115, 70.313 y 104.556, respectivamente.
DEMANDADO: CONSORCIO PARAGUANA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 27 de julio del 2006, bajo el Numero 9, tomo 1-C, de este mismo domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogados, PEDRO PABLO CHIRINOS y ARGENIS MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs.: 37.639 y 28.943, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO GÓNZALEZ, PASQUALINO VOLPICELLI, PEDRO RODRIGUEZ MORA, JOSÉ SILVA, MILAGROS GARCÉS, JAIME CASTELLANOS, FRANCIS QUINTERO, MAURY ALDAMA, NESTOR GÓNZALEZ, MIDALIS URDANETA, JESÚS ORTIZ, LUIS CASTELLANO, JOSÉ GUZMAN, LINDA MORENO JACKMERY SÁNCHEZ, MARIA MELENDEZ, ALIRIO RIERA Y JOSÉ NEGRÓN,MARÍA CAROLINA REINOSO, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, EDWAR JOSE URDANETA SALAS, GREGORIO PEREZ VARGAS, BYRÓN MIGUEL ALTAMIRANO RONQUILLO, ELEAZAR DELGADO BELLOSO y JOSÉ BELTRÁN VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223,60.211, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524 Y 31.342 respectivamente y todos de este domicilio.
MOTIVO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE INTERESES MORATORIOS.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha 04 de Octubre de 2010, mediante demanda presentada por el Procurador del Trabajo Abogado JONATHAN LUGO, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N°. 127.043, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR JOSE LEAL YORIS, identificado anteriormente. Distribuida la demanda se le dio entrada en fecha 05 de Octubre de 2010, siendo admitida en fecha 07 de Octubre del año 2010, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de la accionada. Notificada de la demanda, la misma presenta a través de sus Apoderados Judiciales Abogados PEDRO PABLO CHIRINOS y ARGENIS MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs.: 37.639 y 28.943 respectivamente en fecha 15 de Octubre de 2.010, escrito mediante el cual solicita sea llamada la empresa PDVSA PETROLEO S.A. en calidad de tercero interviniente, siendo admitida dicha solicitud en fecha 19 de Octubre de 2.010, y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha 17 de Febrero del 2.011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen Procesal como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, consignando todas las partes en esa misma fecha sus escritos de promoción de pruebas, prolongándose dicha Audiencia Preliminar, hasta el día 30 de Junio de 2011, cuando se declaró la conclusión de la etapa de mediación, ordenándose agregar al expediente los respectivos escritos de promoción de pruebas y sus pruebas. Siguiendo el procedimiento respectivo, tanto la parte demandada como el tercero interviniente procedieron a contestar las pretensiones explanadas en el libelo de demanda en la oportunidad legal correspondiente mediante sendos escritos que fueron agregados a las actas procesales, ordenándose consecuencialmente la remisión del presente asunto a la Coordinación Judicial, para su distribución entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral; correspondiéndole la etapa de juzgamiento a este Tribunal, el cual en fecha 14 de julio de 2011, le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa. En razón de los antes dicho, se celebró la audiencia de juicio respectiva, se abrió el debate probatorio, se dictó el dispositivo del fallo correspondiente y dentro de la oportunidad legal se publica el mismo.
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Alega el apoderado judicial que su poderdante comenzó a laborar el día 21 de julio de 2009, para la empresa demandada CONSORCIO PARAGUANA, ya identificada, desempeñando el cargo de AISLADOR A, asignada al contrato N° (19206), OBRAS MECANICAS Y CIVILES EN R&R FRACC. HORNOS, CHIMENEA Y TOLVAS(PAQUETE A) PROYECTO RCC CARDON, en las instalaciones del complejo Refinador Cardón, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a Sábado de 7:00 A.m. a 6:00 P.m.; devengando un ultimo salario diario básico de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 44,30), de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo 2007-2009, que rige al sector petrolero, servicios éstos prestados hasta el 25 de Septiembre de 2009, fecha ésta en la que le fue notificado del despido. Aduce igualmente que a pesar de haberse culminado el vínculo laboral en la fecha antes indicada y de haber realizado todas las gestiones amistosas a los fines de que se cancelara lo correspondiente por Demora en la Liquidación, no logrando el pago de los beneficios laborales de los cuales se hizo acreedor por parte del CONSORCIO PARAGUANA, es por lo que acude tanto a la Inspectoría del Trabajo y de igual manera argumenta que realizó la verificación por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista, es decir, interpuso reclamo por ante dicha oficina, por motivo de retardo en la cancelación de sus prestaciones sociales. Por lo antes expuesto pretende que le sea cancelado por la empresa demandada CONSORCIO PARAGUANA, el concepto de Demora en el Pago de Liquidación Final tomando en cuenta lo establecido en la Cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009; según el Salario normal: Compuesto por el salario diario CUARENTA Y CUATRO CON BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 44,23) mas tiempo de viaje, que para el caso que le atañe es la cantidad de SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.6,30), arroja un total de CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 50,53) y que al multiplicarlo por tres (3) días de salario normal por cada día de retardo, es igual a CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.151,80); por DIECISEIS (16) días de retardo en el pago, da un total de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.429,28). Por todo lo antes expuesto solicita que el CONSORCIO PARAGUANA, sea condenado a pagar la cantidad antes mencionada de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.429,28), o en caso contrario, sea compelida y condenada por el Tribunal al pago de tal beneficio demandado con la imposición de los intereses moratorios según lo contemplado en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo demanda la indexación respectiva, las costas procesales y los honorarios profesionales del Ministerio del Trabajo calculados sobre el 30% del monto de la acción principal.
