REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, dieciocho de enero de dos mil doce
201º y 152º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: IP31-L-2010-000258
RESOLUCION N° PJ0062012000004

DEMANDANTE: FREDIS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.178.167, domiciliado en el Municipio Falcón del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: ABILIALICIA GUADALUPE PEÑA ALVAREZ, ELVIS JOSE ARTEAGA CHIRINOS, MILITZA GONZALEZ, JONATHAN LUGO, MARÍA LAURA REYES, BARBARA RICO, ARAMELY ATACHO, ROSSYBEL CORDOBA y GLERIS REGINA MORALES, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 101.118, 100.309, 79.202, 127.043, 120.275, 108.099,108.453, 115.115 y 70.313, respectivamente.
DEMANDADO: CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA. RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, CARLOS JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO y NATHALY RAQUEL VILLAVICENCIO QUEIPO, debidamente inscrito en I.P.S.A. bajo los Nos. 14.618, 46.729 y 155.742 respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A.
APODERADOS JUDICIALES: ARTURO SUAREZ, PEDRO GONZALEZ, PASQUALINO VOLPICELLI, PEDRO RODRIGUEZ, JOSE SILVA, MILAGROS GARCES, JAIME CASTELLANOS, FRANCIS QUINTERO, MAURY ALDAMA, NESTOR GONZALEZ, MIDALIS URDANETA, JESUS ORTIZ, LUIS CASTELLANO, JOSE GUZMAN, LINDA MORENO, JACKMERY SANCHEZ, MARIA MELENDEZ, ALIRIO RIERA, JOSE NEGRON, MARIA CAROLINA REINOSO, BYRON ALTAMIRANO, JOSE VILORIA, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, GREGORIO PEREZ VARGAS y ELEAZAR DELGADO BELLOSO inscritos en eI I.P.S.A. bajo los N° 42.868, 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123, 101,957, 91.223, 60.211, 48.549, 31.342, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 34.917 y 31.524 respectivamente.
MOTIVO: MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.

Visto los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse en cuanto su admisibilidad.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DE LAS INSTRUMENTALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve:
PRIMERO: Promueve y hace valer como prueba marcada con la letra “A” COMPROBANTE DE PRESTACIONES SOCIALES, emitida por la parte patronal, inserto al folio 79.
SEGUNDO: Promueve y hace valer como prueba Acta de VERIFICACIÓN constante de cuatro (4) folios emitida por el Centro de Atención Integral al Contratista, Departamento de Relaciones Laborales de PDVSA Petróleo S.A., que se anexa marcada con la letra B, inserta a los folios del 80 al 83.
TERCERO: Promueve y hace valer como prueba original de carta de despido emitida por la parte patronal, que se encuentra anexa marcada con la letra “C”, inserta en el folio 84 del expediente.
CUARTO: Promueve y hace valer como prueba original marcada con la letra “D” original de Acta de Cierre de vía, levantada por ante la Sala de Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo, inserta en el folio 85.
Este Tribunal ADMITE las referidas instrumentales cuanto ha lugar en derecho, por ser legales y procedentes, salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA DE INFORME:
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita a este Tribunal se sirva oficiar:
PRIMERO: A la GERENCIA DE RELACIONES LABORALES CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL CONTRATISTA, ubicado en edificio sede PDVSA Cardón, a los fines de que informe por esta misma vía si el ciudadano __________, cédula de identidad N° _____________, realizó reclamación por ante el Centro de Atención Integral al Contratista, por concepto de demora en el pago de prestaciones sociales en contra del Consorcio REIMCA IDCM LA CAMPESINA.
En lo atinente a este particular el Tribunal constata que la parte promovente en su escrito no identificó al ciudadano respecto al cual se iba a solicitar la información ut supra señalada, toda vez que se observa un espacio en blanco donde se debió realizar la identificación pertinente, resultando inoficioso solicitar información careciendo el requerimiento de especificidad, razón por la cual se NIEGA LA ADMISION de este medio. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: A la entidad bancaria BANCO SOFITASA, ubicada en la Calle Comercio de Punto Fijo, a los fines de que informe por esta misma vía: primero: quien es la persona natural o jurídica titular de la cuenta corriente No. 0137 0058 37 0000018351; segundo: quien es el beneficiario del cheque No. 07262988, girado en contra de la cuenta corriente No. 0137 0058 37 0000018351 de fecha 04/01/2010 por la cantidad de Bs. 2.302,59; tercero: indique los datos de la persona natural que presentó el cheque arriba indicado al cobro; cuarto: indique la fecha en la cual el cheque No. 07262988, girado en contra de la cuenta corriente No. 0058 37 0000018351, fue presentado al cobro en el período del año 2010.
La presente prueba se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por ser legal y procedente. En consecuencia, se ordena oficiar suficientemente al organismo referido, a los fines de que informe lo solicitado. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas procesales que componen el presente asunto evidencia este Tribunal la inexistencia de escrito de promoción de pruebas correspondiente a la parte demandada por lo que nada tiene que pronunciarse al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE:
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:
De conformidad con las disposiciones previstas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la prueba documental, referente a Copia del Contrato Nº 89034620006827 suscrito entre PDVSA PETROLEO S.A. y SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO REIMCA – IDC LA CAMPESINA, sobre MANTENIMIENTO MAYOR Y RUTINARIO DE PLANTAS EN EL AREA DE SUMINISTRO E INSTALACIONES AUXILIARES DE LA REFINERIA CARDON Y REPARACION DE TANQUES EN EL C.R.P., en nueve (9) folios útiles, que corre inserto desde el folio 91 al folio 99.
Este Tribunal ADMITE la referida instrumental cuanto ha lugar en derecho, por ser legal y procedente, salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO
Promueve la Prueba de exhibición de documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad que este Tribunal ordene a la sociedad mercantil CONSORCIO REIMCA – IDCM LA CAMPESINA proceda a exhibir documento consistente en contrato sostenido entre PDVSA PETROLEO S.A. y SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO REIMCA – IDC LA CAMPESINA, signado con el Nº 89034620006827 sobre MANTENIMIENTO MAYOR Y RUTINARIO DE PLANTAS EN EL AREA DE SUMINISTRO E INSTALACIONES AUXILIARES DE LA REFINERIA CARDON Y REPARACION DE TANQUES EN EL C.R.P. En cuanto a la exhibición de la instrumental ya señalada, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por ser legal y procedente, salvo su apreciación en la definitiva. En tal sentido, se le ordena a la parte demandada sociedad mercantil CONSORCIO REIMCA – IDCM LA CAMPESINA, que exhiba la instrumental en cuestión, en la oportunidad de la audiencia de juicio, oral pública y contradictoria, correspondiente, sin necesidad de notificación alguna por cuanto se encuentra a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo y de conformidad con el Artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, fija el acto de Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria correspondiente al presente asunto, para el día miércoles veintinueve (29) de febrero del año dos mil doce (2012), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. EVELIO VILORIA
LA SECRETARIA,

ABG. NADIA SOFIA RIVERO