REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, dieciocho de enero de dos mil doce
201º y 152º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: IP31-L-2009-000081
RESOLUCION N° PJ0062012000006
DEMANDANTE: LUIS RAFAEL PULIDO SALAZAR; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.399.882, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
DEMANDADO: PDV MARINA S.A. inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Noviembre de 1.990, bajo el No. 63 del Tomo 62 – A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: PASCUALINO VOLPICELLI, KARINA DEL VALLE SALAZAR BERMUDEZ, PEDRO GONZALEZ, PEDRO RODRIGUEZ MORA, JOSE SILVA Y MILAGROS GARCES, debidamente inscritos en el IPSA bajo los N° 40.982, 51.669, 46.521, 60.155, 60.202 y 53.705.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO.
I.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente Asunto en fecha 04 de Marzo de 2009, mediante escrito de demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el profesional del derecho LUIS RAFAEL PULIDO, inscrito en IPSA bajo el N° 9.020, actuando en su propio nombre, la cual se recibió por el Tribunal el Cinco (05) de Marzo de 2.009 y fue admitida en fecha 10 de Marzo de ese mismo año, fecha ésta en la que se ordenó la notificación de la demandada.
Verificada como fue la notificación de la demandada y del Procurador General de la República cumpliéndose con las formalidades de Ley el 15 de Octubre de 2009, fue el día fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes, la misma se inicia y en ese mismo acto las partes concurrentes consignan sus escritos de pruebas; prolongándose la misma hasta el día 26 de Noviembre de 2009 al no lograrse la conciliación de las partes, en consecuencia, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.
Habiéndose agregado las pruebas promovidas, y contestada la demanda por la demandada, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal Quinto de Juicio, dándose por recibido en fecha 14 de Diciembre de 2009, y admitiéndose las pruebas el día 07 de Enero de 2.010; oportunidad ésta en la que se fija por primera vez la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, para finalmente celebrarse el día miércoles veintitrés (23) de Noviembre del año en curso.
II.
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
-Que en acta levantada por la Junta Directiva de PDV MARINA S.A. en su particular primero se resolvió autorizar al Presidente doctor Diego Uscátegui Matheus para suscribir en nombre de la compañía los contratos de asesoría” entre otros, del abogado Luis Pulido Salazar, titular de la cédula de identidad N° 3.399.882.
-En cumplimiento de la autorización anterior, en esa misma fecha, suscribió contrato de asesoría por servicios profesionales de abogado en la áreas de Derecho Nacional, en particular como Apoderado Judicial de la referida compañía; entre otros aspectos, PDV MARINA S.A. puso a su disposición, libre de costos una oficina en la sede de la referida empresa, ubicada en el Centro Refinación Paraguaná, en Punto Fijo, Estado Falcón, con la obligación de brindarle todo el apoyo administrativo requerido y además se acordó que percibiría por sus servicios a título de honorarios profesionales, la suma de bolívares tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00). Finalmente se estableció como lapso de vigencia del contrato, un (1) año, contado a partir del 04 de Febrero de 2003, pudiendo ser prorrogados por períodos de igual duración, por mutuo consentimiento de las partes.
-En fecha 08 de Abril de 2003, recibió poder especial, amplio y suficiente para representar y sostener los derechos e intereses de la demandada.
-El desarrollo de la actividad profesional, inicialmente fue contratada por tiempo determinado; pero en el discurrir del tiempo en lo que se refiere a su ejercicio, como consecuencia de la puesta en práctica de los conocimientos y técnica jurídica aplicados en la solución de los conflictos sometidos a su consideración y en virtud de los hechos públicos, notorios y de carácter comunicacional relacionados con los graves sucesos ocurridos en la industria petrolera durante el mes de diciembre de 2002 y primeros tres meses del 2003, concurrieron en la voluntad de los directivos de la empresa para determinar la necesidad y conveniencia de su continuidad mas allá del término establecido para su vigencia (04/02/2004) en principio, hasta la fecha 25/05/2004 y, luego, extendiendo la permanencia del vínculo con el carácter de representante judicial de la empresa, oportunidad en que por omisión reiterada en el pago de su remuneración mensual, por causa justificada, puso término a la prestación de servicios profesionales de abogado que no solo se había transformado en continua y permanente, sino exclusiva y subordinada, durante todo el lapso de su ejecución, es decir: cinco (5) años y once (11) meses.
-El contrato de asesoría y como Apoderado Judicial de PDV MARINA S.A., no solo tuvo su origen en la Ciudad de Caracas, sino que por necesidad de servicio se convino en que la prestación se cumpliera en la sede operativa de la empresa desde una oficina asignada en el Centro de Refinación Paraguaná, implico como parte del apoyo administrativo el pago de los gastos de alimentación y alojamiento en la Ciudad de Punto Fijo hasta finales de junio 2003 y posteriormente determinaron la decisión por parte de la empresa de asignarle una vivienda que ocupa hasta el presente, en la Urbanización Los Semerucos, distinguida con el número y letra “3 – O”, en la Comunidad Cardón Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón.
-Demostrada la existencia de la relación laboral que le vinculó con PDV MARINA S.A. en forma permanente y exclusiva, desde el 04/02/2003 hasta el 06/01/2009, oportunidad que tuvo lugar la terminación de la relación por causa justificada de retiro, sin obtener respuesta para obtener el pago de los derechos de trabajo que le corresponden, ocurre ante esta instancia a demandar por diferencia salarial, prestaciones sociales y demás beneficios que son causa directa de la relación de trabajo concluida que a continuación se detalla:
1) Vacaciones (32 días año) Bs. 234,15 x 189,33 días = Bs. 44.33,50
2) Bono vacacional (45 días año) Bs. 234,15 x 266,25 días = Bs. 62.342,42
3) Utilidades (33,33%, ingresos año) Bs. 94,71 diarios x 2.132 días = 201.921,71
TOTAL = Bs. 308.596,62
1) Antigüedad = Bs. 110.713,50
2) Fideicomiso. De conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, se debe calcular según las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela a los efectos de determinar el monto correspondiente a las prestaciones sociales, desde la fecha 04 de abril de 2003 hasta el 06 de enero de 2009, oportunidad en que concluyó la relación.
3) Fondo de Ahorro. Por tanto, calculado desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, salario base por histórico salarial, descontando el aporte del trabajador al Fondo de Ahorro y calculando en igual proporción el aporte de la empresa, hasta el 30/10/04 sobre el porcentaje del 12,5% mensual y sobre 15,5 hasta el 31/12/08.
OTROS CONCEPTOS.
1) Diferencia salarial. Remuneración por servicios profesionales real y efectivamente recibida durante el período, menos histórico salarial. Bs. 89.751,90
2) Bono único de producción. En un 10% sobre el monto real y efectivo de las demandas resueltas a favor de PDV MARINA S.A., no imputable al salario por ser producto y posterior a la terminación de la relación laboral. Bs. 1.035.629,60.
3) Daño Moral por hecho ilícito. En virtud de ser PDV MARINA S.A. una empresa perteneciente a la Corporación Petrolera no sólo la más importante a nivel nacional sino que también lo es a nivel internacional, por vía de equidad considera prudente fijar la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00)
4) Intereses Legales. Correspondientes a la prestación de antigüedad calculada sobre la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela para el pago de Prestaciones Sociales así como los intereses moratorios que se generen en razón de las cantidades numerario que se le adeudan por concepto de beneficios, prestaciones sociales y salarios, calculados desde La fecha de terminación de la relación hasta la fecha de su definitiva cancelación, determinados mediante experticia complementaria de la sentencia.
5) Indexación y Costas. También se ajusta a derecho, el pago de las cantidades insolutas en función del ajuste al índice de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de citación de la empresa hasta su definitiva cancelación, excluyendo períodos de vacaciones judiciales, paralización legal o de mutuo acuerdo o cualquier otro que se pudieran considerar como imprevisible o de fuerza mayor, calculada mediante experticia complementaria del fallo.
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
HECHOS ADMITIDOS:
- Reconoce exclusivamente la representación de la demandada que efectivamente le unió con el actor un contrato de servicios profesionales que tuvo como inicio el 4 de Febrero de 2003 hasta el 25 de Mayo de 2004.
-Que dicha relación de servicios profesionales tuvo como fundamento documental y real un contrato de asesoría escrito, a tiempo determinado.
-Que el actor devengó honorarios profesionales por un monto de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000, 00) equivalentes hoy a tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00)
-Que el contrato de servicios que unió a las partes y a través del cual el hoy actor prestó sus servicios de asesoría profesional fue prorrogado hasta el 25 de mayo de 2004, fecha en la cual la Asamblea de Accionistas designó al demandante como representante judicial de PDV MARINA S.A.
-Que el actor percibió honorarios profesionales convenidos en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) hoy cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) con ocasión del contrato suscrito y opuesto.
