REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, once de enero de dos mil doce
201º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: IP31-N-2011-000009
RESOLUCIÓN N° PJ0062012000003
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil TIENDA DORADA C.A., domiciliada en la Ciudad de Punto Fijo, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 38, Tomo 16-A el día 11 de Julio de 2.002.
ABOGADO ASISTENTE: el profesional del derecho CARLOS ALBERTO LUGO DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero No. 44.340.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALI PRIMERA” DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN y LOS TAQUES.
MOTIVO: AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
Vista la solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos presentada por el ciudadano TEODOLFO JOSE CHIQUILLO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.764.615, en su carácter de Presidente de la empresa TIENDA DORADA C.A., ya identificada, asistido del Abogado en Ejercicio, CARLOS ALBERTO LUGO DIAZ, igualmente identificado, mediante escrito contentivo de Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 07-01-2011 de fecha 26 de Septiembre del 2.011 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, en la cual se declaró Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana DAYLETH MARIA CARBAY JIMENEZ, admitido por este Tribunal en fecha nueve (09) de Enero del año en curso de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este Juzgador pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Una vez revisadas las actas procesales, se desprende de las mismas que en el Capítulo denominado “MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR”, la parte recurrente Sociedad Mercantil TIENDA DORADA C.A., presenta acción de amparo cautelar con sujeción a lo señalado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta FLAGRANTE VIOLACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCEDIMIENTO Y AL DERECHO A LA DEFENSA de la recurrente, derechos estos no respetados por la Providencia Administrativa Recurrida; sustentada en los siguientes supuestos que abarcan los requisitos de procedencia exigidos por el máximo tribunal de justicia del país:
• LA APARIENCIA DE UN BUEN DERECHO (FUMUS BONI IURIS) Manifiesta el recurrente que existe un buen derecho que debe conllevar al Tribunal a presumir la existencia de un buen derecho ya que LA PROVIDENCIA cuya nulidad se pide se encuentra viciado de violación al derecho al debido procedimiento y a la defensa que la hacen nula. La Inspectora del Trabajo al pronunciarse incurrió en una violación al derecho al debido procedimiento y a la defensa de la recurrente cuando erróneamente en su decisión, en sus razonamientos, y conclusiones; las documentales, ratificaciones hechas y respuestas otorgadas por los terceros quienes suscribieron las documentales fueron desechadas del proceso. Con el objeto de demostrar la existencia del derecho reproduce el mérito favorable de lo que se desprenda de las pruebas que se inserten en el curso del proceso y como documental LA PROVIDENCIA cuya nulidad hoy se pide.
• EL PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DEL FALLO (PERICULUM IN MORA) Se puede observar que la Providencia cuya nulidad hoy se pide, ordena que debe cumplirse al tercer día hábil siguiente a la notificación de la misma; y establece que en el caso de no cumplir la misma se procederá a sancionar a su representada con multas, revocatoria de solvencia laboral y hasta con ser imputado ante el Ministerio Público. Existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por cuanto sería de imposible recuperación el pago de salarios caídos que de acuerdo a la Inspectoría deben pagársele al solicitante por LA PROVIDENCIA cuya nulidad hoy se pide, que además fue dictada con un retraso por causa solo imputable a la “Inspectoría del Trabajo Alí Primera” de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, como también sería imposible el reintegro del dinero que pudiera pagarse como consecuencia de las multas que imponga la Inspectoría del Trabajo.
• EL PELIGRO INMINENTE DEL DAÑO (PERICULUM IN DAMNI). En el caso de la ejecución de la Providencia cuya nulidad se pide, produce un daño patrimonial para su representada de naturaleza económica, pues debe hacer un conjunto de pagos extraordinarios, como pagar unos salarios caídos que no fueron generados y que de paso se tornan exagerados por cuanto LA PROVIDENCIA cuya nulidad se pide fue dictad con un retraso por causa solo imputable a la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y Los taques, de 113 días, un lapso que supera 14 veces más del lapso que la ley establece para ello, además de los costos que se deriven como consecuencia de los procedimientos judiciales y administrativos que se lleven a cabo a raíz de la ejecución de la Providencia tantas veces mencionada. En cuanto a la prueba como el nombre del mismo lo indica es la sola existencia del peligro.
SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA
Asimismo pide a todo evento de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos de LA PROVIDENCIA N° 07-01-2011 de fecha 26 de Septiembre del 2.011 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, en la cual se declaró Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana DAYLETH MARIA CARBAY JIMENEZ.
Como lo ha expresado la parte recurrente a lo largo de su escrito, el acto administrativo está viciado de nulidad, pero aun así, el mismo se encuentra revestido de una presunción de legitimidad pudiendo ser ejecutado, por gozar de ejecutividad y ejecutoriedad. Por tal motivo, existe el fundado temor de tener que dar cumplimiento a un acto ilegal que causaría un perjuicio patrimonial irreparable. Y al ser su representada la destinataria del acto está investida de la legitimidad que se requiere para solicitar la protección cautelar invocada; cumpliéndose así con el primer supuesto o requisito, esto es, el fumus bonis iuris.
