REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, dieciocho de enero de dos mil doce
201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: IP31-L-2010-000250
RESOLUCION N° PJ006201200000

DEMANDANTE: VICTOR JOSÉ GUTIERREZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.106.298, domiciliado en el Municipio Falcón del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados, ABILIALICIA PEÑA, ELVIS ARTEAGA, MILITZA GONZALEZ, JONATHAN LUGO, ARAMELY ATACHO, BARBARA RICO, MARIA REYES, ROSSYBEL CORDOBA, GLERIS REGINA MORALES, debidamente inscritos en IPSA bajo los Nros. 101.118, 100.309, 79.202, 127.043, 108.453, 108.099, 120.275, 115.115, 70.313 y de este mismo domicilio.
DEMANDADO: REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA, COMPAÑÍA ANONIMA, (REIMCA) inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 31 de Octubre de 1.994, bajo el no. 09 del tomo 4-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO debidamente inscrito en IPSA bajo el N° 14.618.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A.
APODERADOS JUDICIALES: MILAGROS GARCÉS, JOSE VILORIA, y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.705 y 31.342, respectivamente, todos de este domicilio.
MOTIVO: MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente Asunto en fecha 15 de Octubre de 2010, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de la circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el profesional del derecho Abogado JONATHAN LUGO, inscrito en IPSA bajo el N° 127.043, en su carácter de Procurador de Trabajadores y en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, siendo admitida en fecha 19 de Octubre de 2010, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada; una vez Notificada la parte demandada, en fecha 09 de Noviembre de ese mismo año 2.010; el Apoderado Judicial de la misma Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA, COMPAÑÍA ANONIMA, (REIMCA), solicita la intervención de PDVSA como Tercero Interviniente llamado a la causa, siendo admitida la tercería el día 12 de Noviembre de 2010, ordenándose en ese mismo acto la notificación de ese Litisconsorte y del Procurador General de la Republica.
En fecha 21 de Febrero de 2011, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes la misma se inicia y en ese mismo acto la parte actora y la tercero forzoso consignan pruebas, no así la parte demandada REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA, COMPAÑÍA ANONIMA, (REIMCA) prolongándose la misma hasta el día 18 de Julio de 2011, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.
Habiéndose agregado las pruebas promovidas, y contestada la demanda por la demandada y el tercero interviniente, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal Quinto de Juicio, dándose por recibido en fecha 28 de Julio de 2011, y se admitieron las pruebas y se fijó el acto de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio para el día 22/09/2011, difiriéndose su celebración, en una oportunidad, para el día 11 de Enero de 2012; fecha en la que con el rigor de Ley se celebró dicho acto.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADO POR LA PARTE ACTORA:
Expone el demandante en su libelo:
• Que en fecha 08 de Octubre de 2009, comenzó a prestar sus servicios personales y directos para la Sociedad Mercantil REIMCA, desempeñándose en el cargo de OBRERO MARTILLERO.
• Que cumplía un horario de trabajo de lunes a domingo de 7a.m a 4 p.m., devengando un último salario diario de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (BS. 44,23) hasta el día 04 de Diciembre de 2009, fecha esta en la que fue notificado del despido.
• Que el pago correspondiente de prestaciones sociales no se realizó sino hasta 19 días después del despido, incurriendo la empresa en un retardo, el cual esta penalizado por la Convención Colectiva Petrolera.
• Que de conformidad con la garantía prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en lo previsto la cláusula 70 numeral 11 DE LA Convención Colectiva Petrolera 2009 – 2011, demanda la cantidad de BOLIVARES TRES MIL CON UN CENTIMOS (Bs. 3.000,01) correspondiente a 3 salarios normales por cada día de retardo en el pago.
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
HECHOS ACEPTADOS COMO CIERTOS:
• La fecha u oportunidad de celebración o inicio del contrato de trabajo y la fecha u oportunidad de la terminación del contrato de trabajo.
• El contrato de obras y/o de servicios en el cual prestó sus servicios el demandante.
• La orden de servicios en la cual prestó sus servicios el demandante, cuya orden de servicios se corresponde con el contrato de obras y/o de servicios.
• Que el demandante prestó sus servicios en el centro Refinador Paraguaná.
• El cargo u oficio desempeñado por el demandante.
• La cuantía del salario básico diario.
• El horario de trabajo.
