REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veintiseis de enero de dos mil doce
201º y 152º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: IP31-L-2011-000122
RESOLUCION Nº PJ0062012000007
DEMANDANTE: FRANKLIN MANUEL DÍAZ MARÍN, ALEJANDRO MANUEL SÁNCHEZ DÍAZ, ALBERT JOSÉ QUINTERO SANTELIZ, MOISES JOSÉ MARTÍNEZ JIMÉNEZ, ARTURO JOSE SIVIRA ROSENDO, NÉSTOR JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ, PEDRO MANUEL DÍAZ CORDERO, CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ COLINA, JACINTO SANTIAGO DIAZ REYES, GUILLERMO ROSENDO, JOSE GREGORIO FLORES MARRUFO, y WILFREDO JESÚS PÉREZ VÁSQUEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. 10.610.458; 11.770.614; 15.095.811; 10.614.470; 13.933.678; 9.586.181; 19.944.488; 17.136.018; 13.107.577; 12.787.669; 15.096.176; 10.973.607, respectivamente domiciliados todos en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada LIZAY SEMECO y GREGORIO PEREZ VARGAS, debidamente inscritos en IPSA bajo los Nros. 106.571 y 34.917, respectivamente, de este mismo domicilio.
DEMANDADO: CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECÁNICAS C.A., (CONCIMECA) inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 27 de Septiembre de 2.005, bajo el N° 8, Tomo 30-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LUISA FERNANDA RELAYSE RIVERO debidamente inscrito en IPSA bajo el N° 128.585.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA 2007-2009 Y DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente Asunto en fecha 01 de Abril de 2011, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de documentos de la circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por la profesional del derecho Abogada LIZAY SEMECO, inscrita en IPSA bajo el N° 106.571, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos actores, siendo admitida en fecha 05 de Abril de 2011, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada; una vez Notificada la parte demandada, en fecha 31 de Mayo de 2011 el Apoderado Judicial de la misma, CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECÁNICAS C.A., (CONCIMECA), solicita la intervención de la empresa CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY-YUCAL PLACER-HTE en su condición de beneficiaria de la obra, al serle la controversia común y la posibilidad de ser afectada por una sentencia en este caso, a este respecto el Tribunal se pronuncia en auto de fecha 06 de Junio de 2011 y haciendo de conocimiento a la parte peticionante, que debe argumentar de manera suficiente las razones que apoyen su solicitud de tercería, otorgándole un lapso de 02 días hábiles siguientes a la publicación del mencionada auto. Seguidamente, el día 10 de Junio de 2011 fue negada la solicitud de tercería, en virtud de no evidenciarse en actas procesales lo requerido, fijándose en ese mismo acto la fecha de celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 27 de Junio de 2011, siendo día y hora fijada por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes la misma se inicia y en ese mismo acto la parte actora y la parte demandada consignan pruebas, prolongándose la misma hasta el día 03 de Octubre de 2011, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.
Habiéndose agregado las pruebas promovidas, y contestada la demanda por la demandada, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal Quinto de Juicio, dándose por recibido en fecha 20 de Octubre de 2011, posteriormente el dìa 27 de Octubre de 2.011 se admitieron las pruebas y en esa misma oportunidad se fijò el acto de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio para el día Veintiuno (21) de Noviembre del año 2011, no pudiendo celebrase hasta constar todas las resultas de las pruebas requeridas por las partes, teniendo finalmente lugar el día 11 de Enero de 2012 con todos los rigores de Ley.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADO POR LA PARTE ACTORA:
Expone la representación judicial de los demandantes en su libelo:
• Que sus representados en virtud de contrato de trabajo celebrado con la contratista “CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECANICAS” C.A. (CONCIMECA) comenzaron a laborar para la citada contratista en fechas: 02 de julio de 2009, 19 de marzo de 2009, 10 de enero de 2008, 25 de septiembre de 2008, 21 de mayo de 2009, 21 de mayo de 2009, 19 de marzo de 2009, 06 de agosto de 2009, 03 de febrero de 2009, 08 de enero de 2008, 10 de marzo de 2009, 12 de febrero de 2008, hasta el 02 de julio de 2010, 02 de julio de 2010, 25 de junio de 2010, 02 de julio de 2010, 02 de julio de 2007, 02 de julio de 2010, 02 de julio de 2010, 02 de julio de 2010, 02 de julio de 2010, 25 de junio de 2010, 02 de julio de 2010, 02 de julio de 2010.
• Que laboraron por un tiempo de: 01 Año, 01 Año, 03 Meses y 14 Días, 2 Años, 5 Meses y 16 Días, 1 Año, 9 Meses y 8 Días, 01 Año, 01 Mes y 12 Días, 1 Año, 1 mes y 12 Días, 1 Año, 3 Meses y 14 Días, 10 Meses y 27 Días, 1 Año y 5 Meses, 2 Años, 5 Meses y 18 Días, 1 Año, • 3 Meses y 23 Días, 2 Años, 4 Meses y 21 Días.
• Que ocuparon el cargo de : (OBRERO), (PINTOR), (CARPINTERO DE 2da), (ANDAMIERO), (FABRICADOR), (FABRICADOR), (OBRERO), (OBRERO), (AYUDANTE); (ALBAÑIL), (ALBAÑIL), (CARPINTERO).
• Devengando un último salario básico de bolívares: SESENTA Y DOS CON 05/100 (62,05 Bs.), OCHENTA Y TRES CON 33/100 (83,33 Bs.), SETENTA Y CUATRO CON 49/100 (Bs. 74,49 Bs.), OCHENTA Y TRES CON 33/100 (Bs. 83,33 Bs.), OCHENTA Y TRES CON 33/100 (Bs. 83,33 Bs.), OCHENTA Y TRES CON 33/100 (Bs. 83,33 Bs.), SESENTA Y DOS CON 04/100 (Bs. 62,04), SESENTA Y DOS CON 04/100 (Bs. 62,04), SESENTA Y SEIS CON 44/100 (66,04 Bs.), OCHENTA Y TRES CON 33/100 (83,33 Bs.), OCHENTA Y TRES CON 33/100 (83,33 Bs.), OCHENTA Y TRES CON 33/100 (83,33 Bs.).
• Sostiene que a la llegada de la fecha referida ut supra la contratista demandada procedió a despedir de manera injustificada a los trabajadores porque la obra para la cual habían sido contratados sus mandantes aún no había concluido.
• Afirma que los representantes de CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECÁNICAS C.A., (CONCIMECA) continuaron la ejecución de la obra con otra empresa RUJAICA C.A., integrada por los mismos socios a los fines de impedir que los trabajadores acumularan antigüedad, por lo que se evidencia que hay un grupo económico entre ambas empresas.