PARTE DEMANDADA:
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiara la contestación efectuada, la cual deberá ser clara y determinar cual de los hechos invocados en la demanda la empresa, CONSORCIO PARAGUANA admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa. Teniendo como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, que la demandada en su contestación no hubiere hechos determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuadas por ningún elemento probatorio:
La Demandada alega en su escrito de contestación de la Demanda en el Capítulo Primero como pronunciamiento previo la FALTA DE CUALIDAD Y DE INTERES tanto del la parte Demandante como de la parte Demandada, para intentar y sostener este juicio. De la Parte Demandante se deriva precisamente del PAGO TOTAL DE SUS PRESTACIONES SOCIALES, en la oportunidad de Ley y de la Parte Demandada ya que a la fecha nada se le adeuda, pues la relación laboral concluyo el 25/09/2009 y ese mismo día se le cancelaron sus Prestaciones sociales y no como errónea y falsamente lo alega la parte Demandante en su demanda.
HECHOS ACEPTADOS COMO CIERTOS:
Es cierto la fecha u oportunidad de celebración o inicio del contrato de trabajo y la fecha u oportunidad de la terminación del contrato de trabajo; El contrato de obras y/o de servicios en el cual prestó sus servicios el demandante; La orden de servicios en la cual prestó sus servicios el demandante, cuya orden de servicios se corresponde con el contrato de obras y/o de servicios; Que el demandante prestó sus servicios en el centro Refinador Paraguaná; El cargo u oficio desempeñado por el demandante; La cuantía del salario básico diario y El horario de trabajo.
HECHOS NEGADOS:
Niega, rechaza, contradice, refuta, objeta y desmiente expresamente, en nombre se su representada CONSORCIO PARAGUANA, arriba identificada, la demanda en todas y cada una de sus partes.
Niega, rechaza, contradice, refuta, objeta y desmiente expresamente, en nombre se su representada CONSORCIO PARAGUANA, arriba identificada, que el retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, sea una acción penalizada por la Convención Colectiva Petrolera.
Niega, rechaza, contradice, refuta, objeta y desmiente expresamente, en nombre se su representada CONSORCIO PARAGUANA, arriba identificada, Que el demandante una vez finalizada la relación laboral y al no recibir respuesta inmediata de la parte demandada, haya decidido acudir a la empresa PDVSA PETROLEO S.A., para así solicitarle respuesta, con lo referente a la demora en el pago de sus Prestaciones Sociales.
Niega, rechaza, contradice, refuta, objeta y desmiente expresamente, en nombre se su representada CONSORCIO PARAGUANA, arriba identificada, que le haya cancelado al demandante el día 09/10/2009, sus prestaciones sociales, que el mismo se evidencie de Forma de Liquidación Final, que todo ello se deba a que en esa Forma de Liquidación Final, no se haya incluido el pago de la Demora por Prestaciones Sociales.
Niega, rechaza, contradice, refuta, objeta y desmiente expresamente, en nombre se su representada CONSORCIO PARAGUANA, arriba identificada, que el demandante haya acudido el 15/12/2009, por la Sala de Reclamo, Consulta y Conciliación de la (INSPECTORIA DEL TRABAJO) a fin de agotar la vía conciliatoria, así como también que se haya celebrado en fecha 18/02/2010, donde el apoderado de mi representada CONSORCIO PARAGUANA, arriba identificada, se haya limitado a negar, rechazar y contradecir la reclamación, así como también que se haya solicitado por la parte actora el cierre de la vía administrativa, dado que su representada sin ninguna fundamentación legal y sin la disposición de pagar se negó a cancelarle lo que corresponde por concepto de Demora en el Pago de Prestaciones Sociales. Es por ello que Niega, rechaza, contradice, refuta, objeta y desmiente expresamente, en nombre se su representada CONSORCIO PARAGUANA, arriba identificada, que ese sea el motivo para que la parte actora acuda a este Tribunal a demandar a su representada CONSORCIO PARAGUANA, arriba identificada, por concepto de Demora en el Pago de Prestaciones Sociales.
Niega, rechaza, contradice, refuta, objeta y desmiente expresamente, en nombre se su representada CONSORCIO PARAGUANA, arriba identificada, que en aras de darle cumplimiento a lo establecido en la cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, haya procedido a verificar en el Centro de Atención Integral a Contratistas (CAIC) de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., a reclamar el motivo de retardo en el Pago por Demora de Prestaciones Sociales en contra de su mandante.
Niega, rechaza, contradice, refuta, objeta y desmiente expresamente, en nombre de su representada CONSORCIO PARAGUANA, arriba identificada, que el salario normal del demandante este compuesto por el salario diario de Bs. 44,23 más el tiempo de viaje de Bs. 6,30 y en consecuencia un total de Bs. 50,53. Niega, rechaza, contradice, refuta, objeta y desmiente expresamente, en nombre se su representada CONSORCIO PARAGUANA, arriba identificada, que el salario normal del demandante deba multiplicarse por tres (03) días en razón de la mencionada Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, de la siguiente manera: Bs. 50,53 x 3 días = 151,80 x 16 días (Retardo en el Pago) = 2.429,28 porque esa multiplicación no coincide.