• El monto de la cantidad de dinero que le fue pagado al demandante y que efectivamente cobró por concepto de prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios, calculada y pagada de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la industria petrolera.
• Que el demandante durante la prestación del servicio estuvo amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.
HECHOS NEGADOS:
• Niega rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes.
• Niega rechaza y contradice la interpretación que el demandante efectúa en relación a “PDVSA-PROYECTOS DE SERVICIOS COMPARTIDOS DE FINANZAS- NOMINAS”, la diferencia en el calculo y pago de las prestaciones e indemnizaciones por al terminación de los servicios, la diferencia en el cálculo y pago del salario, la mora o retardo en el pago de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios, que las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios hayan sido pagadas con retardo o bajo la condición de mora o en la oportunidad alegada por el demandante y los efectos que el demandante pretende por las reclamaciones efectuadas por ante la inspectoría del Trabajo y el Centro de Atención Integral al Contratista.
• Niega rechaza y contradice que este obligada a cancelar, que adeude al demandante o que pueda ser condenada a pagar alguna cantidad de dinero por Preaviso, Vacaciones, Utilidades, Antigüedad legal, contractual o adicional, Mora en el pago del Salario y de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios y cualquier otro beneficio, prestación o concepto previsto en la Convención Colectiva Petrolera o en la Ley Orgánica del Trabajo.
• Niega, rechaza y contradice las respectivas cuantías por conceptos de Salario Diario, Salario Integral Diario, Antigüedad legal, Contractual o adicional, Mora en el pago del Salario y de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios y cualquier otro beneficio, prestación o concepto previsto en la Convención Colectiva Petrolera o en la Ley Orgánica del Trabajo.
• Niega rechaza y contradice que este obligada a cancelar, que adeude al demandante o que pueda ser condenada a pagar alguna cantidad de dinero por concepto de el total demandado.
HECHOS ALEGADOS POR EL TERCERO:
• Niega rechaza y contradice la demanda instada y donde fue emplazada PDVSA PETROLEO S.A, para comparecer como tercero forzado interviniente, tanto en los falsos supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta en los derechos que de los hechos se pretende deducir, muy concretamente que el ciudadano VICTOR GUTIERREZ prestó servicios para PDVSA PETROLEO S.A. como patrono solidario de la Sociedad Mercantil REIMCA, como OBRERO MARTILLERO desde el 08/10/2009 hasta el 04 de Diciembre de 2009 y que la relación de trabajo se extinguió por despido.
• Niega rechaza y contradice que el ciudadano VICTOR GUTIERREZ, antes identificado, presto servicios para PDVSA PETROLEO S.A como patrono solidario de la Sociedad Mercantil REIMCA, identificada en autos, percibiendo un salario básico de Bs. 44,23 diarios, en labores ejecutadas en un horario de trabajo en el contrato N° 4600028957 en la Refinería de Amuay.
• Niega rechaza y contradice que no se le haya cancelado al VICTOR GUTIERREZ, antes identificado, lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales patrimoniales para la fecha de culminación de su relación laboral.
• Niega rechaza y contradice la demanda instada y donde fue emplazada PDVSA PETROLEO S.A, para comparecer como tercero forzado interviniente, tanto en los falsos supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta en los derechos que de los hechos se pretende deducir, muy concretamente que el ciudadano al VICTOR GUTIERREZ, antes identificado, prestó servicios para PDVSA PETROLEO S.A. como patrono solidario de la Sociedad Mercantil REIMCA, identificada en autos, por cuanto no existe alegato alguno en cuanto a la inherencia y/o conexidad con la actividad de la industria petrolera de las actividades u obligaciones laborales a cargo ejecutado por el demandante VICTOR GUTIERREZ.
• Niega rechaza y contradice la demanda instada y donde fue emplazada PDVSA PETROLEO S.A, para comparecer como tercero forzado interviniente, muy concretamente que el ciudadano JIMMY JOSE LOPEZ LOPEZ, antes identificado, prestó servicios para PDVSA PETROLEO S.A. como patrono solidario de la Sociedad Mercantil REIMCA, identificada en autos, y que se le pagó lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales patrimoniales en fecha 23-12-2009, es decir con 19 días de retardo.