• . A los trabajadores además de ser despedidos se les canceló un adelanto de sus prestaciones, por cuanto el pago de la prestación de antigüedad, no le fue calculada en base al salario integral correcto, y respecto a otras prestaciones sociales, su cuantía no fue determinada tomando en cuenta el salario normal correspondiente.
• Por lo anterior es que proceden a reclamar los siguientes conceptos:
1. FRANKLIN MANUEL DÍA MARIN.
DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. Según los sobres del trabajador se observa que su salario integral para la finalización de la relación de trabajo fue de Bs. 91.13 que multiplicados por la cantidad de días de antigüedad (60) arroja un monto de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE CON 80/100 (Bs. 5.467,80); menos lo que la empresa le canceló al trabajador por concepto de antigüedad vale decir la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON 73/100 (Bs. 4.251,73) da una diferencia a favor de su mandante de MIL DOSCIENTOS DIECISEIS CON 07/100 (Bs. 1.216,07).
DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES MORATORIOS. De conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2.007 – 2.009, el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo y según lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO. 30 días por indemnización por despido injustificado por Bs. 91,13, da como resultado la cantidad de bolívares DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES CON 90/100 y por indemnización por preaviso 15 días por su último salario básico 62.04 Bs. Lo que da la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA CON 60/100 (Bs. 930,60). Con un total por este concepto de Bs. 3.664,50. Para un total demandado de Bs. 4.880,57
2. ALEJANDRO MANUEL SÁNCHEZ DIAZ.
DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. Según los sobres del trabajador se observa que su salario integral para la finalización de la relación de trabajo fue de Bs. 134.80 que multiplicados por la cantidad de días de antigüedad (77) arroja un monto de DIEZ TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 60/100 (Bs. 10.379,60); menos lo que la empresa le canceló al trabajador por concepto de antigüedad vale decir la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOCE CON 16/100 (Bs. 9.412,16) da una diferencia a favor de su mandante de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE CON 44/100 (Bs. 967,44).
DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES MORATORIOS. De conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2.007 – 2.009, el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo y según lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO. 30 días por indemnización por despido injustificado por Bs. 134,80, da como resultado la cantidad de bolívares CUATRO MIL CUARENTA Y CUATRO CON 00/100 (Bs. 4.044,00) y por indemnización por preaviso 15 días por su último salario básico 83,33 Bs. Lo que da la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON 95/100 (Bs. 1.249,95). Con un total por este concepto de Bs. 5.293,95. Para un total demandado de Bs. 6.261,39.
3. ALBERT JOSE QUINTERO SANTELIZ.
DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. Según los sobres del trabajador se observa que su salario integral para la finalización de la relación de trabajo fue de Bs. 111,71 que multiplicados por la cantidad de días de antigüedad (147) arroja un monto de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN CON 37/100 (Bs. 16.421,37); menos lo que la empresa le canceló al trabajador por concepto de antigüedad vale decir la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 90/100 (Bs. 11.994,90) da una diferencia a favor de su mandante de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS CON 47/100 (Bs. 4.426,47).
DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES MORATORIOS. De conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2.007 – 2.009, el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo y según lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO. 60 días por indemnización por despido injustificado por Bs. 111,71, da como resultado la cantidad de bolívares SEIS MIL SETECIENTOS DOS CON 60/100 (Bs. 6.702,60) y por indemnización por preaviso 30 días por su último salario básico 74,49 Bs. Lo que da la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 70/100 (Bs. 2.234,70). Con un total por este concepto de Bs. 8.937,30. Para un total demandado de BOLIVARES TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES CON 77/100 (Bs. 13.363,77).
4. MOISÉS JOSE MARTÍNEZ JIMENEZ.
DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. Según los sobres del trabajador se observa que su salario integral para la finalización de la relación de trabajo fue de Bs. 139,14 que multiplicados por la cantidad de días de antigüedad (107) arroja un monto de CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 98/100 (Bs. 14.887,98); menos lo que la empresa le canceló al trabajador por concepto de antigüedad vale decir la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE CON 60/100 (Bs. 13.539,60) da una diferencia a favor de su mandante de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 38/100 (Bs. 1.338,38).
DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES MORATORIOS. De conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2.007 – 2.009, el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo y según lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO. 60 días por indemnización por despido injustificado por Bs. 139,14, da como resultado la cantidad de bolívares OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 40/100 (Bs. 8.348,40) y por indemnización por preaviso 15 días por su último salario básico 83,33 Bs. Lo que da la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON 95/100 (Bs. 1.249,95). Con un total por este concepto de Bs. 9.598,35. Para un total demandado de BOLIVARES DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 73/100 (Bs. 10.946,73).
5. ARTURO JOSE SIVIRA ROSENDO.
DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. Según los sobres del trabajador se observa que su salario integral para la finalización de la relación de trabajo fue de Bs. 124,97 que multiplicados por la cantidad de días de antigüedad (67) arroja un monto de OCHO MIL TRECIENTOS SETENTA Y DOS CON 99/100 (Bs. 8.372,99); menos lo que la empresa le canceló al trabajador por concepto de antigüedad vale decir la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON 16/100 (Bs. 6.789,16) da una diferencia a favor de su mandante de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES CON 83/100 (Bs. 1.583,83).
DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES MORATORIOS. De conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2.007 – 2.009, el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo y según lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO. 30 días por indemnización por despido injustificado por Bs. 124,97, da como resultado la cantidad de bolívares TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON 11/100 (Bs. 3.749,11) y por indemnización por preaviso 15 días por su último salario básico 83,33 Bs. Lo que da la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON 95/100 (Bs. 1.249,95). Con un total por este concepto de Bs. 4.999,06. Para un total demandado de BOLIVARES SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS CON 89/100 (Bs. 6.582,89).
6. NESTOR JOSE GÓMEZ GÓMEZ.
DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. Según los sobres del trabajador se observa que su salario integral para la finalización de la relación de trabajo fue de Bs. 103,12 que multiplicados por la cantidad de días de antigüedad (77) arroja un monto de SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA CON 24/100 (Bs. 7.940,24); menos lo que la empresa le canceló al trabajador por concepto de antigüedad vale decir la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO CON 46/100 (Bs. 6.975,46) da una diferencia a favor de su mandante de NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO CON 78/100 (Bs. 964,78).
DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES MORATORIOS. De conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2.007 – 2.009, el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo y según lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO. 30 días por indemnización por despido injustificado por Bs. 103,12, da como resultado la cantidad de bolívares TRES MIL NOVENTA Y TRES CON 60/100 (Bs. 3.093,60) y por indemnización por preaviso 15 días por su último salario básico 62,04 Bs. Lo que da la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA CON 60/100 (Bs. 930,60). Con un total por este concepto de Bs. 4.053,90. Para un total demandado de BOLIVARES CINCO MIL DIECIOCHO CON 68/100 (Bs. 5.018,68).
7. PEDRO MANUEL DIAZ CORDERO.
DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. Según los sobres del trabajador se observa que su salario integral para la finalización de la relación de trabajo fue de Bs. 84,68 que multiplicados por la cantidad de días de antigüedad (55) arroja un monto de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 40/100 (Bs. 4.657,40); menos lo que la empresa le canceló al trabajador por concepto de antigüedad vale decir la cantidad de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE CON 53/100 (Bs. 4.137,53) da una diferencia a favor de su mandante de QUINIENTOS DIECINUEVE CON 87/100 (Bs. 519,87 ).
DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES MORATORIOS. De conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2.007 – 2.009, el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo y según lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO. 30 días por indemnización por despido injustificado por Bs. 84,68, da como resultado la cantidad de bolívares DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA CON 40/100 (Bs. 2.540,40) y por indemnización por preaviso 15 días por su último salario básico 62,04 Bs. Lo que da la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA CON 60/100 (Bs. 930,60). Con un total por este concepto de Bs. 3.500,70. Para un total demandado de BOLIVARES CUATRO MIL VEINTE CON 57/100 (Bs. 4.020,57).
8. CARLOS JOSE MARTINEZ COLINA.
DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. Según los sobres del trabajador se observa que su salario integral para la finalización de la relación de trabajo fue de Bs. 104,75 que multiplicados por la cantidad de días de antigüedad (87) arroja un monto de NUEVE MIL CIENTO TRECE CON 25/100 (Bs. 9.113,25); menos lo que la empresa le canceló al trabajador por concepto de antigüedad vale decir la cantidad de OCHO MIL CIENTO VIENTITRES CON 36/100 (Bs. 8.123,36) da una diferencia a favor de su mandante de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON 89/100 (Bs. 989,89 ).
DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES MORATORIOS. De conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2.007 – 2.009, el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo y según lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO. 30 días por indemnización por despido injustificado por Bs. 104,75, da como resultado la cantidad de bolívares TRES MIL CIENTO CUARENTA Y DOS CON 50/100 (Bs. 3.142,50) y por indemnización por preaviso 15 días por su último salario básico 62,04 Bs. Lo que da la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 60/100 (Bs. 996,60). Con un total por este concepto de Bs. 4.139,11. Para un total demandado de BOLIVARES CINCO MIL CIENTO VEINTIOCHO CON 99/100 (Bs. 5.128,99).
9. JACINTO SANTIAGO DÌAZ REYES.
DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. Según los sobres del trabajador se observa que su salario integral para la finalización de la relación de trabajo fue de Bs. 121,84 que multiplicados por la cantidad de días de antigüedad (80) arroja un monto de NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON 20/100 (Bs. 9.747,20); menos lo que la empresa le canceló al trabajador por concepto de antigüedad vale decir la cantidad de NUEVE MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON 13/100 (Bs. 9.071,13) da una diferencia a favor de su mandante de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS CON 07/100 (Bs. 676,07).
DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES MORATORIOS. De conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2.007 – 2.009, el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo y según lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO. 30 días por indemnización por despido injustificado por Bs. 121,84, da como resultado la cantidad de bolívares TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 20/100 (Bs. 3.655,20) y por indemnización por preaviso 15 días por su último salario básico 83,33 Bs. Lo que da la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON 95/100 (Bs. 1.249,95). Con un total por este concepto de Bs. 4.905,15. Para un total demandado de BOLIVARES CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UNO CON 22/100 (Bs. 5.581,22).
10. GUILLERMO ROSENDO.
DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. Según los sobres del trabajador se observa que su salario integral para la finalización de la relación de trabajo fue de Bs. 124,96 que multiplicados por la cantidad de días de antigüedad (147) arroja un monto de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 12/100 (Bs. 18.369,12); menos lo que la empresa le canceló al trabajador por concepto de antigüedad vale decir la cantidad de TRECE MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON 98/100 (Bs. 13.122,98) da una diferencia a favor de su mandante de CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 14/100 (Bs. 5.246,14).
DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES MORATORIOS. De conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2.007 – 2.009, el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo y según lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO. 60 días por indemnización por despido injustificado por Bs. 124,96, da como resultado la cantidad de bolívares SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 60/100 (Bs. 7.497,60) y por indemnización por preaviso 30 días por su último salario básico 83,33 Bs. Lo que da la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 90/100 (Bs. 2.499,90). Con un total por este concepto de Bs. 9.997,50. Para un total demandado de BOLIVARES QUINCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES CON 64/100 (Bs. 15.243,64).
11. JOSE GREGORIO FLORES MARRUFO.
DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. Según los sobres del trabajador se observa que su salario integral para la finalización de la relación de trabajo fue de Bs. 129,82 que multiplicados por la cantidad de días de antigüedad (77) arroja un monto de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 14/100 (Bs. 9.996,14); menos lo que la empresa le canceló al trabajador por concepto de antigüedad vale decir la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO CON 42/100 (Bs. 9.738,42) da una diferencia a favor de su mandante de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 72/100 (Bs. 257,72).
DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES MORATORIOS. De conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2.007 – 2.009, el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo y según lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO. 60 días por indemnización por despido injustificado por Bs. 129,82, da como resultado la cantidad de bolívares SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON 20/100 (Bs. 7.789,20) y por indemnización por preaviso 15 días por su último salario básico 83,33 Bs. Lo que da la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON 95/100 (Bs. 1.249,95). Con un total por este concepto de Bs. 9.039,15. Para un total demandado de BOLIVARES NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 87/100 (Bs. 9.296,87).
12. WILFREDO JESUS PEREZ VASQUEZ.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO. 60 días por indemnización por despido injustificado por Bs. 119,39, da como resultado la cantidad de bolívares SIETE MIL CIENTO SESENTA Y TRES CON 40/100 (Bs. 7.163,40) y por indemnización por preaviso 30 días por su último salario básico 83,33 Bs. Lo que da la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 90/100 (Bs. 2.499,90). Con un total por este concepto y un total demandado de BOLIVARES NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES CON 30/100 (Bs. 9.663,30).