Niega, rechaza, contradice, refuta, objeta y desmiente expresamente, en nombre se su representada CONSORCIO PARAGUANA, arriba identificada, que al demandante le correspondan 16 días de salario normal por concepto de demora transcurridos desde el día 25/09/2009 hasta el día 09/10/2009, fecha ultima esta que se le hayan cancelado las Prestaciones Sociales al actor.
Niega, rechaza, contradice, refuta, objeta y desmiente expresamente, en nombre se su representada CONSORCIO PARAGUANA, arriba identificada, que su mandante sea demandada para que convenga a pagarle a la parte actora o de lo contrario sea compelida a pagar la de Bs. 2.429,28; por concepto de Demora en el Pago de Prestaciones Sociales, como también que la parte actora sea acreedora de esa cantidad en virtud de la relación laboral que mantuvo con su representada CONSORCIO PARAGUANA, arriba identificada, y que la misma sea condenada al pago de intereses de la referida y rechazada cantidad.
Niega, rechaza, contradice, refuta, objeta y desmiente expresamente, en nombre se su representada CONSORCIO PARAGUANA, arriba identificada, que su mandante deba ser condenada al pago DE INDEXACION ALGUNA, AL PAGO DE COSTAS PROCESALES Y AL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES, sobre el 30% del monto de lo principal.
En fin Niega rechaza y contradice, refuta, objeta y desmiente expresamente, que su representada CONSORCIO PARAGUANA, arriba identificada, todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de la demanda, NO EXPRESAMENTE ACEPTADOS, en todo el escrito.
TERCERO INTERVINIENTE:
Niega rechaza y contradice la demanda instada y donde fue emplazada PDVSA PETROLEO S.A., para comparecer como TERCERO FORZADO INTERVINIENTE, que el ciudadano EDGAR LEAL, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.474.483, prestó sus servicios para PDVSA PETROLEO S.A., como patrono solidario de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO PARAGUANA, identificada en autos, como AISLADOR “A”, desde el 21/07/2009 y que haya concluido el contrato por el cual se rigió la relación de trabajo el día 25/09/2009 por despido.
Niega rechaza y contradice la demanda instada y donde fue emplazada PDVSA PETROLEO S.A., para comparecer como TERCERO FORZADO INTERVINIENTE, que el ciudadano EDGAR LEAL, prestó sus servicios para PDVSA PETROLEO S.A., como patrono solidario de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO PARAGUANA, identificada en autos, percibiendo un salario diario base de 44,27 diarios en labores ejecutadas en un horario de trabajo de Lunes a Domingo de 7:00 a.m. a 6 p.m.
Niega rechaza y contradice la demanda instada y donde fue emplazada PDVSA PETROLEO S.A., para comparecer como TERCERO FORZADO INTERVINIENTE, que el ciudadano EDGAR LEAL, prestó sus servicios para PDVSA PETROLEO S.A., como patrono solidario de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO PARAGUANA, identificada en autos, y que en consecuencia no se le cancelo lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales patrimoniales para la fecha de culminación de su relación laboral.
Niega rechaza y contradice la demanda instada y donde fue emplazada PDVSA PETROLEO S.A., para comparecer como TERCERO FORZADO INTERVINIENTE y muy concretamente que el ciudadano EDGAR LEAL, identificado en autos, por cuanto no existe alegato alguno en cuanto a la Inherencia y/o conexidad con la actividad de la industria petrolera en el ámbito de la aplicación objetiva establecida en la cláusula 77 de la referida Convención de Trabajo Colectiva, de las actividades u obligaciones laborales a cargo ejecutado por el demandante EDGAR LEAL.
Niega rechaza y contradice la demanda instada y donde fue emplazada PDVSA PETROLEO S.A., para comparecer como TERCERO FORZADO INTERVINIENTE y muy concretamente que el ciudadano EDGAR LEAL, prestó sus servicios para PDVSA PETROLEO S.A., como patrono solidario de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO PARAGUANA, identificada en autos, y que se le pago por parte de la empresa principal demandada de autos SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO PARAGUANA lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales patrimoniales con 16 días de retardo.
Niega rechaza y contradice la demanda instada y donde fue emplazada PDVSA PETROLEO S.A., para comparecer como TERCERO FORZADO INTERVINIENTE y muy concretamente que el ciudadano EDGAR LEAL, prestó sus servicios para PDVSA PETROLEO S.A., como patrono solidario de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO PARAGUANA, identificada en autos y en consecuencia se le deba pagar la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.429,28); mas los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indexación laboral, costas procesales y honorarios profesionales del Ministerio del Trabajo que se demandan igualmente y que se rechazan, niegan y contradicen así mismo por medio del presente escrito de contestación.
En base a lo antes expuesto, quedan debidamente negados, rechazados y contradichos los alegatos y el concepto que aparece individualmente calculado en el libelo de la demanda y en consecuencia PDVSA PETROLEO S.A., niega, rechaza y contradice que el ciudadano EDGAR LEAL, antes identificado, prestó sus servicios para su representada como patrono solidaria de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO PARAGUANA, y esté obligada a pagar o pueda ser condenada a pagar en forma solidaria como TERCERO INTERVINIENTE, alguna cantidad de dinero por los conceptos demandados.