-Que nombrado un nuevo Representante Judicial por parte de la asamblea de accionistas, cesó para su representada la obligación de seguir cancelando al demandante los honorarios profesionales convenidos y pactados en el contrato de honorarios profesionales suscrito entre las partes.
HECHOS NEGADOS:
-Niega, rechaza y contradice que los servicios profesionales del derecho prestados por el demandante a la empresa se hayan transformado en continuos, permanentes, exclusivos y subordinados, durante el lapso de cinco años y once meses.
- Niega, rechaza y contradice que la prestación del servicio profesional del demandante fuera con carácter exclusivo, permanente y sujeto a las instrucciones que impartieran los directivos de la compañía. Lo efectivamente cierto es que los servicios profesionales pactados fueron convenidos en los términos establecidos en el contrato suscrito entre las partes.
- Niega, rechaza y contradice que concluido el término de vigencia del contrato por tiempo determinado y continuado la prestación del servicio profesional sin interrupción alguna, esta vez como Representante Judicial de la Filial, el contrato devino en una relación de trabajo a tiempo indeterminado, independientemente de haber sido honrado con la atribución de funciones inherentes al más alto nivel, en resguardo de los derechos e intereses de la Empresa.
-Niega, rechaza y contradice que la empresa haya mantenido una relación de trabajo con el actor a tiempo indeterminado que tuvo como fecha de inicio el día 04 de Febrero del 2.003.
- Niega, rechaza y contradice que el demandante haya decidido dar por terminada la relación de trabajo que le vinculó a PDV MARINA, S.A. por retiro justificado, en razón de considerar que la empresa se encuentra incursa en la causal relativa a “cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo.
-Como consecuencia, niega, rechaza y contradice que su representada adeude en manera alguna adeude al demandante los aumentos salariales relacionados con los aumentos generales de salario respecto de todos los trabajadores.
-Niega, rechaza y contradice que se le adeuden beneficios referidos a vacaciones, bono vacacional, y utilidades, en los términos expresados por el demandante, por el negado y rechazado salario mensual alegado de siete mil veinticuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos y el negado y rechazado diario alegado de doscientos treinta y cuatro bolívares con quince céntimos; montos éstos utilizados como base de cálculo por el demandante, sin ningún fundamento.
-Niega, rechaza y contradice que su representada adeude cada una de las cantidades expresadas en libelo por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, , los intereses de fideicomiso pretendidos por el demandante, fondo de ahorros y diferencia salarial; conceptos éstos que forman parte de los beneficios otorgados a trabajadores propiamente, de los cuales no es beneficiario el demandante, porque como tal lo ha expresado, se vinculó con la empresa en primer término mediante un contrato de honorarios profesionales por tiempo determinado y después, mediante un contrato de servicios profesionales para ejercer la representación judicial de PDV MARINA S.A.
-Niega, rechaza y contradice que su representada adeuda al demandante la cantidad expresada por concepto de bono único de producción; figura ésta no convenida ni en el contrato de honorarios profesionales suscrito en Febrero de 2003 y opuesto por el demandante, ni en el contrato de honorarios profesionales suscrito con ocasión de su designación como Representante Judicial. A todo evento, luce contradictorio pretender el pago de un bono único de Producción con fundamento en el Reglamento de honorarios mínimos de abogados y al mismo tiempo demandar prestaciones sociales y otros beneficios laborales; por lo que pide sea declarado con lugar, la acumulación de petita contradictoria en la que ha incurrido el actor, por las pretensiones que se excluyen mutuamente.
-Niega, rechaza y contradice que su representada haya causado daño moral alguno imputable a su conducta por la comisión de hecho ilícito alguno.
-Rechaza por ser absolutamente falso, el haberse conducido o mantenido hacia una conducta calificable de perversa como resultante de una supuesta trama abusiva, arbitraria y por ende, contraria a la justicia.
- niega, rechaza y contradice el haber colocado al demandante bajo circunstancia alguna de supuesto hostigamiento implacable así como mucho menos en contra de los miembros de su familia.
-Niega que su representada haya incurrido en conducta ilícita.
-Niega, rechaza y contradice que mi representada adeude al actor las cantidades y conceptos descritos en la sección II de este capítulo por conceptos de salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono único.
III
LIMITE DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso, de conformidad con lo establecido en relación a la carga de la prueba en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a las reglas de contestación previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el límite de la controversia se fija de acuerdo con la forma de contestación de los accionados.
Así está expresado en “Sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de marzo de 2000, caso JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (El subrayado es de este Tribunal).
La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), también estableció lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”.
Al respecto, se observa en este caso que la traba de la litis está en determinar si hubo o no una relación de trabajo, por cuanto el demandado empresa PDV MARINA S.A., negó que la prestación del servicio fue de tipo laboral alegando que era de naturaleza civil profesional o por honorarios profesionales mediante un contrato a tiempo determinado en principio, y después mediante contrato de servicios profesionales para ejercer la representación Judicial de PDV MARINA S.A., teniendo entonces el demandado la carga de probar que el lazo que le unió a su contraparte fue de índole distinta a la laboral, esto es que su vinculación fue estrictamente de naturaleza civil profesional. En otras palabras, es el demandado quién deberá probar el tipo de relación que mantuvo con el hoy demandante o actor del procedimiento y la improcedencia de los conceptos que el mismo reclama. ASÍ SE ESTABLECE.
Corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba anteriormente trascrito:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
1. Anexo marcado con la letra “A” en fotocopia, consistente de documento privado de fecha 4 de Febrero de 2.003, correspondiente al acta Nº 2003-01, levantada con motivo de la reunión de junta directiva de PDV MARINA S.A. Documento privado del que se desprende que la Junta Directiva de la empresa PDV MARINA S.A. para la época de febrero del año 2003, resolvió autorizar al ciudadano Presidente Dr. Diego Uzcátegui Matheus para suscribir el contrato del ciudadano demandante con la referida empresa demandada que se valora en todo su valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
2. Anexo marcado con la letra “B” en fotocopia, constituido por contrato de asesoría por servicios profesionales de abogado en las áreas del derecho nacional. Instrumento privado en el que consta las condiciones iniciales que dieron lugar al vínculo entre LUIS RAFAEL PULIDO y PDV MARINA S.A. que se aprecia en todo su valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
3. Copia certificada, marcado como anexo “C” instrumento poder especial pero amplio y suficiente otorgado en fecha 8 de abril de 2003 por PDV MARINA S.A. al ciudadano LUIS RAFAEL PULIDO. Documento público administrativo mediante el cual se constata que en la fecha referida la empresa demandada le confirió poder especial, amplio y suficiente al hoy accionante para que el mismo defendiera sus derechos e intereses en los términos allí expresados, que es valorado por este Tribunal en todo su valor. ASI SE ESTABLECE.
4. Anexo marcado con la letra “D” copia del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 26/05/2004. En lo atinente a esta documental consignada por la parte actora, que corre inserta a los folios treinta y uno (31) al treinta y seis (36) del expediente, este Tribunal observa que si bien se trata de copia de documento público administrativo, no fue desconocido por la parte contra la cual fue opuesta, por el contrario, fue igualmente promovida y de la cual se evidencia la designación del ciudadano LUIS RAFAEL PULIDO como Representante Judicial de la empresa en una fecha posterior a la fecha del vencimiento del primer contrato que dio inicio a la relación entre las partes intervinientes, específicamente a partir de la fecha mencionada ut supra 26/05/2004, al que este Juzgador le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
Capitulo II
Promueve copia fotostática de transacción judicial celebrada en la Inspectoría del Trabajo Alí Primera con sede en Punto Fijo del Estado Falcón, en fecha 27 de Noviembre de 2007, entre la trabajadora Carmen Judith Roa Quintero y la referida empresa, distinguido con el número 053-2007-03-01608, así como los documentos que acreditan la representación Judicial, documento constitutivo y estatutario y sus diferentes reformas identificados con la letra “L1”, En lo atinente a estas documentales consignadas por la parte actora, que corren insertas a los folios ciento sesenta y nueve (169) al folio doscientos ocho (208) del expediente, este Tribunal observando que la misma emana de un tercero y que su contenido no fue ratificado por el mismo en la audiencia oral y pública, aunado a que fue impugnado y desconocido por la demandada, este Tribunal se abstiene de darle valor probatorio. ASI SE DECIDE.
- Fórmula interna para el cálculo de Vacaciones, Bono Vacacional, utilidades, así como el beneficio especial correspondiente al fondo de ahorro identificado con la letra “P”. En lo atinente a estas documentales consignadas por la parte actora, que corren insertas a los folios cincuenta y nueve (59) al folio sesenta y cuatro (64) de la pieza Nº 1 del expediente constituida por correo electrónico que fue promovido de forma impresa, contentivo de un resumen del caso del hoy actor y de unos cálculos que le fueron realizados para la fecha; este Tribunal en atención a la sana crítica y a las máximas de experiencia, evidenciando que su contenido es determinante en el presente asunto al adminicularlo con el resto del material probatorio le da pleno valor. ASI SE DECIDE.