Por todas las consideraciones d hecho y de derecho expuestas es por lo que acuden a demandar a la contratista “CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECANICAS” C.A. (CONCIMECA) por la cantidad de BOLIBARES NOVENTA Y CINCO MIL NOVECENTOS OCHENTA Y OCHO CON 62/100 (Bs. 95.988,62) que constituyen el monto definitivo de la presente demanda.
Solicitan que la empresa sea igualmente condenada al pago de las costas y costos procesales correspondientes en razón d su incumplimiento, los cuales estiman en el 30% sobre el valor de la cuantía de la demanda.
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en hechos como en derecho, la acción intentada por los ciudadanos FRANKLIN MANUEL DÍAZ MARÍN, ALEJANDRO MANUEL SÁNCHEZ DÍAZ, ALBERT JOSÉ QUINTERO SANTELIZ, MOISES JOSÉ MARTÍNEZ JIMÉNEZ, ARTURO JOSE SIVIRA ROSENDO, NÉSTOR JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ, PEDRO MANUEL DÍAZ CORDERO, CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ COLINA, JACINTO SANTIAGO DIAZ REYES, GUILLERMO ROSENDO, JOSE GREGORIO FLORES MARRUFO, y WILFREDO JESÚS PÉREZ VÁSQUEZ.
• Rechaza y contradice la pretensión de los demandantes FRANKLIN MANUEL DÍAZ MARÍN, ALEJANDRO MANUEL SÁNCHEZ DÍAZ, ALBERT JOSÉ QUINTERO SANTELIZ, MOISES JOSÉ MARTÍNEZ JIMÉNEZ, ARTURO JOSE SIVIRA ROSENDO, NÉSTOR JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ, PEDRO MANUEL DÍAZ CORDERO, CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ COLINA, JACINTO SANTIAGO DIAZ REYES, GUILLERMO ROSENDO, JOSE GREGORIO FLORES MARRUFO, y WILFREDO JESÚS PÉREZ VÁSQUEZ de solicitar las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que los demandantes no fueron despedidos injustificadamente, los mismos fueron contratados muy específicamente para una obra determinada denominada “LA CONSTRUCCION DE OBRAS CIVILES DEL BALANCE DE PLANTA DE LA PLANTA TERMICA DE GENERACION ELECTRICA JOSEFA CAMEJO. Muy específicamente para la obra supeditada al contrato de obra celebrado entre la demandad de autos y PACIFIC RIM ENERGY, dentro de la PLANTA TERMICA DE GENERACIÓN ELECTRICA JOSEFA CAMEJO, para la adecuación de las paredes del FORS 1.
• Niega y rechaza la pretensión de los ciudadanos demandantes, al alegar la continuidad de patrono dentro de una obra que culminó de pleno derecho.
• Niega y rechaza la pretensión de los ciudadanos FRANKLIN MANUEL DÍAZ MARÍN, ALEJANDRO MANUEL SÁNCHEZ DÍAZ, ALBERT JOSÉ QUINTERO SANTELIZ, MOISES JOSÉ MARTÍNEZ JIMÉNEZ, ARTURO JOSE SIVIRA ROSENDO, NÉSTOR JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ, PEDRO MANUEL DÍAZ CORDERO, CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ COLINA, JACINTO SANTIAGO DIAZ REYES, GUILLERMO ROSENDO, JOSE GREGORIO FLORES MARRUFO, y WILFREDO JESÚS PÉREZ VÁSQUEZ, identificados en autos con respecto a la diferencia de prestaciones alegadas en el libelo de la demanda, debido a que los demandantes recibieron sus prestaciones conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción; así como los demás conceptos expresados en el libelo de la demanda que son improcedentes de pleno derecho.
III. LIMITE DE LA CONTROVERSIA.
En el presente caso, de conformidad con lo establecido en relación a la carga de la prueba en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a las reglas de contestación previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el límite de la controversia se fija de acuerdo con la forma de contestación de los accionados.
Así está expresado en “Sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), que estableció lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”.
De los hechos narrados por el demandante de autos en su escrito libelar y la forma en la que la representación de la empresa demandada dio contestación se desprende que la traba de la litis está en determinar la procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados por los litisconsortes; la diferencia de prestaciones sociales de acuerdo al Contrato Colectivo del Trabajo de la Construcción del año 2007 – 2009 y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado. ASI SE DECIDE.
Corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba anteriormente trascrito.
IV. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DE LA PRUEBA DE EXHIBICION:
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición;
• Del original de los comprobantes de las liquidaciones, que le entregó la empresa a cada uno de los trabajadores, para lo cual consigna marcado con los números: 1 al 12 copias de dichos formatos de liquidación. , insertos a los folios 48 al 59 de la pieza N° 2 del expediente. En virtud de que las mismas fueron consignadas en original como medio de prueba y que la representación de los trabajadores reconociera que fue suscrita por los trabajadores este Juzgador los aprecia en su pleno valor de prueba. ASI SE ESTABLECE.
• De los recibos de pago de los trabajadores; los cuales se encuentran en poder de la empresa demandada y que por mandato legal debe tener en su poder. En virtud de que los mismas fueron consignados en original como medio de prueba y que la representación de los trabajadores reconociera que fue suscrita por los trabajadores este Juzgador los aprecia en su pleno valor de prueba. ASI SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
A la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón a los fines de que le informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
A. Si por ante sus archivos cursa inscripción de la empresa CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECANICAS C.A., CONCIMECA.