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso, según lo especificado en el libelo de demanda y la contestación a la misma se evidencia, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a la procedencia o no de la penalidad en contra de la demandada por haber incurrido en retardo de 16 días continuos, en el pago de las prestaciones sociales. Por ello, en caso de constatarse el retardo será carga del actor demostrar que se cumplieron los parámetros establecidos en la cláusula 69 numeral 11 de la contratación colectiva petrolera 2007-2009.
-IV-
ACERVO PROBATORIO.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Instrumentales consignadas conjuntamente con el escrito libelar y que forman parte de las actas procesales del presente asunto, valga decir la marcada con la letra “B” que corresponde a recibo de pago y corre inserta al folio 7 del expediente. Dichas documentales deben ser valoradas por esta juzgadora, por cuanto fue reconocida por la contraparte como emanada de ella, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose con ella los parámetros sobre los cuales se regía la relación laboral, que se encontraba amparado el trabajador bajo la Contratación Colectiva Petrolera, además se evidencia de ellas, el salario básico devengado de 44,30 Bolívares. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES:
PRIMERO: Marcada con la letra “A” LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES, emitida por la parte patronal. Corre inserta al folio 42 del expediente. Dicha documental privada debe ser valorada por esta juzgadora, por cuanto fue reconocida por la contraparte, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica, extrayéndose de ella como elemento de convicción, que la demandada incurrió en el retardo de 21 días continuos, para el pago de las prestaciones sociales. Así se establece.
SEGUNDO: Original del acta de VERIFICACIÓN, constante de 2 folios útiles, marcada con la letra “B”, emitida por el Centro de Atención Integral al Contratista (CAIC), departamento de Relaciones Laborales de PDVSA Petróleo S.A. Corren insertos a los folios 43 y 44 del expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo por cuanto es un documento que fue ratificado por la parte de la cual emana, valga decir por el Tercero Interviniente, y se extrae textualmente lo siguiente: (…)”los ciudadanos (Sic) Edgar Leal CI: si laboraron (Sic) para esta empresa en y fue notificado el 25/09/2009 de su terminación de servicio, fecha donde se procedió a realizar los tramites administrativos para el pago de sus prestaciones,”( …).De lo anteriormente transcrito se extrae como elemento de convicción que la empresa compareció y reconoció la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de la terminación del servicio, así como también se evidencia, la negligencia por parte de la empresa para realizar la cancelación de las prestaciones sociales, el mismo día de la culminación de la relación laboral. . Así se establece.
TERCERO: Copia simple de Constancia de Trabajo emitida por la parte patronal, marcada con la letra “C”. Corre inserta al folio 45 del presente del expediente. Documental que fue promovida a los fines de demostrar la relación de trabajo lo cual es un hecho no controvertido, por tanto se desestima. Así se establece.
CUARTO: Marcada con la letra “D” original de ACTA DE CIERRE DE VIA ADMINISTRATIVA, levantada por ante la Sala de Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo Alí Primera, de Punto Fijo. Corren inserta al folio cuarenta y seis (46) del expediente. Valoración: Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto corresponde a un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Elementos de convicción: Que efectivamente hubo un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo entre la parte actora y el demandado, por los conceptos hoy reclamados, donde esta ultima misma negó el objeto de la reclamación. Así se establece.
PRUEBA TESTIMONIAL.
Promovió de conformidad con el artículo 482 y siguientes del código civil las testimoniales de los Ciudadanos: RITO GRATEROL, MANUEL HERNANDEZ, y ANA REYES quines son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.479.574, V- 14.792.546, y V- 9.810.600, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón. Compareciendo únicamente el ciudadano RITO GRATEROL y se declararon desiertas las otras dos testimoniales, en cuanto al testimonio del ciudadano RITO GRATEROL, este Tribunal lo desecha por ser un testigo referencial. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
a.) Copia simple de la FORMA DE LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES del trabajador: EDGAR JOSE LEAL YORIS, de fecha 25 de septiembre de 2009, marcado con la letra “A”. Corre inserta al folio 50 del expediente. Sobre la valoración de esta Instrumental este Tribunal se pronuncio ut supra, por cuanto fue traída igualmente por la parte demandante de autos. Así se establece.
b.) LA COPIA ORIGINAL DEL RECIBO DE PAGO DE SALARIOS, consignada por la parte actora en su libelo de demanda. Sobre la valoración de esta Instrumental este Tribunal se pronuncio ut supra, por cuanto fue traída igualmente por la parte demandante de autos. Así se establece.