- Hoja de Cálculo denominada finiquito por concepto de beneficios laborales realizado por la Gerencia de finanzas de PDV Marina S.A., el cual se indica los días por tiempo de servicios en cuanto a Vacaciones, Bono Vacacional y plan de fondo de ahorro identificado con la letra “L1”. Siendo que la presente forma parte integrante del instrumento promovido en el particular anterior, el mismo ya fue debidamente valorado. ASI SE DECIDE.
- copia del informe de experticia, correspondiente al expediente Nº AP21-1-2004-003691, correspondiente a sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Noviembre del año 2.008 identificado con la letra “M1”. En lo atinente a estas documentales consignadas por la parte actora, que corren insertas a los folios Doscientos nueve (209) al folio doscientos Veintinueve (229), de la primera pieza del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al controvertido. ASI SE DECIDE.
- Copia fotostática de Acta de Asamblea y Registro Mercantil identificada con la letra “D” consignada por la parte actora, que corre inserta a los folios Treinta y Uno (31) al folio Treinta y Seis y Reverso (36) de la primera pieza del expediente, este Tribunal los valora en su plenitud al tratarse de documento público administrativo. ASI SE DECIDE.
-Informe de Gestión por Resultados, identificada con la letra “S” consignada por la parte actora, que corre inserta a los folios Setenta y Nueve (79) al Noventa (90), de la primera pieza del expediente, este Tribunal no le atribuye valor probatorio al emanar de la misma parte actora. ASI SE DECIDE.
En el capitulo Segundo en la promoción subtitulada. Daño moral, promueve las siguientes documentales:
- Misiva dirigida al Gerente General de PDV MARINA S.A.; de fecha 15/07/2008, identificada con la letra “X”; siendo una documental privada que revela ciertos e importantes datos de la situación que venía presentando el demandante de autos; cuya recepción por parte de PDV MARINA S.A. se constata de la firma del funcionario receptor, fecha de recibido y de sello húmedo de la empresa, que si bien fue desconocida por la demandada, verificada en autos la recepción de la misma por la demandada, en virtud de la sana crítica este Juzgado le da pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
- Misiva dirigida al Gerente General de PDV MARINA S.A., identificada con la letra “Y”; documental privada cuya recepción fue reconocida por la Apoderada Judicial de la demandada Karina Salazar, que se aprecia en su pleno valor. ASI SE ESTABLECE.
- Memorando de fecha 19/12/2008, identificado con la letra “Z”. Documental privada suscrita por la analista de recursos humanos de PDVSA, que deja constancia que para la fecha 19/12/2008, aun existía un vínculo entre LUIS RAFAEL PULIDO y PDV MARINA S.A., que se aprecia en uso de las reglas de la sana crítica, en su pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
- Copia fotostáticas y copias al carbón de recibos de pagos de Honorarios Profesionales identificados con las letra “A1” “B1” “C1”. Documentales privadas que fueron reconocidas por ambas partes en el presente asunto y que se valoran de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Misiva dirigida al Gerente General de PDV MARINA S.A.; de fecha 24/10/2008, identificada con la letra “D1”; que se aprecia en uso de las reglas de la sana crítica, en su pleno valor probatorio al constatarse su recepción por parte de un funcionario de PDV MARINA. S.A.. ASI SE ESTABLECE.
- Informe médico de fecha 21/11/2008 identificado con la letra “E1”. Consignados por la parte actora, y que corre inserta a los folios Noventa y Siete (97) al Ciento Ocho (108) de la primera pieza del expediente, este Tribunal no lo valora por tratarse de un documento de tercero cuyo contenido no fue ratificado en juicio. ASI SE DECIDE.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita la exhibición de:
1. Documento privado de fecha 4 de Febrero de 2003, correspondiente al acta Nº 2003-01, levantada con motivo de la reunión de junta directiva de PDV MARINA S.A., marcado con las letras A y B.
2. Contrato de asesoría por servicios profesionales de abogado y como apoderado judicial de PDV MARINA S.A.
Por cuanto ambas documentales fueron anteriormente promovidas y reconocidas por las partes intervinientes de este asunto, se señala que las mismas ya fueron valoradas por este Tribunal. ASI SE ESTABLECE.
En el capitulo Segundo, solicita la exhibición de:
-Resoluciones adoptadas por la Junta Directiva como consecuencia directa e inmediata de la presentación de informe de Gestión.
-Informe de Gestión.
-Solicitud de ratificación que el Gerente de la empresa. Concede a la Representación Judicial, para el pago de las demandas concluidas durante el periodo 30/05/2004 hasta Julio del 2007.
- Autorización Concedida por la junta directiva de PDV MARINA S.A., en reuniones Ordinarias de fechas: 01/03/2005; 07/06/2005
-Propuestas de correo Electrónico de fechas 09/08/2005 y 02/11/2005
-Demandas incluidas en el informe presentado en el informe de PDV MARINA S.A.; en fecha 18/07/2007.
Al no quedar demostrado que las documentales anteriores se encontraban en poder de la demandada y no tratarse de documentos que deben hallarse obligatoriamente en su poder este Tribunal no le da valor probatorio a las mismas. ASI SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA LIBRE
De conformidad con lo establecido en el articulo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil reproduce los correos electrónicos del servicio interno de PDVSA y sus filiales que a continuación se especifican:
• Reproduce los correos electrónicos del servicio interno de PDVSA y sus filiales marcados con las letras “E”, “G”, “I”, “J”, “K”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q” “U”, “V”, “W”, “X”, “Y” y “Z”.
El Tribunal observa que este particular se trata de una prueba tecnológica que tiene características muy especiales, dada la forma de generación de dichos documentos.
El correo electrónico está consagrado en la legislación venezolana, pero bajo el nombre de MENSAJE DE DATOS, definiéndolo como “toda información inteligible en formato electrónico o similar, que puede ser almacenada o intercambiada por cualquier medio”. (Artículo 2 LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS). En tal sentido, este Juzgador debe analizar si los correos electrónicos impresos gozan de eficacia probatoria. Al respecto, denotándose en el caso de marras que se puede apreciar el contenido de los diversos mensajes por cuanto los mismos fueron promovidos de manera impresa, pero no la firma del emisor; este Tribunal haciendo uso las facultades que le otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicando las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, adminiculados con todo el material probatorio, observando que estos documentos impresos constituyen un indicio fundamental sobre la ocurrencia de hechos, en este caso, sobre todos los hechos narrados por el actor en su escrito libelar en relación a la forma como se desarrolló el vínculo con la empresa PDV MARINA S.A. y al no haber quedado desvirtuado el contenido de los mismos, ni ninguno de los planteamientos expresados en el escrito libelar; ya que la demandada solo se limitó mediante las Inspecciones Judiciales realizadas por este Juzgado a expresar que no se podía accesar a ningún tipo de información informática por cuanto la misma sólo era manejada a nivel central más no a negar la veracidad de la misma ni desvirtuarla por ningún medio, este Tribunal les atribuye pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICAL
De acuerdo con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita al Tribunal se sirva de trasladar y constituir:
a) en las oficinas de la dirección de automatización, informática y telecomunicaciones de PDVSA en el edificio administrativo del centro de refinación Paraguaná con sede en la comunidad Cardón, a los fines de que deje constancia de los hechos que a continuación se especifican:
PRIMERO: Si la dirección de automatización, informática y telecomunicaciones (AIT) de PDVSA en fecha 5 de agosto de 2008 de acuerdo a la gestión de necesidades y oportunidades de la corporación elaboro un catalogo de servicios (AIT).
SEGUNDO: Si la dirección de automatización, informática y telecomunicaciones (AIT) de PDVSA elaboro el catalogo de servicios (AIT) con forme a la gestión de necesidades y oportunidades de la corporación, en función de administrar y operar la plataforma donde están instaladas las herramientas automatizadas para proveer servicios a PDVSA y sus empresas filiales, incluyendo en estas a PDV MARINA S.A.
TERCERO: Si conforme al catalogo de servicios corporativo, su objetivo es describir los servicios de tecnología de la información que la dirección de automatización, informática y telecomunicaciones (AIT) presta a PDVSA. CUARTO: Si de acuerdo con el catalogo de servicios corporativos (AIT) en su tabla de contenido se lee: “CORREO ELECTRONICO pagina 18”.
QUINTO: Si el archivo correspondiente al “correo electrónico” del catalogo de servicios corporativos (AIT) lo define así: “Es una herramienta que nos permite enviar y recibir datos e información en archivos de gráficos o documentos siendo el mejor medio por su rapidez, eficacia y seguridad.
SEXTO: Si el archivo correspondiente al “correo electrónico” del catalogo de servicios corporativos (AIT) en el titulo correspondiente a quienes lo utilizan señala “los administradores quienes gestionan los usuarios, las redes y las bases de datos para que los usuarios puedan compartir información de forma efectiva los diseñadores de bases de datos, crean y modifican las bases de datos para que los usuarios puedan compartir información de forma efectiva, los usuarios son las personas que utilizan el corre electrónico para compartir y transferir datos e información contenidas en los documentos.