B. Si por ante sus archivos cursa inscripción de la empresa SOCIEDAD DE COMERCIO CONSTRUCCIONES RUJAICA C.A. Si bien se trata de documentos públicos administrativos, en el presente asunto no aportan nada al controvertido razón por la cual los mismos se desestiman. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Promueve, reproduce y opone, haciéndolos valer en toda su fuerza probatoria:
• PRIMERO:
1. En Original documento de “ACTA DE TERMINACION” emitida por la empresa PACIFIC RIM ENERGY, marcado con la letra “A”, inserta en el folio 107 de la pieza N° 1. Documental que identifica a la empresa Contratista CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECANICAS C.A. (CONCIMECA) y la empresa Contratante CONSORCIO PACIFIC RIN ENERGY YUCAL PLACER HTE de la obra CONTRATO PARA LA EJECUCION DE OBRAS CIVILES DEL BALANCE DE PLANTA DE LA PLANTA TERMICA DE GENERACION ELECTRICA JOSEFA CAMEJO en la que se deja constancia de la terminación del referido contrato el dí 01 de Julio del 2010; al que se le da pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
2. PLANILLAS DE PRE – EMPLEO CONCIMECA en Original, marcados con las letras B, B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10, B11, que corresponden a FRANKLIN MANUEL DIAZ MARIN, ALEJANDRO MANUEL SANCHEZ DIAZ, ALBERT JOSE QUINTERO SANTELIZ, MOISES MARTINEZ JIMENEZ, ARTURO JOSE SIVIRA ROSENDO, NESTOR JOSE GOMEZ GOMEZ, PEDRO MANUEL DIAZ CORDERO, CARLOS JOSE MARTINEZ COLINA, JACINTO SANTIAGO DIAZ REYES, GUILLERMO ROSENDO, JOSE GREGORIO FLORES MARRUFO y WILFREDO JESUS PEREZ VASQUEZ, insertos desde el folio 108 al 126 de la pieza N° 1 del expediente. Documentales privadas que si bien no fueron desconocidas por lo trabajadores, este Juzgado desestima por considerar que no aportan
3. Promuevo en original “Contratos Individuales de Trabajo” marcados “C”, “C1”, “C2”, “C3”, que corresponden a los demandantes: ALEJANDRO MANUEL SANCHEZ DIAZ, NESTOR JOSE GOMEZ GOMEZ, CARLOS JOSE MARTINEZ COLINA, JACINTO SANTIAGO DIAZ REYES. insertos desde el folio 127 al 142 de la pieza N° 1 del expediente. Documentales privadas que fueron reconocidas por lo trabajadores, y en las que se evidencia la empresa, el contratado, la obra con ocasión a la cual el mismo fue celebrado y las condiciones que lo regularon; que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo son valorados por este SEGUNDO: En Original, “COMPROBANTES DE EGRESO” marcado “D”, “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “D8”, “D9”, “D10”, “D11” que corresponden a FRANKLIN MANUEL DIAZ MARIN, ALEJANDRO MANUEL SANCHEZ DIAZ, ALBERT JOSE QUINTERO SANTELIZ, MOISES MARTINEZ JIMENEZ, ARTURO JOSE SIVIRA ROSENDO, NESTOR JOSE GOMEZ GOMEZ, PEDRO MANUEL DIAZ CORDERO, CARLOS JOSE MARTINEZ COLINA, JACINTO SANTIAGO DIAZ REYES, GUILLERMO ROSENDO, JOSE GREGORIO FLORES MARRUFO y WILFREDO JESUS PEREZ VASQUEZ, insertos a los folios 143 al 154 en la pieza N° 1 de este asunto. Documentales privadas suscritas por cada trabajador respectivamente, que fueron reconocidas por lo trabajadores, y que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo son
• TERCERO: “COMPROBANTES DE PRESTACIONES SOCIALES” marcados “E”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7”, “E8”, “E9”, “E10”, “E11”, de FRANKLIN MANUEL DIAZ MARIN, ALEJANDRO MANUEL SANCHEZ DIAZ, ALBERT JOSE QUINTERO SANTELIZ, MOISES MARTINEZ JIMENEZ, ARTURO JOSE SIVIRA ROSENDO, NESTOR JOSE GOMEZ GOMEZ, PEDRO MANUEL DIAZ CORDERO, CARLOS JOSE MARTINEZ COLINA, JACINTO SANTIAGO DIAZ REYES, GUILLERMO ROSENDO, JOSE GREGORIO FLORES MARRUFO y WILFREDO JESUS PEREZ VASQUEZ, respectivamente, los cuales se encuentran ubicados desde el folio 155 al folio 199 de la pieza N° 1 y folios 2, 3 y 4 de la pieza N° 2 del expediente. Documentales privadas que fueron promovidas por ambas partes en las que se evidencia lo percibido por los trabajadores al finalizar la relación de trabajo por concepto de prestaciones sociales con sus respectivos parámetros, en el que además constan las fechas de ingreso y egreso de cada trabajador y su salario básico, que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo son valorados por este
• CUARTO: “RECIBOS DE PAGO SEMANALES” marcados “F”, “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, “F6”, “F7”, “F8”, “F9”, 2F10”, “F11” de FRANKLIN MANUEL DIAZ MARIN, ALEJANDRO MANUEL SANCHEZ DIAZ, ALBERT JOSE QUINTERO SANTELIZ, MOISES MARTINEZ JIMENEZ, ARTURO JOSE SIVIRA ROSENDO, NESTOR JOSE GOMEZ GOMEZ, PEDRO MANUEL DIAZ CORDERO, CARLOS JOSE MARTINEZ COLINA, JACINTO SANTIAGO DIAZ REYES, GUILLERMO ROSENDO, JOSE GREGORIO FLORES MARRUFO y WILFREDO JESUS PEREZ VASQUEZ correspondientes a las últimas cuatro semanas de trabajo, los cuales están del folio 5 al folio 45 de la segunda pieza de este asunto. Documentales privadas que fueron reconocidas por lo trabajadores, que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo son valorados QUINTO: Promueve la prueba de Informes de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y pide a este Despacho se sirva oficiar a la empresa PACIFIC RIM ENERGY, ubicada en la avenida Intercomunal Alí Primera, Planta Termoeléctrica Josefa Camejo, Punto Fijo, Estado Falcón para que informe lo siguiente:
Si la empresa CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECANICAS C.A.(CONCIMECA), ejecutó o ejecuta para esa empresa “LA CONSTRUCCION DE OBRAS CIVILES DEL BALANCE DE PLANTA DE LA PLANTA TERMICA DE GENERACION ELECTRICA JOSEFA CAMEJO”.
En caso de ser afirmativo lo anterior, que indiquen la fecha de inicio de la obra, y estado actual de la misma.
Que informen la fecha de culminación de la obra indicada. La misma, indica que la obra culmino en fecha 02 de Julio de 2.010, no continuando el desarrollo de la misma después de la fecha indicada.