PRUEBAS DE INFORME: En el Capitulo Segundo de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, pide a este Tribunal se sirva oficiar:
1.- Al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BNC) para que informe a este tribunal: a) Si ha sido presentado al cobro en esa entidad Bancaria un cheque personal de fecha 25 de septiembre de 2009, girado contra la cuenta corriente Nº 0191-0030-89-2130005778, a nombre de EGARD JOSE LEAL YORIS, titular de la cédula de identidad N° 11.474.483, por la cantidad de Bs. 3.402,63, o por cualquier cantidad superior o interior a esa suma.; b) En caso de ser afirmativo lo anterior, indique el Número de Cheque, la cantidad y la identidad de la persona que cobró o hizo efectivo el cobro de ese cheque. Cuyas resultas constan al folio 161 al 162 del presente asunto. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba por cuanto no fue desconocida por la contraparte de la misma se desprende como elemento de convicción que el ciudadano Edgar Leal, cobró el cheque que le fue pagado por la contratista el mismo día que dice haberlo recibido por parte de esta ultima. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE:
DE LAS PRUEBA INSTRUMENTALES:
Promueve de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, copia del contrato Nº 06-CRP-SO-0244, suscrito entre PDVSA S.A. y sociedad mercantil Consorcio Paraguaná, constituida por la sociedad mercantil HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A., y la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., sobre OBRAS MECÁNICAS Y CIVILES en R&R, FRACCIONADORA, CHIMENEAS Y TOLVAS 2, PROYECTO AMPLIACIÓN DE LA UNIDAD FCC EN LA REFINERÍA CARDÓN, en cincuenta y un (51) folios útiles, que corren insertos desde el folio cincuenta y seis (56) al ciento seis (106) del expediente. Este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada al controvertido. Así se establece.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Promueve la Prueba de exhibición de documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad que este tribunal ordene a la sociedad mercantil constituida por la sociedad mercantil HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A., y la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., proceda a exhibir documentos consistente en contrato sostenido entre PDVSA PETROLEO S.A. y sociedad mercantil CONSORCIO PARAGUANÁ, contrato que fue enunciado por la parte demandante de autos, en su libelo de demanda como OBRAS MECÁNICAS Y CIVILES en R&R, FRACCIONADORA, CHIMENEAS Y TOLVAS 2, PROYECTO AMPLIACIÓN DE LA UNIDAD FCC EN LA REFINERÍA CARDÓN, signado con el Nº 06-CRP-SO-0244. En cuanto a la exhibición ya señalada, al haber sido reconocida al momento de evacuarse la instrumental, se hace innecesaria su exhibición, así mismo, no aporta nada al controvertido. Así se establece.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar al fondo del presente asunto, estima pertinente quien aquí decide pronunciarse en cuanto a la defensa perentoria o de fondo formulada por la parte demandada alegando la falta de cualidad o interés de las partes para intentar y sostener el presente juicio. Para ello, este Tribunal aprecia que la actora en el libelo manifestó como único basamento para la interposición de la defensa perentoria, que la falta de cualidad y de interés en el presente juicio se deriva del pago total de las prestaciones y la inexistencia de deuda alguna entre la actora y el demandado.
La ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el artículo 46, que son partes en el proceso el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en juicio.
En este sentido, al inicio de un proceso tanto la persona que introduce una demanda (actora), como la persona demandada, adquiere cualidad de parte, con total independencia de que la pretensión sea infundada, pues en principio el derecho y la legitimación son situaciones de hecho dilucidadas en un proceso desarrollado precisamente para llegar a comprobar la existencia del derecho reclamado y por ende si la parte actora está o no legitimada.
La cualidad en sentido amplio es entendida como la aptitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio, conforma una particular posición subjetiva frente al objeto de la pretensión, en el sentido de que la acción sólo podrá ser intentada y el derecho respectivo hecho valer por aquel sujeto concreto a quien la ley en abstracto reconozca como legitimado para su ejercicio, y contra aquel, precisamente, a quien la ley, también en abstracto considere legitimado para soportar sus efectos. Debe existir en suma, una relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (actor) y la persona a quien la ley atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto de la cual se invoca (demandado) y aquella contra la cual tal poder, por ley es concedido.
En el caso de auto, el único alegato que sustenta la presente defensa, es el hecho que la parte demandada CONSORCIO PARAGUANA, sostiene la cancelación al ciudadano EDGAR LEAL de lo pretendido, es decir, la liberatoriedad de lo peticionado por el supuesto pago efectuado y consecuencialmente la inexistencia de la deuda, motivo éste por el cual afirma la falta de cualidad tanto del demandante como de su persona para sostener el presente juicio. Como se puede evidenciar se configura una relación procesal entre una trabajadora y un patrono dentro del marco de un contrato de trabajo, mediante la demanda por diferencia de prestaciones sociales, configurándose el pago de las mismas parte del tema decidendum.
Al respecto, la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0245 de fecha 06 de marzo del 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo Caso Jorge Andrés Arteaga Zanotty contra OPERADORA CERRO NEGRO S.A; MMR ETT EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.A y AIMEVENCA C.A. estableció que:
“… (Omissis) tratándose de un contrato de trabajo, los legitimados, por ende, los únicos con aptitud para ser partes en juicios derivados de dicho contrato son, en principio, las partes en el contrato, esto es, trabajador y patrono…”
De allí que, en el caso de marras siendo el proceso con sus debidas garantías un instrumento para la consecución de la justicia a través de los órganos jurisdiccionales, quienes son los competentes legalmente para dilucidar sobre la existencia o inexistencia del derecho reclamado de aquella persona que invoca la tutela jurisdiccional, mal puede el demandado determinar la falta de cualidad por el pago total y la inexistencia de la deuda, pues es justamente la diferencia demandada de las prestaciones sociales y otros beneficios el petitum de lo solicitado, como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, mas aun la cualidad e interés la tienen, precisamente el ciudadano EDGAR JOSE LEAL YORIS y el CONSORCIO PARAGUANA por lo que ésta podía ser, como efectivamente lo fue, demandada por aquella.