SIETE: Si el archivo correspondiente al correo electrónico del catalogo de servicios corporativos (AIT) describe sus funciones así “Permite a los trabajadores de PDVSA y sus filiales enviar, recibir, remitir, desplegar y administrar mensaje de correo electrónico para la comunicación interna y externa, de forma segura e integrada con otras herramientas productivas estándar en la empresa”.
OCHO: Si conforme al catalogo de servicios corporativos (AIT) los usuarios que se sirven de correo electrónico para compartir y transferir datos e información contenida en los documentos, necesitan: a) clave de acceso a la red PDVSA; b) luego en la pantalla aparecerá inicio de sesión indicando: correo electrónico; c) de seguidas: usuario (nombre) y d) contraseña: cliente del servicio.
NUEVE: Si conforme al catalogo de servicios corporativos (AIT) procura la instalación y puesta en servicio de los equipos PC (computador), por tiempo determinado o indeterminado.
DIEZ: Si conforme al catalogo de servicios corporativos (AIT) la cuenta de acceso red PDVSA, esta destinada al usuario a la rede PDVSA, junto con computador personal asignado de acuerdo a los estándares de seguridad definidos por PDVSA.
ONCE: Si el usuario autorizado, así como el computador personal perteneciente a la red PDVSA y sus filiales, incluyendo a PDV MARINA S.A., se encuentran incluidos en el sistema integrado control seguimiento y soluciones (SICSES).
DOCE: Si el SICSES tiene por objeto llevar un registro de las necesidades del servicio del usuario, falla de equipos integrados a la red, problemas técnicos del PC, cambio de contraseña y debido funcionamiento del computador asignado. TRECE: Si los trabajadores de PDVSA y su s filiales incluyendo a PDV MARINA S.A., están provistos en el SICSES de carpeta de archivos contentiva de sus respectivas fichas técnica – imagengif.
CATORCE: Si el archivo de ficha técnica del SICSES contiene los datos de usuario tales como imagen con foto, nombre, correo indicador y serial del PC asignado.
QUINCE: Si de acuerdo al archivo SICSES se encuentra la ficha técnica imagengif contentiva de los datos del usuario siguiente: nombre LUIS PULIDO SALAZAR; CI. Nº 3.399.882; correo: PULIDOLE; indicador PULIDOLE área consultorio jurídico.
DIECISEIS: Si de acuerdo a la carpeta de archivos correspondiente al sistema integrado control, seguimientos y soluciones (SICSES) se encuentra la ficha técnica imagengif – del personal de PDVSA y de PDV MARINA S.A., que a continuación se especifica: a) DIEGO UZCATEGUI MATHEUS indicador: UZCATEGUID; b) NEPTALI GOMEZ; c) RODOLFO PORRO indicador: PORROR; d) ANA FERNANDEZ indicador: FERNANDEZASX; e) FERNANDO CAMEJO indicador: CAMEJOFM; f) ASDRUBAL CHAVEZ indicador: CHAVEZAA; g) ANTONIO VALLADARES indicador: VALLADARESA; h) LELIS JAIMES indicador: JAIMESL; i) JOSE GABRIEL ORONO indicador: ORONOJG; j) MARY HERRERA indicador: HERRERAMA; k) ARTURO SUAREZ indicador: SUREZAR/PDV/PDVSA; l) FELIX ROQUE indicador: ROQUF/PDV/PDVSA;
m) ANA ULLOA indicador: ULLOAA; n) GIORGIO SCAMPINI indicador: SCAMPIG; ñ) MARIEL PEREZ indicador: PEREZMCX; o) JORGE SLUSARENKO indicador: SLUSARENKOJ. Siendo que la misma no aportó ningún elemento determinante para esclarecer los hechos en el presente asunto este Tribunal no le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
b) En las oficinas de accesoria medica adscrita a la Gerencia de recursos humanos de PDV MARINA S.A., ubicada en el centro de refinación paraguana con sede en la comunidad Cardón, a los fines de que deje constancia de los hechos que a continuación se especifican:
PRIMERO: Si en esa asesoría médica, existe expediente medico abierto en noviembre del 2008, a nombre de Luís Pulido Salazar, titular de la cédula de identidad Nº V-3.399.882.
SEGUNDO: Si en el expediente médico al que se hace referencia en el numeral anterior, lo fue en razón de solicitud de la Gerencia de Recursos Humanos de PDV Marina S.A.
TERCERO: Si el precitado expediente, tuvo como finalidad determinar su estado de salud física.
CUARTO: Si conforme a los archivos llevados por esa asesoría médica, en relación a los exámenes Médicos practicados a nombre o por cuenta de PDV Marina S.A.; durante el periodo comprendido de febrero de 2003, hasta Noviembre del 2008, se observa algún otro examen médico para determinar el estado de salud física de Luís Pulido Salazar.
QUINTO: Si de acuerdo con los resultados de revisión y evaluación médica practicada por orden de PDV Marina S.A.; a Luís Pulido Salazar, en Noviembre del 2008, determino una deficiencia coronaria.
SEXTO: Si como consecuencia de la probable afección coronaria según los recaudos que conforman el expediente, existe orden médica de PDV MARINA S.A., para que Luís Pulido Salazar, se realizara el examen pertinente con médico Cardiólogo.
SEPTIMO: Si conforme a los Servicios Médicos que prestan a nombre de PDV MARINA S.A., se observan instalaciones, equipos y personal Clínico que conformen una unidad de cardiología.
OCTAVO: Si de acuerdo con el expediente respectivo cursa copia del informe médico ordenado según el numeral cuarto, contentivo del diagnostico de la enfermedad y su resultado.
NOVENO: Si el informe y diagnostico médico, se encuentra suscrito por el Dr. Josué Medina López, Internista-Cardiólogo que presta sus servicios en otro Centro de Salud ubicado en la calle Girardot, Urbanización Santa Irene Punto Fijo Estado Falcón.
DECIMO: Si la copia fotostática del informe y diagnostico Clínico incluido en el expediente médico de Luís Pulido Salazar, se observa conforme al original que cursa adjunto al libelo de la demanda, marcado con la letra “E1”
DECIMO PRIMERO: Si de acuerdo con el expediente, se encuentra el diagnostico final emitido por esa asesoría médica de PDV Marina S. A.
DECIMO SEGUNDO: Si el diagnostico o recomendación final de la asesoría médica, indica que: la doble lesión aortica, incapacita o no para el trabajo de abogado en la empresa. La misma fue declarada desierta por lo que no hay nada que valorar en relación a este particular. ASI SE ESTABLECE.
En el capítulo II del escrito de promoción de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo solicita al Tribunal se sirva trasladarse y constituirse en la Oficina de la Gerencia de Recursos Humanos de PDV Marina S.A., a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos:
1. Si en PDV Marina S.A., existe una relación nominal de empleados que tienen salarios asignados en la empresa
2. Si conforme a esa relación nominal de empleados, existe una categoría única agrupados en una lista denominada de nómina mayor
3. Si de acuerdo a la nómina mayor de empleados de PDV Marina S.A., correspondientes al año 2.004, como consecuencia del incremento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, hubo en esa nómina un ajuste general de salarios equivalentes al 22%
4. Si, en idéntico sentido, la nómina mayor de empleados de PDV Marina S.A., correspondiente al año 2.005 tuvo un ajuste general de salario, en una escala variable, donde el menor fue del 12%
5. Si por la misma razón del incremento en el salario mínimo, la nómina mayor de empleados de PDV Marina S.A., correspondiente al año 2.006 tuvo un ajuste general de salario en una escala variable, donde el menor fue del 12%
6. Si de acuerdo a la nómina mayor de empleados de PDV Marina S.A. correspondientes al año 2.007, por incremento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, hubo un ajuste general de salarios, en una escala variable, donde el ajuste menor fue el equivalente al 12%.
Siendo que la información arrojada por la misma se corresponde con los aumentos referidos por el demandante, al no haber prueba en contrario este Tribunal le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
De conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve las siguientes Documentales:
• Aviso de Pago Nº 1500062810 de fecha 23/01/2008 correspondiente a la factura Nº 0077 por concepto de Honorarios Profesionales marcado con la letra “J”. Instrumento privado que evidencia que el actor recibía una constraprestación por los servicios prestados bajo la figura de honorarios profesionales; y siendo que no fue desconocido por la parte accionante se valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Aviso de Pago Nº 150006319 de fecha 05/03/2008 correspondiente a la factura Nº 0080 por concepto de Honorarios Profesionales marcado con la letra “K”. Instrumento privado que evidencia que el actor recibía una constraprestación por los servicios prestados bajo la figura de honorarios profesionales; y siendo que no fue desconocido por la parte accionante se valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Aviso de Pago Nº 1500066464 de fecha 03/09/2008 correspondiente a la factura Nº 0091 por concepto de Honorarios Profesionales marcado con la letra “L”. Instrumento privado que evidencia que el actor recibía una constraprestación por los servicios prestados bajo la figura de honorarios profesionales; y siendo que no fue desconocido por la parte accionante se valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Aviso de Pago Nº 1500067039 de fecha 10/10/2008 correspondiente a la factura Nº 0094 por concepto de Honorarios Profesionales marcado con la letra “LL”.