• Niega rechaza y contradice la demanda instada y donde fue emplazada PDVSA PETROLEO S.A, para comparecer como tercero forzado interviniente, muy concretamente que el ciudadano JIMMY JOSE LOPEZ LOPEZ, antes identificado, prestó servicios para PDVSA PETROLEO S.A. como patrono solidario de la Sociedad Mercantil REIMCA, identificada en autos, y que se le deba pagar la cláusula 69 alegada por la parte demandante de la Convención Colectiva Petrolera en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 3.000,01); más los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se demandan igualmente y que se rechazan niegan y contradicen así mismo por medio del presente escrito de contestación.
. III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En el caso concreto del análisis del libelo y de la contestación de la demanda tanto del demandado como del tercero interviniente, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la procedencia o improcedencia del concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales del trabajador actor, prevista en la cláusula 70 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.
IV. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
DE LAS INSTRUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve:
1. Promueve y hace valer ACTA DE VERIFICACIÓN emitida por el CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL CONTRATISTA, Departamento de Relaciones Laborales de PDVSA Petróleo S.A. marcada con la letra “A” e inserta en el folio 78 del presente asunto.
Se trata de documento público administrativo que deja constancia que en fecha 11 de enero del año 2010 el ciudadano VICTOR GUTIERREZ, demandante de autos, acudió a la Oficinas de la Superintendencia de Relaciones Laborales del Centro de Refinación Paraguaná a plantear reclamación por indemnización sustitutiva de los intereses de mora; al cual este Tribunal le da pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
2. Promueve y hace valer Original de ACTA DE CIERRE DE VIA levantada por ante la sala de reclamos y conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo. marcada con la letra “B” que riela en el folio 79.
Documento público administrativo en el que se evidencia la reclamación efectuada por el demandante en la Inspectoría del Trabajo por concepto de mora en el pago de la liquidación, en fecha 22 de Febrero del año 2.010, que tiene pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA DE INFORME.
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicita a este despacho se sirva oficiar:
1) A la GERENCIA DE RELACIONES LABORALES CENTRO DE ATENCION INTEGRAL AL CONTRATISTA, ubicado en edificio sede PDVSA Cardón, a los fines de que informe por esta misma vía si el ciudadano VICTOR GUTIERREZ, cédula Nº 13.106.298, realizó reclamación por ante el CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL CONTRATISTA por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales en contra del CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA.
El informe remitido por el Superintendente de Relaciones Laborales del Centro de Refinación Paraguaná arroja que tanto el ciudadano VICTOR GUTIERREZ, parte actora, y la empresa CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA, fueron convocadas “a comparecer ante las oficinas de CAIC para el día lunes 11/01/2010 a las 11:00 a.m., no asistiendo ni la parte reclamante ni la parte reclamada”. Observando este Juzgador que la empresa a la cual alude dicho informe no se corresponde con la figura jurídica demandada y por otro lado, que la fecha según la cual no comparecieron las partes es la misma fecha en la que el ciudadano VICTOR GUTIERREZ A acudió ante esa instancia a plantear su reclamación, tal como está señalado en la documental promovida en el primer particular de las instrumentales; lo que llama particularmente la atención de este Juzgador; dándosele pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA TESTIMONIAL.
Promueve y hace valer de conformidad con el artículo 482 y siguientes del Código Civil, las testimoniales de los ciudadanos CESAR BRACHO, EFRAIN MEDINA, ALCIDES GUANIPA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.176.744, V-4.786.173, V-6.659.336, respectivamente, con domicilio en el Municipio Carirubana del estado Falcón.
La presente fue declarada desierta en el desarrollo de la audiencia de juicio, oral y pública por cuanto en la oportunidad correspondiente los ciudadanos antes identificados no hicieron acto de presencia, no teniendo el Tribunal pronunciamiento que emitir. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas procesales que componen el presente asunto evidencia este Tribunal la inexistencia del escrito de promoción de pruebas correspondiente a la parte demandada por lo que en tal sentido, nada tiene que pronunciar al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE:
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:
Promueve de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constante en quince (15) folios útiles, sobre copia de contrato Nº 4600028957 TRABAJOS CIVILES RUTINARIOS EN LAS INSTALACIONES DEL CRP, AREA 1, CONVERSION MEDIA/DESTILACION Y LUBRICANTES. AMUAY, que corre inserto desde el folio 85 al folio 99.