El informe requerido arrojó que: “1) Efectivamente, la empresa CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECÁNICAS, C.A. (CONCIMECA), fue contratada para LA CONSTRUCCION DE OBRAS CIVILES DEL BALANCE DE LA PLANTA DE LA TERMOELECTRICA JOSEFA CAMEJO, 2) Según los registros, los ciudadanos mencionados en el oficio sí prestaron servicios en la referida obra. 3) la obra terminó el día 02 de Julio de 2010, y luego de esa fecha ninguno de los trabajadores de la empresa CONCIMECA siguió prestando servicios en la planta”; este Juzgador le atribuye pleno valor de conformidad con el artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
• SEXTO: Promueve la prueba de Informes de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y pide a este Despacho se sirva oficiar a la empresa PACIFIC RIM ENERGY, ubicada en la avenida Intercomunal Alí Primera, Planta Termoeléctrica Josefa Camejo, Punto Fijo, Estado Falcón para que informe lo siguiente:
Si la empresa CONSTRUCCCIONES CIVILES Y MECANICAS C.A. (CONCIMECA) según CONTRATO suscrito entre CONSTRUCCCIONES CIVILES Y MECANICAS C.A. (CONCIMECA) y PACIFIC RIM ENERGY, ejecutó o ejecuta para esa empresa “LA CONSTRUCCION DE OBRAS CIVILES DEL BALANCE DE PLANTA DE LA PLANTA TERMICA DE GENERACION ELECTRICA JOSEFA CAMEJO”
Y si en las mismas aparecen los ciudadanos FRANKLIN MANUEL DIAZ MARIN, ALEJANDRO MANUEL SANCHEZ DIAZ, ALBERT JOSE QUINTERO SANTELIZ, MOISES MARTINEZ JIMENEZ, ARTURO JOSE SIVIRA ROSENDO, NESTOR JOSE GOMEZ GOMEZ, PEDRO MANUEL DIAZ CORDERO, CARLOS JOSE MARTINEZ COLINA, JACINTO SANTIAGO DIAZ REYES, GUILLERMO ROSENDO, JOSE GREGORIO FLORES MARRUFO y WILFREDO JESUS PEREZ VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.610.458, V-11.770.614, V-15.095.811, V-10.614.470, V-13.933.678, V-9.586.181, V-19.944.488, V-17.136.018, V-13.107.577, V-12.787.669, V-15.096.176, V-10.973.607, respectivamente.
En caso de ser afirmativo lo anterior, que remitan a este Tribunal, información sobre la fecha de culminación de la mencionada obra y si a la presente fecha existe algún trabajador prestando servicio en dicha obra en específico.
En respuesta al requerimiento, el informe señala “Mi representada afirma que efectivamente celebró un contrato con la empresa CONSTRUCCCIONES CIVILES Y MECANICAS C.A. (CONCIMECA) quien ejecutó la obra de “LA CONSTRUCCION DE OBRAS CIVILES DEL BALANCE DE PLANTA DE LA PLANTA TERMICA DE GENERACION ELECTRICA JOSEFA CAMEJO”. Este Juzgador le atribuye pleno valor de conformidad con el artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI ESTABLECE.
V. MOTIVA
Revisados como han sido los argumentos de hecho y de derecho aportados por las partes intervinientes en el presente juicio, y valoradas como han sido las pruebas apunta el tribunal que en el presente asunto nos encontramos con una demanda interpuesta por los ciudadanos FRANKLIN MANUEL DIAZ MARIN, ALEJANDRO MANUEL SANCHEZ DIAZ, ALBERT JOSE QUINTERO SANTELIZ, MOISES MARTINEZ JIMENEZ, ARTURO JOSE SIVIRA ROSENDO, NESTOR JOSE GOMEZ GOMEZ, PEDRO MANUEL DIAZ CORDERO, CARLOS JOSE MARTINEZ COLINA, JACINTO SANTIAGO DIAZ REYES, GUILLERMO ROSENDO, JOSE GREGORIO FLORES MARRUFO y WILFREDO JESUS PEREZ VASQUEZ, plenamente identificados; quienes afirmaron haber laborado para la empresa CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECÁNICAS C.A. (CONCIMECA) en virtud de contrato de trabajo suscrito entre cada uno de ellos respectivamente con la empresa descrita, durante el período y en los términos expresados tanto en el libelo de la demanda como en los Comprobantes de Prestaciones Sociales promovidos por ambas partes, y que se tienen por fehacientes.
Ahora bien, de acuerdo a lo que narra la representación judicial de los actores en su escrito libelar, al término de la relación laboral que vinculó a cada trabajador con la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECÁNICAS C.A. (CONCIMECA), los mismos fueron objeto de un despido injustificado por cuanto la obra para la cual habían sido contratados no había a su decir concluido ”…y los representantes de la referida empresa CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECÁNICAS C.A. (CONCIMECA), continuaron la ejecución de la obra pero constituyeron otra empresa, con los mismos socios con la intención de impedir que mis representados acumularan antigüedad…
Al respecto observa este Juzgador, que los hoy accionantes suscribieron CONTRATOS INDIVIDUALES DE TRABAJO, puesto que así lo reconocieron al plantear su reclamación al decir que comenzaron a laborar en virtud de contrato suscrito con la empresa; aunado a que no objetaron los contratos suscritos por la apoderada judicial de la demandada identificados “C”, “C1”, “C2”, “C3”, que rielan del folio 127 al 142 de la primera pieza del expediente, plenamente apreciados por este Juzgador. Igual trato, le da este Tribunal a la documental marcada con la letra “A” que señala la “TERMINACIÓN DEL CONTRATO: OBRAS CIVILES DEL BALANCE DE PLANTA DE LA PLANTA TERMICA DE GENERACION ELECTRICA JOSEFA CAMEJO” inserta en el folio 107 de la primera pieza del expediente y a la información suministrada por la empresa contratante de la hoy demandada PACIFIC RIM ENERGY, toda vez que el tribunal le requiriera a solicitud de la parte información relacionada con el presente proceso y que constan desde el folio 94 al 97 de la primera pieza, que adquirieron pleno valor de prueba. En razón de todo lo anterior y adminiculadas como fueron por el Tribunal las referidas pruebas; se concluye que los ciudadanos actores FRANKLIN MANUEL DIAZ MARIN, ALEJANDRO MANUEL SANCHEZ DIAZ, ALBERT JOSE QUINTERO SANTELIZ, MOISES MARTINEZ JIMENEZ, ARTURO JOSE SIVIRA ROSENDO, NESTOR JOSE GOMEZ GOMEZ, PEDRO MANUEL DIAZ CORDERO, CARLOS JOSE MARTINEZ COLINA, JACINTO SANTIAGO DIAZ REYES, GUILLERMO ROSENDO, JOSE GREGORIO FLORES MARRUFO y WILFREDO JESUS PEREZ VASQUEZ, y identificados, fueron contratados mediante contratos escritos de trabajo por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECANICAS C.A. (CONCIMECA) para la obra determinada denominada OBRAS CIVILES DEL BALANCE DE PLANTA DE LA PLANTA TERMICA DE GENERACION ELECTRICA JOSEFA CAMEJO” y que la misma feneció en fecha 02 de Julio del año 2010, correspondiéndose con la fecha egreso de los trabajadores, quienes al haber sido contratados para una obra determinada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala que el contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma; es motivo suficiente para desestimar el alegato de que los trabajadores y demandantes de autos fueron despedidos injustificadamente y que la obra continuó desarrollándose por la empresa RUJAICA, como lo sostuvo la apoderada de los trabajadores, incurriendo así en meras afirmaciones al no probarlas por ningún medio. ASI SE ESTABLECE.