• Contrato de Servicios Profesionales suscrito entre el ciudadano Luís Pulido Salazar titular de la cédula de Identidad Nº V-3.399.882 y PDV Marina S.A. identificado con la letra “B”. Instrumento privado que evidencia que el actor recibía una constraprestación por los servicios prestados bajo la figura de honorarios profesionales; y siendo que no fue desconocido por la parte accionante se valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
• Copias Simples de Acta de Asamblea extraordinaria inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 15 de Junio del 2005. identificado con la letra “C”. La presente ya fue debidamente valorada. ASI SE ESTABLECE.
• Copia simple de Acta de la asamblea extraordinaria de Accionistas de PDV Marina S.A., Registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 08 de Julio del 2008. identificado con la letra “D”. La presente ya fue debidamente valorada. ASI SE ESTABLECE.
• Cinco (5) facturas en original de honorarios Profesionales, identificadas así: Factura Nº 0085 de fecha 19/05/2008, por Bs. F. 5.000,00, identificada con la letra “E”; Factura Nº 0089 de fecha 20/06/2008, por Bs. F. 5.000,00, identificada con la letra “F”; Factura Nº 0090 de fecha 21/07/2008, por Bs. F. 5.000,00, identificada con la letra “G”; Factura Nº 0091 de fecha 26/08/2008, por Bs. F. 5.000,00, identificada con la letra “H”; Factura Nº 0094 de fecha 31/08/2008, por Bs. F. 5.000,00, identificada con la letra “I”; Instrumentos privados que evidencian que el actor recibía una contraprestación por los servicios prestados bajo la figura de honorarios profesionales; y siendo que no fue desconocido por la parte accionante se valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve prueba de informes solicitando a este despacho se sirva oficiar:
-Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda que informe a este Tribunal, si en los Registro de las Actas de Asamblea de Accionista de PDV MARINA S.A., de fecha 15 de Junio del 2005, y 08 de Julio del 2.008, consta la designación del ciudadano Luís Pulido, titular de la cédula de identidad Nº V-3.399.882 como representante legal de la empresa PDV MARINA S.A.
La misma no consta en actas, sin embargo, al aperturarse la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria la parte promoverte no insistió en el valor de la misma, aunado a que la copia de la referida documental consta en las actas procesales, por lo que nada tiene que valorar el Tribunal en este particular. ASI SE ESTABLECE.
IV
MOTIVA
Observándose que en el caso bajo análisis el límite de la controversia está en determinar la existencia o no del vínculo laboral entre el demandante LUIS RAFAEL PULIDO SALAZAR y PDV MARINA S.A, toda vez que ambas coincidieron en que efectivamente hubo una prestación de servicios, discutiéndose solo la naturaleza de la misma; que de acuerdo con la misma jurisprudencia patria referida con antelación del 15 de marzo de 2000, opera a favor del accionante la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que el mismo señala que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba; supuesto éste perfectamente aplicable al caso debatido.
En atención a lo anterior, se tiene que la premisa a la que se está haciendo referencia y sustantivamente consagrada, ha sido estudiada ampliamente por la doctrina, especialmente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cuyos criterios estima pertinente este Tribunal esbozar:
En sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000, caso Nabil Saad contra Distribuidora de Productos Proderma Cosméticos, S.R.L., ratificando la sentencia de fecha 16 de Marzo de 2000; relacionada al caso bajo análisis, se destaca lo siguiente:
“Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:
“Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.
La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:
“Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.
La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza”. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala).
Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado:
“De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.
En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.
De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.”… Subrayado de este tribunal.
En sintonía con los conceptos y las posturas doctrinales y jurisprudencial relatadas ut supra se tiene que la tantas veces referida presunción de la relación laboral cobra vida en el presente asunto considerando que fue un hecho demostrado por el actor y al mismo tiempo reconocido por la demandada, que el ciudadano LUIS RAFAEL PULIDO prestó un servicio a favor o en beneficio de la empresa PDV MARINA S.A. Sin embargo, es de hacer notar que tal presunción admite prueba en contrario; de tal manera que evidenciada la prestación personal del servicio en este caso se presumirá la existencia de la relación laboral, y al sostener la empresa PDV MARINA S.A. que la relación de trabajo no fue de naturaleza laboral deberá probar el carácter no laboral de la misma pues se puede extraer de las actas y la audiencia que la demandada negó categóricamente que la prestación del servicio personal que le fue prestada por el actor fuese de carácter laboral aduciendo que solo se trataba de una relación de carácter civil liberal profesional, situación ésta que le endosó la carga de probar dicha relación como ya se refirió, al traer al proceso un hecho nuevo que debe ser demostrado a luz de las exigencias de la Ley y la Jurisprudencia. ASI SE ESTABLECE.
Los Apoderados Judiciales de PDV MARINA S.A. en su escrito de contestación expresaron y así lo ratificaron en la oportunidad correspondiente en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública que “los servicios profesionales pactados fueron convenidos en los términos establecidos en el contrato suscrito por las partes”, de hecho el contrato referido fue igualmente promovido por el ciudadano actor LUIS RAFAEL PULIDO y el mismo coincidió bajo que modalidad comenzó su relación con la empresa; pero más allá de ello este Tribunal está en la obligación de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, y la sola existencia de un contrato en determinados términos no impide que a quien corresponda conocer indague sobre las verdaderas condiciones de modo, tiempo, lugar, entre otros en la que se dio el nexo; ello en atención a las mismas facultades otorgadas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues si bien la calificación dada por las partes al contrato constituye un indicio a tomar en cuenta, es decir, “contrato de servicios profesionales”, no estamos en presencia de un indicio determinante, que releve al Juez como se viene mencionando, de todo análisis ulterior acerca de la verdadera naturaleza de la relación establecida entre las partes; de allí que la Sala Social, haya proferido un mandato a los Jueces, en el sentido, de no detener su análisis en las formas contractuales y descender al examen del material probatorio restante para determinar si ha quedado probado algún hecho capaz de comprobar la presunción de laboralidad; tomando en cuenta además que en esta materia también es aplicable el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias consagrado en el texto constitucional.
En este caso, riela a los folios 25 al 36, de la primera pieza, del folio 11 al folio 30 del la pieza N° 2, del presente asunto, contratos de trabajo suscritos entre ambas partes, y acta de asambleas de idéntica impresión traídas a las actas procesales por ambas partes en el presente asunto, en el cual se observa en principio un contrato de servicios profesionales mediante el cual el ciudadano LUIS PULIDO SALAZAR, en fecha 04/02/2003; y luego a partir del 26/04/2004 fue contratado por la empresa ¨PDV MARINA, “por su exclusiva cuenta para prestar sus servicios profesionales como representante Judicial de la empresa, que garanticen la defensa y derechos e intereses de la empresa en aquellos casos que hallan sido incoado en contra de la misma… “ no indicando el referido contrato fecha de terminación; sin embargo dentro del acervo probatorio se trae al procedimiento una serie de documentales dirigidos a altos funcionarios de la empresa demandada, entre ellos misivas, documentos electrónicos, asimismo se observa documental correspondiente a acta de asamblea extraordinaria de Accionista de PDV MARINA S.A; celebrada en fecha 27 de junio de 2008, donde se hace una designación del representante judicial y su suplente en sustitución del hoy demandante; sin embargo el hoy demandante posterior a la fecha sigue ejerciendo sus funciones dentro de la empresa demandada en las mismas condiciones que las venía ejerciendo con posterioridad al primer contrato, en los cuales se observa la vigencia y continuidad de la prestación del servicio realizado por el actor. Por otra parte, alega el demandante en el libelo de demanda que en principio fue un contrato por un año a tiempo determinado; pero con el trascurrir del tiempo se extiende y no solo se da de forma continua y permanente sino exclusiva y subordinada durante un lapso de cinco (05) años y once (11) meses.
Aunado a lo anterior alega el demandante que la empresa PDV MARINA S.A; le proporcionó una vivienda propiedad de PDVSA, y habilitó un espacio físico dentro de las instalaciones del edificio sede del Complejo Refinador Paraguaná para que funcionara como oficina, estando a disposición de la empresa contratante.
Ha sido conteste la jurisprudencia, y la doctrina patria al establecer, que en materia de contrato cuando el mismo se ha extendido, existe una presunción legal de que las partes se han vinculado por tiempo indeterminado, cuando entre ellas se celebre un nuevo contrato dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo prueba en contrario de poner fin a la primera relación.