Las partes intervinientes en este Juicio fueron contestes en señalar que el presente esta constituido por el contrato que reguló las relación entre la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A. y REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA, COMPAÑÍA ANONIMA (REIMCA), y denotándose que en el mismo se establecen las condiciones y los términos en los cuales se desarrolló la misma y las responsabilidades atribuidas a cada una de las partes que lo suscribió y que son interesadas en el presente proceso el Tribunal le da valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
V. MOTIVA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo en este asunto, se hace necesario referir en relación a la solicitud de inadmisibilidad planteada por parte de la representación judicial de la empresa demandada por no haberse agotado el procedimiento previsto en la cláusula 57 o 75 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, que de la lectura de la cláusula no se extrae ninguna consecuencia jurídica negativa en contra del trabajador cuando no ha utilizado tal procedimiento, al no tramitar el asunto reclamado en la forma allí indicada. Es evidente entonces que si no se establece sanción alguna, se infiere que dicha tramitación no debe considerarse de estricto cumplimiento, en el entendido que al omitirse la sustanciación del mismo, mal puede ser visto como paso obligatorio previo a la utilización de la vía jurisdiccional, en todo caso, si el trabajador no acude a esa vía conciliatoria, debe ser considerado como una renuncia tácita al procedimiento previsto en la cláusula 57 hoy 75 de la convención up supra referida, ya que es un medio alterno de resolución de conflicto que debe ser facultativo, porque si no iría en contra de los medios voluntarios previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se encuentra en la cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, menos aun cuando se evidencia de autos que el trabajador y hoy accionante agotó todos los medios que tuvo a su alcance para solventar la situación planteada con la demandada; siendo en consecuencia, improcedente la inadmisibilidad solicitada. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en el caso objeto de estudio el demandante, ciudadano VICTOR JOSE GUTIERREZ, identificado en autos, manifestó en su escrito libelar que culminado el vínculo laboral en fecha 04 de Diciembre de 2.009 realizó todas las gestiones tendientes a recibir los conceptos que le correspondían por los servicios prestados, esto es en fecha 11 de Enero de 2010 ante la Superintendencia de Relaciones Laborales y el 22 de Febrero de ese mismo año ante la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera”; por cuanto efectivamente obtuvo el pago de sus prestaciones sociales el día 23/12/2009, es decir, 19 días después de finalizada la relación; tal como se evidencia de las documentales a los folios 78 y 79 del expediente, razón por la cual se reservó el derecho a demandar vista la negativa por parte de la empresa REIMCA en sede administrativa de reconocer y proceder al pago por el retardo imputable a ella al no cancelar oportunamente las prestaciones sociales que le correspondieran por los servicios prestados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva del Trabajo 2009-2011, contratación ésta que rige el sector petrolero, por ser las normas que amparan el beneficio demandado.
Ambas partes coincidieron en algunos aspectos, entre ellos la fecha de inicio y terminación del contrato, la orden de servicios en la que prestó sus servicios el demandante, que prestó sus servicios en el Centro Refinador Paraguaná, el cargo desempeñado, la cuantía del salario básico diario y el horario de trabajo; resultando solamente contradicha la procedencia del pago de la mora contractual prevista en la cláusula 69 numeral 11 de la convención colectiva tantas veces mencionada.
Resultando entonces aplicable la mencionada convención, es conveniente traer a colación y en consecuencia transcribir el contenido de la cláusula y numeral correspondiente que sirvieron de fundamento para la pretensión del actor y que resulta la base de la controversia, el cual señala:
“Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORNALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.”

Es pertinente en relación a lo expresado anteriormente referir la decisión N° 400, de fecha 04 de Mayo de 2.010 con ponencia del Magistrado Alfonso Valvuena Cordero, Sala de Casación Social, la cual expresa lo siguiente en cuanto a los supuestos de procedencia de la mora:
“…La norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido.
Ahora bien, para verificar lo aseverado por el recurrente, precisa esta Sala transcribir extractos de la sentencia recurrida, lo cual hace de la manera siguiente:
Siguiendo el orden de los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia, resta a esta Alzada analizar la procedencia de la Mora Contractual establecida en la Convención Colectiva Petrolera.
(Omissis).
Así pues la misma cláusula establece ciertos requisitos que se debe cumplir para que se considere en mora a la contratista en el pago de las prestaciones sociales, siendo estos los siguientes: 1) Se aplica en caso de terminación del contrato individual de trabajo. 2) Que por causa imputable a la contratista, no se le pagó al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas. 3) Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, y 4) Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.
Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad (sic) de dicha cláusula tenemos que no se evidencia de actas que el trabajador hubiese realizado el reclamo de las prestaciones sociales por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), requisito este indispensable para que los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa verificaran la falta de pago oportuno, por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de dicha cláusula y por cuanto el actor no cumplió con los requisitos de procedibilidad, quien juzga declara IMPROCEDENTE el reclamo realizado por el actor en su libelo de demanda por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.- (Resaltado del Tribunal Superior).
De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que efectivamente la recurrida estableció que uno de los requisitos contenidos en la norma contractual para que operase la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, es el reclamo previo, por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), supuesto éste que, como bien dice el recurrente, no se encuentra presente en la cláusula 69 minuta Nº 7 del Contrato Colectivo de Trabajo de la industria Petrolera, lo que sin duda hizo que la sentencia de alzada incurriera en la infracción denunciada.
Para mayor abundamiento, en un caso similar al planteado, esta Sala de Casación Social, interpretando la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, estableció la procedencia de dicho concepto desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la notificación de las últimas de las codemandadas, debido a que después de la sustanciación del procedimiento, y en caso de que la demanda resultase procedente, se generaba a favor del trabajador la corrección monetaria y los intereses de mora correspondientes (sentencia N° 1584, expediente: 08-1218, caso: Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA), Chevron Texaco, C.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA, con ponencia de quien suscribe el presente fallo). Por consiguiente, en el presente caso, una vez verificado los supuestos necesarios para que proceda la sanción por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, le corresponderá al actor la indemnización por “mora” desde la fecha de la terminación del contrato individual de trabajo hasta la notificación de la última de las codemandadas. Así se resuelve.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve…”

De la cláusula y de la decisión antes referidas, se colige que la reclamación de la indemnización por retardo en ella contenida es procedente en aquellos casos que se den los siguientes supuestos: 1) la terminación del contrato individual de trabajo, 2) el incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales o sus respectivas diferencias 3) la causa o causas imputables a la contratista de dicho incumplimiento y por último, 4) que no haya un convenimiento entre el trabajador y la empresa.
En relación al primer supuesto se evidencia que en el caso bajo estudio efectivamente se terminó la relación de trabajo existente entre las partes quienes coincidieron en tal hecho; observándose que la cláusula se refiere a “todo caso de terminación del contrato individual del trabajo” no haciendo distinciones en las causas o motivos del mismo. De autos se evidencia que el vínculo entre el ciudadano VICTOR JOSE GUTIERREZ y la empresa REIMCA, culminó de acuerdo a la información aportada por ambas partes en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2009, subsumiéndose tal situación en el primer supuesto. ASI SE ESTABLECE.
En relación al segundo y tercer supuesto, referidos al incumplimiento en el pago puntual de las prestaciones sociales y a la causa imputable a la contratista; el actor no aportó ningún elemento en la oportunidad legal correspondiente que probara de manera fehaciente las afirmaciones y alegatos expresados en su libelo de demanda y ratificados el la audiencia de juicio en relación a la culpa que a su decir tuvo la empresa demandada, es decir, el hecho ilícito, la mala fe o actuación contraria a derecho por parte de la sociedad mercantil REIMCA al momento de pagarle sus Prestaciones Sociales cuando era su responsabilidad ante el Tribunal de la causa; y dado el carácter sancionatorio y el requerimiento que establece la cláusula en la que se fundamentó la pretensión. ASI SE ESTABLECE.
Y finalmente, en relación al cuarto supuesto, observa este Juzgador que ninguna de las partes invocó o demostró que existiese un convenimiento entre ellas. ASI SE ESTABLECE.
En razón de todo lo anterior, al quedar evidenciado que efectivamente se dio la terminación del contrato y que no hubo ningún convenimiento entre el trabajador y la empresa, pero no haber quedado demostrado en autos ni en el debate probatorio el presunto retardo en el pago de las prestaciones sociales por parte de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA C.A. (REIMCA) y la causa o causas imputables a la misma, es por lo que no resulta procedente en derecho la acción planteada por el ciudadano VICTOR JOSE GUTIERREZ, plenamente identificado contra la referida Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA C.A. (REIMCA). ASI SE ESTABLECE.-
V. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por concepto de MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano VICTOR JOSE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.106.298, en contra de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA, C.A. (REIMCA), y como Tercero interviniente la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los 18 días del mes de Enero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ JUICIO,

ABG. EVELIO VILORIA
LA SECRETARIA,

Abg. NADIA SOFIA RIVERO

Nota: En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA,

Abg. NADIA SOFIA RIVERO