En sintonía con lo anterior, al no quedar demostrado que la ejecución de los trabajos efectuados en las OBRAS CIVILES DEL BALANCE DE PLANTA DE LA PLANTA TERMICA DE GENERACION ELECTRICA JOSEFA CAMEJO se continuaron realizando por una empresa distinta a la demandada y menos aún a cargo de sus mismos socios posteriormente al despido, mal podría afirmarse que operó el despido injustificado invocado por los accionantes, por vía de consecuencia, se hacen improcedentes en derecho las indemnizaciones que con ocasión al mismo pudieran haberse suscitado, que están previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fueron reclamadas por los actores al momento de plantear su pretensión. ASI SE DECIDE.
Sin embargo, alegan los solicitantes que en la oportunidad del presunto despido, recibieron un adelanto de sus prestaciones, en razón de que el salario base utilizado para el cálculo respectivo de las mismas no fue según su decir el correcto y en algunos casos su cuantía no fue determinada usando el salario normal correspondiente y por su parte, la representación de la demandada de autos manifestó que nada se le adeudaba a los trabajadores por dicho concepto debido a que los demandantes recibieron sus prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción.
Como corolario de lo expuesto, al estar el anterior punto controvertido quien hoy decide una vez realizada la revisión minuciosa de los comprobantes de liquidación final de cada trabajador respectivamente, constató que el salario base utilizado para el cálculo y posterior pago de la antigüedad al terminar la relación de trabajo fue simplemente de acuerdo al promedio de las últimas 4 semanas, sin incluir la alícuota correspondiente de bono vacacional y de utilidades; siendo que lo correcto es que tal concepto debió ser pagado a salario integral mientras que la representación de los trabajadores se limitó a referir un salario por el cual debieron cancelarles sin discriminar las cantidades que dieron lugar al mismo,. Por tal motivo, este Juzgado pasa a revisar lo correspondiente a cada Trabajador por concepto de antigüedad a la luz de las exigencias previstas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2.007 – 2.009, normativa ésta invocada por los accionantes, tomando en consideración que el nexo entre los demandantes y la empresa CONTRUCCIONES CIVILES Y MECÁNICAS (CONCIMECA) culminó en algunos casos el 25 de Junio y en otros el 02 de Julio del año 2010, respectivamente; y por el principio de de iura novit curia, es del conocimiento de este Juzgador que para ese momento ya había entrado en vigencia la convención del año 2010 – 2012, aspecto de suma importancia a considerar, así como también las cantidades recibidas específicamente por dicho concepto de antigüedad y que se desprende de las actas procesales de los comprobantes de prestaciones sociales varias veces referidos y que fueron reconocidos por ambas partes. ASI SE ESTABLECE.
A los efectos anteriormente narrados se considerarán los parámetros establecidos en la Convención Colectiva de la Construcción y el tiempo laborado por cada trabajador; y como ya se expresó lo recibido por cada uno al término de la relación de trabajo, siendo ello así se discrimina cada caso a continuación:
FRANKLIN MANUEL DÍAZ MARIN.
ABV= 75 D x 62,04 = 4.653,0/360 = Bs. 12,92
AUT= 95 D x 62,04 = 5.893,8/360 = Bs. 16,37
SI = 93,89 + 12,92 + 16,37 = Bs. 93,89
ANT = 62 x 93,89 = 5.821,18 – 4.251,73 = BOLIVARES MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 45/100 (Bs. 1.569,45); cantidad cuyo pago se ordena al mencionado ciudadano FRANKLIN MANUEL DÍAZ MARIN. ASI SE ESTABLECE.
ALEJANDRO MANUEL SÁNCHEZ DIAZ.
ABV= 100 D x 83,33 = 8.888,00/480 = Bs. 17,36
AUT= 126,66 D x 83,33 = 10.555,13/480 = Bs. 21,98
SI = 98,49 + 17,36 + 21,98 = Bs. 137,83
ANT = 77 x 137,83 = 10.612,91 – 9.412,16 = BOLIVARES MIL DOSCIENTOS CON 75/100 (Bs. 1.200,75); cantidad cuyo pago se ordena al mencionado ciudadano ALEJANDRO MANUEL SÁNCHEZ DIAZ. ASI SE ESTABLECE.
ALBERT JOSE QUINTERO SANTELIZ.
ABV= 112,5 D x 74,49 = 8.380,12/540 = Bs. 15,48
AUT= 142,49 D x 74,49 = 10.614,08/540 = Bs. 19,65
SI = 74,09 + 15,48 + 19,65 = Bs. 109,62
ANT = 148 x 109,62 = 16.223,76 – 11.994,9 = BOLIVARES CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO CON 86/100 (Bs. 4.228,86); cantidad cuyo pago se ordena al mencionado ciudadano ALBERT JOSE QUINTERO SANTELIZ. ASI SE ESTABLECE.
MOISÉS JOSE MARTÍNEZ JIMENEZ.
ABV= 131,25 D x 83,33 = 10.937,06/630 = Bs. 17,36
AUT= 166,24 D x 83,33 = 13.852,77/630 = Bs. 21,98
SI = 99,98 + 17,36 + 21,98 = Bs. 139,32
ANT = 107 x 139,32 = 14.907,24 – 13.539,60 = BOLIVARES MIL TRECIENTOS SESENTA Y SIETE CON 64/100 (Bs. 1.367,64); cantidad cuyo pago se ordena al mencionado ciudadano MOISÉS JOSE MARTÍNEZ JIMENEZ. ASI SE ESTABLECE.
ARTURO JOSE SIVIRA ROSENDO.
ABV= 81,25 D x 83,33 = 6.770,56/390 = Bs. 17,36
AUT= 102,91 D x 83,33 = 8.575,49/390 = Bs. 21,98
SI = 95,14 + 17,36 + 21,98 = Bs. 134,48
ANT = 67 x 134,48 = 9.010,16 – 6.789,16 = BOLIVARES DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIUNO CON 00/100 (Bs. 2.221,00); cantidad cuyo pago se ordena al mencionado ciudadano ARTURO JOSE SIVIRA ROSENDO. ASI SE ESTABLECE.
NESTOR JOSE GÓMEZ GÓMEZ.