Nuestra legislación del trabajo concibe la relación laboral como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. La expresión “por cuenta ajena”, o ajenidad, como elemento característico del vínculo laboral, ha sido objeto de múltiples estudios, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República.
Al respecto, la Sala en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:
…(omissis) de esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas del derecho del trabajo, la cual viene a suplir la inconsistencia que presta la dependencia como eje medular de la relación laboral
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgo del proceso productivo y de la colocación de los producto, obligándose a retribuir la prestación recibida ; es lógico Justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es en este estado cuando la dependencia y subordinación se integra al concepto de amenidad; como una enmarcacion de la misma de modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar el servicio por cuenta de otro.
La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer. Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.
De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral; la misma se da cuando quien presta el servicio (trabajador) se hace parte del sistema de producción, añadiendo un valor adicional al resultado de dicho sistema que pertenece a otra persona (patrono) quien asume la totalidad de los riesgos de todo el proceso y de la colocación del producto (amenidad), situación ésta que lo obliga a retribuir la prestación recibida –remuneración-. En consecuencia, ese ajeno o patrono organiza y dirige el mecanismo para la obtención de los frutos resultantes, momento éste en el cual la dependencia se integra a la ajenidad, concluyendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
En cuanto a lo planteado, la Sala también señala en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció lo siguiente:
Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.
Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.
De la revisión de las actas procesales, como del criterio jurisprudencial expuesto, la Sala observa que la dependencia y la subordinación están presentes en todos los contratos prestacionales –civiles, laborales y mercantiles– con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de una relación cualificada como laboral.
En sintonía con la sentencia antes mencionada, este Tribunal considera pertinente realizar un análisis exhaustivo del caso de marras a los efectos de extraer los elementos de hecho que permitan determinar las condiciones en que se dio el vínculo entre el ciudadano LUIS PULIDO SALAZAR y la empresa PDV MARINA S.A.:
a) Forma de determinar el trabajo. Se desprende de autos que la relación entre las partes, identificadas plenamente en autos, en atención a autorización otorgada en Acta 2003– 01 inserta en el expediente a los folios 23 y 24 de la primera pieza, se inició en la Ciudad de Caracas mediante un Contrato de Trabajo (folios 25 y 26 de la pieza N° 1) suscrito en dicha ciudad a tiempo determinado, estableciéndose como lapso de vigencia un año, contado a partir del 04 de Febrero de 2003, pero en virtud de los hechos notorios y de carácter comunicacional relacionados con los graves sucesos en la industria petrolera, concurrieron en la voluntad de los directivos de la empresa para la necesidad y conveniencia de su continuidad más allá del término establecido para su vigencia (04 de Febrero de 2004) en principio, hasta la fecha 25/05/2004 y, luego, extendiendo la permanencia del vínculo con el carácter de Representante Judicial de la empresa tal como consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas que riela a las actas del folio 34 al 36 de la pieza signada con el N° 1.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; El accionante según lo pactado debía dedicar a la empresa dentro de su ejercicio profesional, el tiempo que fuese requerido, tal como está estipulado en la cláusula cuarta del contrato de trabajo ya referido. Es decir, en el ejercicio de sus funciones estuvo sujeto a un horario prestando sus servicios de manera exclusiva y permanente.
c) Forma de efectuarse el pago. Por los servicios prestados, si bien a título de honorarios profesionales, el actor percibía la suma de Bs. 3.500, 00 en primer término, y luego Bs. 5.000,00, estas sumas eran recibidas mes a mes, en forma, como ya se ha dicho, regular y permanente.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; Se determinó en la cláusula tercera del mismo contrato celebrado entre las obligaciones estipuladas, que el accionante debería dar cuenta de sus actividades profesionales al Representante Judicial de PDV MARINA S.A. o a quien éste designara por lo que en ejercicio de sus funciones estuvo sujeto a las instrucciones que le impartieran los directivos de la Compañía.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria. PDV MARINA S.A. a los fines de brindar el apoyo administrativo requerido puso a disposición del ciudadano LUIS RAFAEL PULIDO SALAZAR una oficina de la referida empresa, ubicada en el Centro de Refinación Paraguaná, en Punto Fijo, Estado Falcón. Asimismo, debido al cúmulo de causas judiciales y asuntos legales pendientes ante la ausencia masiva de los trabajadores sumados al paro petrolero determinaron la decisión por parte de la empresa de asignarle una vivienda que ocupa hasta el presente, en la Urbanización Los Semerucos, identificada con la letra y N° “3-O” en la Comunidad Cardón Municipio Carirubana, Punto Fijo – Estado Falcón; como parte del grupo de viviendas que tiene la Compañía para sus trabajadores.
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. Para ejercer las funciones inherentes a la prestación del servicio profesional pactada, con carácter exclusivo y permanente, sujeto a las instrucciones que le fueran dadas por los directivos de la empresa, como ya se dijo, la misma facilitó al accionante todo el apoyo administrativo que fue requerido lo que implicó que la empresa cubriera la totalidad de los gastos de alimentación y alojamiento en la Ciudad de Punto Fijo hasta finales de junio de 2003 oportunidad en la cual le fue asignada una vivienda perteneciente a la compañía aquí demandada.
Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. En el presente caso estamos ante una Sociedad Mercantil filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A; perteneciente al Estado Venezolano lo que le atribuye el carácter público de la misma.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. Como en efecto se plasmó en el particular anterior, PDV MARINA S.A es una figura jurídica de naturaleza pública dedicada al transporte de petróleo como sus derivados, cuyo funcionamiento u operatividad no son discutidos por tratarse de una empresa activa filial de la principal empresa del Estado Venezolano que cumple cabalmente con las cargas impositivas y las obligaciones legales
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. En este sentido, se puede inferir de lo alegado y probado, que tanto la oficina en la cual el demandante prestaba sus servicios, así como todos los recursos que utilizaba para cumplir cabalmente con sus funciones eran propiedad de la empresa PDV MARINA S.A.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar. La contraprestación recibida por el ciudadano LUIS RAFAEL PULIDO alcazaba la suma de Bs. 3.500, 00 en primer término, y luego Bs. 5.000,00, siendo éste el último monto pagado.
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. Como fue expresado anteriormente todos los gastos de operatividad y funcionamiento así como el riesgo de la prestación del servicio eran asumidos por cuenta de la empresa contratante, en este caso, PDV MARINA S.A.
Con todos los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, se puede concluir que:
- El contrato bajo la figura de honorarios profesionales suscrito por el actor, no fue más que una mera formalidad para dar inicio y establecer una relación, y que con el transcurrir del tiempo se fueron configurando los elementos de una relación de trabajo, así mismo, se pudo determinar la existencia de una relación entre el hoy actor como prestador del servicio, y la demandada a quien le correspondió la cancelación de los conceptos laborales generados durante la prestación del mismo. Lo cual significa para este Juzgador, que la parte accionada tenia pleno conocimiento de la existencia de la relación de trabajo, la cual se configuró a través de la suscripción de un contrato de honorarios profesionales, que no cumplió con los requisitos exigidos por la ley, por lo que, forzosamente deben aplicarse los principios que rigen en materia laboral, fundamentalmente, el principio de la realidad sobre las formas o apariencias. ASI SE ESTABLECE
- Se desprende que el demandante de manera cierta prestó sus servicios personalmente, de manera subordinada, cumpliendo un horario de trabajo, teniendo como contraprestación el pago de un salario, que si bien es cierto era cancelado bajo la figura de honorarios profesionales, en primer término, era percibido por el accionante mensualmente; evidenciándose que existía un beneficio económico que ingresaba a su patrimonio de manera regular y permanente; y de forma exclusiva, toda vez que, contrariamente a lo señalado en la oportunidad de la contestación de las demanda y en la audiencia oral y pública, por los apoderados judiciales de la hoy demandada, se denotó la existencia de los elementos que de manera concurrente se dieron en este caso para que este Juzgador de por cierta la existencia de una relación jurídica laboral, y no de naturaleza civil liberal profesional, como fue argumentado en el desarrollo de proceso más no debidamente probado. Por lo que no quedó desvirtuada la relación alegada por el demandante, amparada por la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, al haber desconocido la demandada cada uno de los conceptos peticionados en el libelo, basándose en la sola inexistencia de la relación de trabajo; y por el contrario quedó evidenciado de todo el acervo probatorio y del principio de unidad de la prueba que la relación habida entre el ciudadano LUIS RAFAEL PULIDO y la empresa PDV MARINA S.A., fue de tipo laboral, ya que la prestación del servicio fue efectuada por el accionante por cuenta ajena, esto es, a través de un esfuerzo continuado en beneficio y provecho de la accionada, quien obtuvo los frutos del mismo, asumiendo ésta última los riesgos que dicha actividad representaba; lo que hace procedente en derecho el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados al no ser ninguno de ellos desvirtuados. ASÍ SE DECLARA.