Por todos los razonamientos antes expuestos, resulta improcedente la defensa perentoria o de fondo presentada por el representante de la empresa demandada. Así se establece.
En cuanto a la Tercería:
En este estado, es menester indicar que la parte actora y la demandada de autos admiten la existencia de la inherencia y conexidad entre las labores ejecutadas por la contratista con la estatal petrolera, igualmente se desprende da las actas del presente asunto, y por tanto esta juzgadora tiene plenamente establecido, que el trabajador, prestó sus servicios personales para la empresa demandada, la cual ejecutaba para la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. el contrato de OBRAS MECÁNICAS Y CIVILES en R&R, FRACCIONADORA, CHIMENEAS Y TOLVAS 2, PROYECTO AMPLIACIÓN DE LA UNIDAD FCC EN LA REFINERÍA CARDÓN, signado con el Nº 06-CRP-SO-0244. y quedo establecido igualmente que la obra seria a favor de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. y dentro de sus instalaciones, configurándose de esta manera la hoy demandada en contratista de conformidad con la convención colectiva de la industria petrolera 2007-2009, y que a tenor de la cláusula tercera se estipula en la cláusula 69 disposiciones expresas que las partes se comprometen a hacer cumplir, así como a los talleres y empresas de servicios que realicen de manera regular y permanente, obras y servicios inherentes y conexas con las actividades a que se refieren los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, de modo que a esos trabajadores se le aplique los beneficios legales y contractuales y si no lo hicieren se tomaran las medidas para el cese de esa situación.
Se evidencia de actas y de la exposición del tercero interviniente en juicio, que fue traído al procedimiento como prueba el contrato de obra firmado entre la empresa CONSORCIO PARAGUANA y la empresa PDVSA PETROLEO S.A. a los fines que se excluyera a esta ultima de toda responsabilidad solidaria, apoyándose en lo establecido en la cláusula octava (declaraciones de la contratista) numeral 9 del referido contrato de obra el cual establece:
“son empresas independientes que prestan al publico en general servicios semejantes a los cubiertos por el CONTRATO y su personal es contratado por su exclusiva cuenta. LA CONTRATISTA son las únicas responsables del cumplimiento de las obligaciones que asumen para con su personal como patrono, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo, y cualquier otra ley, reglamento, decreto, resolución u ordenanza emanada de autoridad competente y en virtud de los contratos individuales o colectivos que hayan celebrado con su personal. Así mismo serán por riesgo y cuenta de la CONTRATISTA, la antigüedad acumulada y demás beneficios laborales de su personal no cubierto por la Cláusula de Absorción que pudieren existir en convenciones colectivas de trabajo, y por consiguiente, serán en todo momento de su única, exclusiva y respectiva responsabilidad los reclamos por dichos conceptos”…. (Subrayado del Tribunal).
De lo cual esta juzgadora a los fines de verificar la solidaridad realiza las siguientes consideraciones:
Existe pues el contrato de obras, el cual según la figura jurídica del contrato es ley entre las partes que lo suscriben, sin embargo no puede anteponerse lo allí dispuesto (a criterio de quien juzga), a lo establecido en una convención colectiva que por demás tiene como norte el otorgamiento de mayores beneficios a los trabajadores amparados por esta, valga decir en el presente caso, que si se aplica lo referido en la cláusula de dicho contrato, podría verse ilusoria la pretensión de un trabajador que intente alguna acción en contra de una contratista, la cual por su importe o capital puede insolventarse con mayor facilidad que la principal industria petrolera del estado.
De igual manera a todas luces resulta contradictoria esta cláusula octava a lo establecido en el numeral 14 de la cláusula 69 de la convención colectiva petrolera la cual reza lo siguiente:
“la EMPRESA se constituye en fiadora, solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores de la CONTRATISTA, correspondientes al tiempo de duración de las obras o trabajos contratados”.
Así pues del análisis del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo se infiere, la responsabilidad del beneficiario de la obra cuando la actividad del contratista sea inherente o conexa. Además, se establece la presunción iuris tantum que las obras ejecutadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.
Por tal consideración se presume la inherencia o conexidad entre el CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA y PDVSA PETROLEO S.A., y serán consideradas solidariamente responsables para con el demandante. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al planteamiento del tercero interviniente, a que otro de los requisitos seria que efectivamente se haya dado el despido, resulta necesario aclarar a la parte que dicha cláusula establece textualmente: (…)”que en todo caso de terminación del contrato individual del trabajo”(...) y (...) no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido (…). En virtud de esto no puede interpretarse, obviando un principio fundamental de nuestro derecho como lo es el INDUBIO PRO OPERARIO (darle el sentido a la norma que mas favorezca al trabajador), que dicha cláusula establece otro requisito mas como lo es el despido. Por lo cual considera esta jurisdicente que no es necesario que se de el mismo para que proceda el reclamo de la indemnización, sino que esta ultima procederá en los casos donde haya ruptura del vinculo laboral por cualquier causa, bien sea despido, culminación de obras, entre otros.