En cuanto al segundo requisito, referido al periculum in mora se configuraría si su representada da cumplimiento al contenido de la Providencia administrativa impugnada, que a su decir, tiene vicios de nulidad absoluta, lo que haría imposible reparar el daño causado a ésta por el fallo definitivo pues si se declara la nulidad de la providencia ello no significa el reintegro de los daños patrimoniales sufridos.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa quien hoy juzga que la solicitud o Acción de Amparo Cautelar es accesoria del Recurso de Nulidad presentado en contra de la Providencia Administrativa N° 07-01-2011 de fecha 26 de Septiembre del 2.011 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, en la cual se declaró Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana DAYLETH MARIA CARBAY JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.196.028 contra la Sociedad Mercantil TIENDA DORADA C.A. y toda vez que el mismo fue admitido en fecha nueve (09) de Enero de 2.012 es deber del Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo con la urgencia que una acción de esa naturaleza amerita; pues el solicitante afirma que le fue vulnerado un derecho consagrado constitucionalmente dada la presunta VIOLACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCEDIMIENTO Y AL DERECHO A LA DEFENSA de la Sociedad Mercantil TIENDA DORADA C.A.
Si bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de ejercer la acción de amparo conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, como en el caso de marras la acción in comento tiene un carácter accesorio pues viene acompañando la interposición del Recurso de Nulidad y lo que se busca es que sean suspendidos los efectos del acto administrativo por el posible menoscabo de derechos de rango constitucional, al ser así, el Juez de la Causa debería verificar si la violación invocada verdaderamente se suscitó, estudiar exhaustivamente las normas invocadas así como el acto administrativo recurrido, lo que a su vez implicaría adelantarse o emitir una opinión previa sobre el fondo de la controversia planteada. Razón por la cual se hace forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta el Tribunal refiere que ha establecido la jurisprudencia reiterada y nuestra legislación que las medidas de suspensión de efectos proceden ante la concurrencia de dos requisitos, esto es, 1) Que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, adicionalmente, 2) Que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
La decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante. Por ello, la parte actora además de alegar las causales de nulidad debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verosimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).
Ello así, pasa este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo a verificar si existe en autos, en primer lugar, el fumus boni iuris.
En el caso bajo examen, la parte recurrente solicita la suspensión de los efectos de la providencia administrativa de fecha 26 de septiembre de 2011 que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por la ciudadana DAYLETH MARIA CARBAY JIMENEZ y ordenó la reincorporación en sus labores habituales de trabajo.
En este orden de ideas, la parte recurrente alegó como fundamento del fumus bonis iuris, entre otros aspectos que como la Providencia se encuentra revestida de presunta legitimidad la misma podría ser ejecutada por lo que existe el temor fundado de que la empresa deba dar cumplimiento a un acto administrativo ilegal con el perjuicio económico que conlleva para ella tal cumplimiento, ante tales planteamientos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio considera en esta fase cautelar que la revisión de la providencia administrativa podría prosperar, dependiendo de los hechos acreditados en los medios de prueba consignados por las partes, y que deben ser examinados por quien sentencia en la sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, indica la parte recurrente, que el periculum in mora vendría dado por la imposibilidad de recuperar las sumas de dinero que implicaría el pago de los salarios caídos y con ocasión de la multa en caso de no acatar el acto administrativo, siendo muy graves los daños patrimoniales sufridos; sin embargo, no aportó elementos de prueba y/o convicción a juicio de este Juzgador de tales hechos, trayendo al proceso solo meras afirmaciones que no fueron acreditadas, razones por las cuales no se pueden constatar los mismos, por lo que debe concluir quien sentencia que no se encuentra acreditado el peliculum in mora. ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo antes expuesto, este operador de justicia, considera que la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, estaría debilitando de forma anticipada el fondo de la decisión del Recurso de Nulidad de esta índole e igualmente tomando en cuenta los extremos de ley, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar alguna medida preventiva, se tiene que en el presente asunto no se cumplen como tal los mismos.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado, NIEGA la Medida Preventiva de Suspensión de Efectos de Providencia Impugnada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de AMPARO CAUTELAR, presentada por la Sociedad Mercantil TIENDA DORADA C.A. conjuntamente con el Recurso de Nulidad. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA, pretendida subsidiariamente por la Parte Solicitante del presente Recurso de Nulidad. ASI SE DECIDE.
TERCERO: No se condena en costas, dada la naturaleza del falllo. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los Once (11) días del mes de enero de dos mil doce (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. EVELIO VILORIA
LA SECRETARIA,
ABG. NADIA SOFIA RIVERO MELENDEZ
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