Determinada como ha sido que la relación que existió entre el demandante y la demandada fue una relación laboral, se procede a la revisión de los conceptos solicitados en el escrito libelar; pero antes de la revisión de los conceptos demandados considera quien aquí decide verificar el tipo de trabajador que era el hoy demandante, si era un trabajador de nomina mayor; para tal fin aun cuando hubo controvertido en cuanto a la denominación o calificación, se debe considerar las características o funciones desempeñadas por el actor en el ejercicio de sus funciones, sin embargo, la hoy demandada no trajo ni consignó prueba alguna para calificar al demandante dentro del cuadro de mando de la empresa, mas del acervo probatorio el cual forma parte de la universalidad de la prueba, se extrae que el demandante de autos, cumplía ordenes de superiores, aunado a esto se desprende de los correos electrónicos a los cuales este tribunal le otorgó su valor probatorio, las consideraciones realizadas por algunos funcionarios de la alta gerencia de PDV MARINA S.A; en cuanto la labor desempeñada por el demandante de autos, consideraciones que este tribunal comparte, incorporado a tal aserción se le otorgó una vivienda propiedad de PDVSA, donde vive el personal de nomina mayor de la empresa, así mismo gozó de algunos de los beneficios de un trabajador de nomina mayor, como lo es una oficina, una cuenta de correo electrónico donde es la empresa quien le otorga un usuario personal, entre otros beneficios. Razón por la cual este tribunal considera que la relación laboral es de un trabajador de nomina mayor. ASÍ SE DECIDE.
Determinada la condición del demandante, pasa este tribunal a revisar los conceptos reclamados:
Solicita el pago de los siguientes conceptos no desvirtuados por la demanda ni existiendo medio de prueba alguna que así lo indique:
1.- Vacaciones (32 días año) Pide al Tribunal Bs. 234,15 x 189,33 días = Bs. 44.332, 50.
No se evidencia de las actas procesales que al solicitante de autos se le haya cancelado algún concepto, por lo conforme a lo establecido en la ley orgánica del trabajo, el cual establece que después de un año ininterrumpido de trabajo, el trabajador gozará de un periodo de vacaciones remuneradas; en el caso que nos ocupa el demandante laboró 5 años y siendo que los trabajadores de la industria petrolera le otorga a sus trabajadores de acuerdo a lo que arrojan las actas, 32 días por año, que sumados a la fracción de once meses implica que le corresponden 189, 33 días. Siendo que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social, este concepto debe ser cancelado en caso de no haber sido disfrutado en su oportunidad legal con el ultimo salario devengado. En el caso de marras le corresponde al solicitante de autos. 189,33 días x 234,15 = BOLIVARES CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS (Bs. 44.332,50). Cantidad esta a la que este tribunal ordena su pago. ASÍ SE DECIDE.
Bono vacacional Solicita el demandante (45 días año) Bs. 234,15 x 266,25 días = Bs. 62.342,42.
Conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social ut supra referido este concepto, en caso de no haber sido pagado en su oportunidad legal deberá ser cancelado con el último salario. En caso que nos ocupa no consta en las actas procesales medio de prueba alguna que indique que fue cancelado tal concepto por lo que procede su pago, le corresponde al solicitante de autos; 266,25 días x 234,15= BOLIVARES SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 62.342,43), cantidad esta que se ordena su pago. ASÍ SE DECIDE.
Utilidades Reclama el demandante la cantidad de Bolívares Doscientos un mil novecientos veintiuno con setenta y un céntimos (Bs. 201.921,71) correspondiente al tiempo de servicio en la cual laboró para la empresa.
No se evidencia de las actas procesales recibo alguno que haga presumir a este juzgador que dicho concepto le fue cancelado al demandante durante el tiempo de servicio prestado a la empresa por lo que se procede a su revisión.
Por máximas de experiencias y notoriedad judicial, se tiene que la industria petrolera, en la cual PDV MARINA forma parte de ella, le cancela a sus trabajadores el 33,33% equivalentes a 3 meses por año de utilidades conforme a su acumulable, sin embargo no consta en las actas que las partes hallan traído medio de prueba alguno de desvirtúe tal aseveración por lo que se tomará para el calculo de las mismas lo establecido en la Ley orgánica del trabajo, así tenemos que el reclamante de autos laboró 5 años y 11 meses de los cuales los Cinco años corresponden a 450 días mas la fracción de los 11 meses 82,5 días que sumados en su totalidad nos indica 532,5 días el cual se debe multiplicar por el salario normal diario conforme al ultimo salario normal devengado para el momento que nos resulta 94,71 es decir, 532,5 X 94,71= CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS.( Bs. 50.433,07). Cantidad esta que se ordena su pago. ASÍ SE DECIDE.
Antigüedad reclama la cantidad de Bs. 110.713,50
Antes de entrar a los cálculos por este concepto considera pertinente quien aquí decide, pronunciarse en un punto previo, toda vez que de las actas procesales se evidencia que la relación del demandante se inicia en principio como una relación profesional o por honorarios, tal como se evidencia en el contrato, es a partir de 25/05/2004; fecha esta en la que desvirtúa las características del contrato inicial; y se inicia una relación con características distintas a la anterior, siendo que se configuran o entran de manera concurrente los supuestos de hecho de una relación laboral tal como se analizó anteriormente aplicando el test de laboralidad de Arturo S. Bronstein.
Delimitada las relaciones la primera de tipo profesional y la Segunda de tipo laboral, se precisa cconforme a la Ley Orgánica del Trabajo, lo que se deduce que le corresponden al trabajador: las antigüedades de los siguientes periodos:
Del mes de marzo al mes de mayo 2004; 15 días multiplicados por salario integral para la época 15 x Bs. 207,57= BOLÍVARES TRES MIL CIENTO TRECE CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS. (Bs. 3.113,55).
Para el mes de Junio de 2004, hubo un aumento de salario a Bs. 4.270,00, entonces para el periodo comprendido de Junio 2004 a enero de 2005 corresponden 40 días de antigüedad multiplicados por Bs. 254,90 = BOLIVARES DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS (Bs. 10.196,00). Para febrero de 2005 hay un cambio de salario de Bs. 4.270,00, a Bs. 5.000,00 por lo que los 5 días correspondientes a dicho mes se deberán calcular a razón de salario integral según el nuevo aumento vale decir 5 por Bs. 285,50 = BOLIVARES MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.427,5); que sumados de marzo 2004 a febrero de 2005 resulta la suma de BOLÍVARES CATORCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE CON CINCO CENTIMOS (Bs. 14.737,05).
Continuando con el periodo que va Marzo 2005 a enero 2006, divarió el salario de Bs. 5.000,00 a Bs. 5.600,00 por lo que se tiene 55 días correspondientes a dicho periodo multiplicado por el salario integral vale decir: 55 x Bs. 285,50= BOLIVARES QUINCE MIL SETECIENTOS DOS CON CINCO CENTIMOS (Bs. 15.702,5)
Cabe destacar que en el mes de febrero de 2006 se realiza un aumento salarial de Bs. 5.600,00 pasa a Bs. 6.272,00 Bs. Por lo que corresponde para este periodo 5 días de antigüedad a razón de Bs. 319,79 (5x Bs. 319,79) = BOLIVARES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1598,95) que era el salario integral para el momento; aunado a esto se le genera al trabajador 2 días adicionales conforme al articulo 108 en 2do aparte lo que indica 2 x Bs. 319,79= BOLÍVARES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 639,58). Lo que indica la totalidad para este periodo la suma de BOLIVARES DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO CON TRES CENTIMOS (Bs. 17.941,03)
En este mismo orden cronológico, para el periodo comprendido del mes de marzo de 2006 a enero de 2007, le corresponden 55 días x Bs. 319,79 = Bs.17.588,45, es para el mes de febrero de 2007 que hay un aumento de salario de Bs. 6.272,00 a Bs. 7.024,64 el cual para los 5 días correspondiente a la antigüedad del mes de febrero es de 5 x Bs. 358,17= BOLIVARES MIL SETECIENTOS NOVENTA CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.790,85); al cual se le deben adicionar lo que indica conforme al articulo 108 en su segundo aparte, vale decir 4 días por Bs. 358,17 = MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.432,68) que sumados resulta la cantidad para este periodo de BOLIVARES VEINTE MIL OCHOCIENTOS ONCE CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 20.811,98).
Para el periodo que va de marzo 2007 a febrero 2008, no hay cambio de salario se mantiene el salario anterior, correspondiendo para este periodo 60 días mas 6 adicionales conforme al artículo 108 en el segundo aparte vale decir 66 días por Bs. 358,17= BOLIVARES VEINTITRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 23.639,22)
Asimismo para el periodo Marzo de 2008 a enero de 2009, corresponden para este periodo 55 días vale decir 55 por Bs. 358,17= BOLIVARES DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON TREINTA Y CINCO (Bs. 19.699,35.)