En tal sentido, una vez aclarado los puntos anteriores, procederemos tomando en consideración los términos en que quedó limitada la controversia, a esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, se señaló:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Por lo antes expuesto, y de conformidad a la forma como fue contestada la presente demanda, se tiene que la carga probatoria recae en principio, en la parte demandada, quien deberá demostrar el efectivo pago de las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación de trabajo, y en caso de evidenciarse el retardo en el pago de las prestaciones sociales, será carga del trabajador demostrar que se cumplieron con los requisitos de la norma para que proceda la sanción o indemnización.
Pues bien, en la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, se encuentran señaladas una serie de normativas, que buscan garantizarle a los trabajadores que laboren en el área petrolera, mejores condiciones de higiene, seguridad y sobre todo en cuanto a la remuneración que debe devengar durante la prestación del servicio, y las obligaciones que tiene tanto la industria petrolera como las contratistas con sus trabajadores, aún después de finalizada la relación de trabajo. Es por ello que cuando se trata de trabajadores que hayan laborado para empresas contratistas, estas deben cancelar de forma inmediata todos los conceptos derivados de la Contratación Colectiva Petrolera, así como todos los beneficios a que hubiere lugar. De allí que la mencionada convención señala en su cláusula 69, numeral 11, textualmente lo siguiente:
“Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 65 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres (03) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (03) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.”
Esto significa, que contiene una sanción para las contratistas, que retarden el pago e las prestaciones legales y contractuales; como lo es la cancelación de una indemnización sustitutiva de los intereses de mora, y al ser esta cláusula una, de carácter sancionatoria para las contratistas que incumplan su obligación, la carga probatoria reposa en hombros del trabajador que alegue el hecho ilícito, es por ello que dicha cláusula contiene de forma expresa un condicionado para que se pueda efectuar dicho pago, es decir, una serie de extremos de ley que deben darse simultáneamente para que tenga aplicabilidad y consecuencialmente efectividad el pago de la indemnización sustitutiva de los intereses; esto por supuesto porque la intención de los entes que discutieron y aprobaron la convención colectiva, fue la de evitar que se presentasen anomalías o retardos en cuanto al pago de los derechos laborales al finalizar una prestación de servicio, los cuales son constitucionalmente irrenunciables, sin embargo estableció por las exigencias del contexto petrolero, que para la obtención del pago de tal indemnización, deben darse de forma eficaz el cumplimiento de ciertos parámetros, y se ha hecho practica o costumbre condicionarla de la siguiente manera: 1.- que la causa sea imputable a la contratista y aunado a ello, 2.- deben ser verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral al Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa 3.- y que no sean objeto de convenimiento del Trabajador con la contratista correspondiente.
Ahora bien, resulta necesario a los fines de aclarar en cuanto a la condición numero 2 (la verificación por parte del Centro de Atención Integral al Contratista) que sobre la misma ya la Sala de Casación Social ha establecido que la Cláusula en referencia, no establece como requisito indispensable para que opere la sanción por mora en el pago, el reclamo previo por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), es decir, en ninguna parte del numeral 11° de dicha Cláusula, se hace mención a la necesidad que se realice un reclamo por parte del trabajador, en consecuencia no se puede pretender negar la procedencia de la sanción por el hecho que el trabajador no haya realizado un reclamo que la norma contractual no exige.
Establece la Sala: (…)”Cuando en la Convención Colectiva Petrolera se estipula sobre la verificación por los Centros de Atención Integral de Contratistas, se hace referencia, no al planteamiento de un reclamo por el trabajador sino, a la verificación de las prestaciones sociales o su diferencia por ese Departamento. Pues bien, el término “verificación” significa comprobar la verdad de algo o revalidar lo ya aprobado, a los fines de que lo compruebe o revalide; es decir, cuando se habla de verificar, no es una carga que el actor deba cumplir para que opere la penalidad prevista contractualmente, sino que forma parte del objeto de la obligación de la contratista, que no se limita al simple pago de las prestaciones sociales o de la diferencia de éstas, que se encuentre pendiente al término del vínculo laboral, sino que se extiende al pago de esas prestaciones sociales, verificadas de forma previa por Petróleos de Venezuela, S.A., a través de los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales, pero no con ocasión de un reclamo incoado por el trabajador, sino por iniciativa de la misma contratista, en razón de su sujeción al poder de supervisión de la empresa PDVSA, que conlleva a que sea la contratista, y no el trabajador, quien detente un enlace directo con el Centro de Atención Integral de Contratista de PDVSA. La mora en el pago de una obligación, como lo es en este caso el pago de las prestaciones sociales, se genera por el simple hecho que se materialice el término o la condición a la que está sujeto su cumplimiento y no porque, además de ello, el acreedor reclamó lo que el deudor ya sabe adeudado”(…) (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso LUIS AMADO RAMIREZ MANRIQUE contra las sociedades mercantiles BOVE PÉREZ, C.A. y PDVSA, PETRÓLEO, S.A. de fecha 04 de Mayo de 2010, con la ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO).