En conclusión le corresponde por antigüedad sesenta días por cada año, una vez que la relación de trabajo se convirtió a tiempo indeterminado, adicionalmente dos (02) días adicionales por cada año de servicio, en tal sentido tenemos que laboró 5 años y 11 meses, indicando que le corresponden 352 días de antigüedad que multiplicados por salario integral resulta la cantidad de BOLIVARES CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.112.531,58)
- Solicita el demandante el pago Fideicomiso. De conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a tal petitorio, el mismo se fijará mediante experticia complementaria del fallo, se debe calcular según las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela a los efectos de determinar el monto correspondiente a las prestaciones sociales generadas hasta el 06 de enero de 2009, oportunidad en que concluyó la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.
- Solicitó el actor el pago de Fondo de Ahorro, calculado desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, salario base por histórico salarial, descontando el aporte del trabajador al Fondo de Ahorro y calculando en igual proporción el aporte de la empresa, hasta el 30/10/04 sobre el porcentaje del 12,5% mensual y sobre 15,5 hasta el 31/12/08.
En tal sentido tomando como premisas los anteriores porcentajes que no fueron debidamente desvirtuados, el Tribunal ordena a PDV MARINA S.A. cancelar al Trabajador por este concepto lo siguiente:
1. Desde el 04/02/03 hasta el 31/01/04, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOCE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.812,50).
2. Desde el 31/01/04 hasta el 25/05/04, la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO (Bs. 2135).
3. Desde el 26/05/04 hasta el 30/10/04, la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTICINCO (Bs. 3.125).
4. Desde el 01/11/04 hasta el 31/01/05, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO (Bs. 2.325).
5. Desde el 31/01/05 hasta el 31/01/06, la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS (Bs. 10.416).
6. Desde el 31/01/06 hasta el 31/01/07, la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.665,92).
7. Desde el 31/01/07 hasta el 31/01/08, la cantidad de TRECE MIL SESENTA Y CINCO CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.065,83).
8. Desde el 31/01/08 hasta el 31/12/08, la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE CON CERO UN CENTIMOS (Bs. 11.977,01).
Los anteriores montos arrojan un gran total de BOLÍVARES CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIDOS CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 59.522,26), cantidad ésta que deberá ser pagada por este concepto de fondo de ahorro. ASI SE ESTABLECE.
Otros Conceptos Solicitados.
-Diferencia salarial. Remuneración por servicios profesionales real y efectivamente recibida durante el período, menos histórico salarial. Bs. 89.751,90. Tal como quedó demostrado mediante Inspección Judicial efectuada el cuatro de febrero de 2010, inserta a los folios 84 al 86 del expediente, durante el período que duró la relación entre las partes del presente juicio se suscitaron una serie de aumentos que no le fueron debidamente pagados al actor y que a continuación se discriminan:
• Desde el 31/01/04 hasta el 25/05/04 debió pagarse un aumento de 22% sobre lo percibido lo que da lugar a una diferencia de Bs. 770 por mes, que multiplicada por cuatro meses arroja un total de Bs. TRES MIL OCHENTA (Bs. 3.080).
• Desde el 31/01/05 hasta el 31/01/06 debió pagarse un aumento de 12% sobre lo percibido lo que da lugar a una diferencia mensual de Bs. 600 que multiplicada por doce meses arroja un total de BOLIVARES SIETE MIL DOSCIENTOS (Bs. 7.200).
• Desde el 31/01/06 hasta el 31/01/07 debió pagarse un aumento de 12% sobre lo percibido lo que da lugar a una diferencia de Bs. 672 mensual que multiplicada por doce meses arroja un total de BOLIVARES OCHO MIL SESENTA Y CUATRO (Bs. 8.064).
• Desde el 31/01/07 hasta el 31/12/08 debió pagarse un aumento de 22% sobre lo percibido lo que da lugar a una diferencia de Bs. 752,64 por cada mes que multiplicada por 23 meses arroja un total de BOLIVARES DIECISIETE MIL TRESCIENTOS DIEZ CON SETENTA Y DOS (Bs. 17.310,72)
Los anteriores montos arrojan un gran total de BOLÍVARES TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 35.654,72), cantidad ésta que deberá ser pagada por este concepto de diferencia salarial. ASI SE ESTABLECE.
-Bono único de producción. En un 10% sobre el monto real y efectivo de las demandas resueltas a favor de PDV MARINA S.A., no imputable al salario por ser producto y posterior a la terminación de la relación laboral. Bs. 1.035.629,60. En este sentido, por tratarse de un beneficio e incentivo de carácter excepcional que le fue aprobado al ciudadano LUIS RAFAEL PULIDO como consta de correo electrónico de fecha 24 de octubre de 2005 por el Consultor Jurídico para la época, dada la trascendencia y el impacto de la labor que prestaba a favor de la demandada al ser considerado como un profesional de primera línea que le creó una expectativa en relación al mismo. En consecuencia, este Juzgador ordena al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda conocer oficie a la empresa PDV MARINA S.A. a los fines de que informe a dicho Tribunal los montos del o los bonos de producción otorgados a empleados de igual rango y/o categoría al del demandante de autos, durante el período del 04/02/03 al 31/12/08, periodo durante el cual se sostuvo la relación de trabajo a los fines de sumar dicho monto al condenado en la presente decisión en su parte dispositiva y que igualmente se condena para que en consecuencia, le sea debidamente cancelado al ciudadano LUIS RAFAEL PULIDO SALAZAR. ASI SE ESTABLECE.
-Daño Moral por hecho ilícito. En virtud de ser PDV MARINA S.A. una empresa perteneciente a la Corporación Petrolera no sólo la más importante a nivel nacional sino que también lo es a nivel internacional, por vía de equidad considera prudente fijar la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00). En cuanto tal petitorio el mismo fue desistido en el desarrollo de la Audiencia de juicio Oral publica y contradictoria por lo que este tribunal nada tiene que decidir en relación al mismo. ASÍ SE DECIDE.
-Intereses Legales. Correspondientes a la prestación de antigüedad calculada sobre la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela para el pago de Prestaciones Sociales así como los intereses moratorios que se generen en razón de las cantidades numerario que se le adeudan por concepto de beneficios, prestaciones sociales y salarios, calculados desde La fecha de terminación de la relación hasta la fecha de su definitiva cancelación, determinados mediante experticia complementaria de la sentencia.
-Indexación y Costas. También se ajusta a derecho, el pago de las cantidades insolutas en función del ajuste al índice de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de citación de la empresa hasta su definitiva cancelación, excluyendo períodos de vacaciones judiciales, paralización legal o de mutuo acuerdo o cualquier otro que se pudieran considerar como imprevisible o de fuerza mayor, calculada mediante experticia complementaria del fallo.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN que por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO incoara el ciudadano LUIS RAFAEL PULIDO SALAZAR, cédula de identidad N° V-3.399.882 contra la Empresa PDV MARINA S.A. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a PDV MARINA S.A., a cancelar al ciudadano LUIS RAFAEL PULIDO SALAZAR, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 364.816,56). ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con el articulo 42 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES que se pagaran de conformidad con lo establecido en el articulo 108 Tercer aparte del literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo sobre los montos condenados a pagar.
INDEXACION O CORRECCION MONETARIA: Se acuerda la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del computo de dicho índice, excluyendo del referido computo los lapsos de paro y vacaciones Tribunalicias, así como los lapsos en los cuales el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir caso fortuito o fuerza mayor. Conforme a la Sentencia 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA6060-S-2007-002176 ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. Así se decide.
Los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales; y la indexación, se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:
1. -Se realizará por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución al que corresponda según su distribución, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- se tomaran en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados, anteriormente indicados, el monto del salario diario que resulte de la experticia complementaria del fallo.
3.- Los intereses Moratorios, se calcularan de la siguiente forma:
3.1.- Intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en el articulo 1277 y 1746 del Código Civil. Se debe tomar en consideración fecha de inicio de la relación laboral.
3.2- para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente.
4.- Los intereses sobre prestaciones Sociales, se calcularan tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, computados desde que la antigüedad comenzó a generarse hasta su definitivo pago.
5.- Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre prestaciones Sociales no opera el sistema de capitalización de los mismos. (Es decir, los propios intereses).
5.1 la corrección o indexación monetaria de los conceptos condenados a pagar, se determina tomando en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor de la zona Metropolitana de Caracas fijada por el Banco Central de Venezuela.
6.- el Juez de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, para que determine con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar , (con excepción de la corrección monetaria , por cuanto ya se estableció su calculo) la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto hasta la fecha que ese tribunal su estado de Ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del articulo 185 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
Cuarto: se ordena notificar al Procurador general de la republica así como a las partes intervinientes en el presente litigio.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los dieciocho (18) días del mes de Enero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
EL JUEZ JUICIO,
ABG. EVELIO VILORIA
LA SECRETARIA,
Abg. NADIA SOFIA RIVERO
Nota: En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. NADIA SOFIA RIVERO
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