Por todo lo antes expuesto, concluye esta jurisdicente que ha sido relevado de esa carga al trabajador en cuanto al cumplimiento de requisitos para la procedencia de la indemnización, sin embargo, nos quedan aun, otros dos requisitos. Esto quiere decir, que en el supuesto que exista retardo en el pago de prestaciones sociales a unos trabajadores amparados por la contratación colectiva petrolera, deben estos demostrar la culpa en la cual ha incurrido la contratista para la cual prestaron sus servicios, en cuanto al retardo, y que no hayan sido objeto de convenimiento.
Del estudio exhaustivo del acervo probatorio, se constató que efectivamente existió el retardo en el pago de las prestaciones sociales, ello quedo demostrado con el comprobante de liquidación, emitido por la empresa demandada, que cursa al folio 42 del presente asunto, donde el trabajador colocó la fecha en la cual estaba recibiendo el pago de sus prestaciones sociales, documental que fue reconocida por la parte demandada de autos.
Ahora bien, en cuanto al primero de los requisitos, la causa imputable a la empresa, es decir, que haya existido el hecho antijurídico de la culpa que tuviere la empresa para darse una mora en el pago de las prestaciones sociales, (entendiendo que dicha culpa puede darse por una omisión de la conducta debida, para prever y evitar el daño, o por la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos o deberes), la misma quedó demostrada a través del Acta de Verificación de PDVSA Petróleos S.A., emitida por el Centro de Atención Integral al Contratista, cursante a los folios 43 y 44 del presente asunto, donde se evidencia la conducta negligente por parte de la empresa demandada en cancelar las prestaciones sociales, al manifestar textualmente lo siguiente(…)”los ciudadanos (Sic) Edgar Leal CI: si laboraron (Sic) para esta empresa en y fue notificado el 25/09/2009 de su terminación de servicio, fecha donde se procedió a realizar los tramites administrativos para el pago de sus prestaciones,”( …). Es decir, si existe un Contrato Colectivo Pretolero, que las contratistas por sus labores cotidianas conocen y lo manejan a la perfección, donde existe esta cláusula que como ya se dijo impone de una sanción que a juicio del apoderado de la demandada, muchas veces comprende mas cantidad dineraria que la cancelada por prestaciones sociales, ya que la misma establece que por cada día de retardo, se cancelaran 3 días calculados a salario normal, y que imperativamente establece que deben ser canceladas las prestaciones sociales el mismo día de la terminación de la relación laboral, sin otorgar prorroga de ningún tipo, por tanto esta jurisdicente se pregunta: ¿como es que una empresa o contratista, es ese mismo día, en el que comienza a realizar tramites administrativos para la cancelación de las prestaciones sociales?, ¿No debieron dichos tramites realizarse con anterioridad, para que el día de la terminación del vinculo laboral el trabajador recibiera su pago respectivo?
Por todo lo antes expuesto se establece, que quedó demostrada la negligencia de la Contratista, y por tanto la causa imputable a ella, en consecuencia existen suficientes elementos probatorios que lleven a esta juzgadora a la convicción, que existió un retardo en el pago de las prestaciones sociales imputable a la contratista y por tanto deben cancelársele al extrabajador las indemnizaciones que hoy se reclaman. Así se decide.
En cuanto al tercero de los requisitos como lo es el que no haya sido objeto de convenimiento entre las partes, este no ha sido el caso en el presente asunto.
Por todos los razonamientos antes vertidos este Tribunal declara: LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCION y se ordena a la empresa CONSORCIO PARAGUANA, proceda a cancelar al demandante de autos, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.429,28) por el concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE INTERESES MORATORIOS. Así se decide.
Se declara como responsable solidario del pago indicado, a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A.; en caso de incumplimiento del presente dispositivo por parte de la empresa CONSORCIO PARAGUANA, en virtud del pronunciamiento de este Despacho en cuanto a la tercería interpuesta. Así se decide.
De igual manera se ordena la Indexación de la cantidad ordenada a cancelar en caso de darse la Ejecución Forzosa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si fuera el caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que le correspondiere el presente asunto ordenará una Experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un solo experto designado por el Juzgado respectivo, el cual deberá utilizar para el cálculo de la misma, las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y a tal efecto deberá consignarlas conjuntamente con el informe presentado. Así se Decide.
-VI-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE INTERESES MORATORIOS, incoara el ciudadano EDGAR JOSE LEAL YORIS, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.474.483 en contra CONSORCIO PARAGUANA, y como tercero interviniente la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., Así se decide. SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la Sociedad Mercantil CONSORCIO PARAGUANA, proceda a cancelar al demandante de autos, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.429,28).por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se declara como responsable solidario del pago indicado, a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A. en su condición de tercero interviniente; en caso de incumplimiento del presente dispositivo por parte del CONSORCIO PARAGUANA. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Publíquese, regístrese, Notifíquese de esta decisión mediante exhorto a la Procuraduría General de la Republica, conforme a lo establecido en el articulo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y una vez trascurrido los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para la interposición de los recursos pertinentes, o la remisión al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil doce (2011), siendo las doce y treinta y cinco minutos de la mañana (12:35 p.m.). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. ROXANNA MORILLO
EL SECRETARIO,
ABG. YORMAN RODRIGUEZ
Nota: En la misma fecha se publicó la presente sentencia.-
EL SECRETARIO,
ABG. YORMAN RODRIGUEZ
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