ABV= 100 D x 62,04 = 6.240,0/480 = Bs. 12,92
AUT= 126,66 D x 62,04 = 7.857,98/480 = Bs. 16,37
SI = 70,35 + 12,92 + 16,37 = Bs. 99,64
ANT = 77 x 99,64 = 7.672,28 – 6.975,46 = BOLIVARES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 82/100 (Bs. 696,82); cantidad cuyo pago se ordena al mencionado ciudadano NESTOR JOSE GÓMEZ GÓMEZ. ASI SE ESTABLECE.
PEDRO MANUEL DIAZ CORDERO.
ABV= 68,75 D x 62,04 = 4.265,25/330 = Bs. 12,92
AUT= 87,08 D x 62,04 = 5.402,44/330 = Bs. 16,37
SI = 63,49 + 12,92 + 16,37 = Bs. 92,78
ANT = 52 x 92,78 = 4.824,76 – 4.137,53 = BOLIVARES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 23/100 (Bs. 687,23); cantidad cuyo pago se ordena al mencionado ciudadano PEDRO MANUEL DIAZ CORDERO. ASI SE ESTABLECE.
CARLOS JOSE MARTINEZ COLINA.
ABV= 106,25 D x 66,44 = 7.059,25/510 = Bs. 13,84
AUT= 126,66 D x 62,04 = 7.857,98/480 = Bs. 16,37
SI = 76,67 + 13,84 + 17,53 = Bs. 108,04
ANT = 82 x 108,04 = 8.859,28 – 8.123,36 = BOLIVARES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO CON 92/100 (Bs. 735,92); cantidad cuyo pago se ordena al mencionado ciudadano CARLOS JOSE MARTINEZ COLINA. ASI SE ESTABLECE.
JACINTO SANTIAGO DÌAZ REYES.
ABV= 100 D x 83,33 = 8.333,00/480 = Bs. 17,36
AUT= 126,66 D x 83,33 = 10.554,57/480 = Bs. 21,98
SI = 85,93 + 17,36 + 21,98 = Bs. 125,27
ANT = 77 x 125,37 = 9.645,79 – 9.071,13 = BOLIVARES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 76/100 (Bs. 574,66); cantidad cuyo pago se ordena al mencionado ciudadano JACINTO SANTIAGO DÌAZ REYES. ASI SE ESTABLECE.
GUILLERMO ROSENDO.
ABV= 106,25 D x 83,33 = 8.853,81/510 = Bs. 17,36
AUT= 134,58 D x 83,33 = 11.214,82/510 = Bs. 21,98
SI = 83,33 + 17,36 + 21,98 = Bs. 122,67
ANT = 148 x 122,67 = 18.155,16 – 13.122,98 = BOLIVARES CINCO MIL TREINTA Y DOS CON 18/100 (Bs. 5.032,18); cantidad cuyo pago se ordena al mencionado ciudadano GUILLERMO ROSENDO. ASI SE ESTABLECE.
JOSE GREGORIO FLORES MARRUFO.
ABV= 100 D x 83,33 = 8.333,00/480 = Bs. 17,36
AUT= 126,66 D x 83,33 = 10.554,57/480 = Bs. 21,98
SI = 94,49 + 17,36 + 21,98 = Bs. 133,83
ANT = 77 x 133,83 = 10.304,91 – 9.738,42 = BOLIVARES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS CON 49/100 (Bs. 566,49); cantidad cuyo pago se ordena al mencionado ciudadano. JOSE GREGORIO FLORES MARRUFO. ASI SE ESTABLECE.
WILFREDO JESUS PEREZ VASQUEZ.
ABV= 106,25 D x 83,33 = 8.853,81/510 = Bs. 17,36
AUT= 134,58 D x 83,33 = 11.214,82/510 = Bs. 21,98
SI = 97,28 + 17,36 + 21,98 = Bs. 136,62
ANT = 144 x 136,62 = 19.673,28 – 18.382,12 = BOLIVARES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO CON 16/100 (Bs. 1.291,16); cantidad cuyo pago se ordena al mencionado ciudadano WILFREDO JESUS PEREZ VASQUEZ. ASI SE ESTABLECE.
Todos los montos expresados con anterioridad, alcanzan un gran total de BOLIVARES VEINTE MIL CIENTO SETENTA Y DOS CON 16/100 (Bs. 20.172,16), el cual es condenado mediante la presente decisión. ASI SE DECIDE.
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, ordena a la empresa demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECANICAS C.A. (CONCIMECA) pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales a los ciudadanos FRANKLIN MANUEL DÍAZ MARÍN, ALEJANDRO MANUEL SÁNCHEZ DÍAZ, ALBERT JOSÉ QUINTERO SANTELIZ, MOISES JOSÉ MARTÍNEZ JIMÉNEZ, ARTURO JOSE SIVIRA ROSENDO, NÉSTOR JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ, PEDRO MANUEL DÍAZ CORDERO, CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ COLINA, JACINTO SANTIAGO DIAZ REYES, GUILLERMO ROSENDO, JOSE GREGORIO FLORES MARRUFO, y WILFREDO JESÚS PÉREZ VÁSQUEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. 10.610.458; 11.770.614; 15.095.811; 10.614.470; 13.933.678; 9.586.181; 19.944.488; 17.136.018; 13.107.577; 12.787.669; 15.096.176; 10.973.607, respectivamente, los montos ut supra indicados. ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, en atención a que las cantidades ordenadas a pagar a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECANICAS, C.A. (CONCIMECA) versan sobre unas diferencias, específicamente de la prestación de antigüedad se ordena pagar los intereses correspondientes en los términos expresados al final de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.
VI. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA 2.007 – 2.009, Y DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, incoaran los ciudadanos FRANKLIN MANUEL DÍAZ MARIN, ALEJANDRO MANUEL SÁNCHEZ DIAZ, ALBERT JOSE QUINTERO SANTELIZ, MOISÉS JOSE MARTÍNEZ JIMENEZ, ARTURO JOSE SIVIRA ROSENDO, NÉSTOR JOSE GÓMEZ GÓMEZ, PEDRO MANUEL DÍAZ CORDERO, CARLOS JOSE MARTÍNEZ COLINA, JACINTO SANTIAGO DIAZ REYES, GUILLERMO ROSENDO, JOSE GREGORIO FLORES MARRUFO y WILFREDO JESUS PEREZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.610.458, V-11.770.614, V-15.095.811, V-10.614.470, V-13.933.678, V-9.586.181, V-19.944.488, V-17.136.018, V-13.107.577, V-12.787.669, V-15.096.176, V-10.973.607, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECANICAS, C.A. (CONCIMECA). ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte perdidosa, dada la naturaleza del fallo. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena el Pago de los intereses generados sobre la cantidad ordenada a pagar por concepto de antigüedad, desde el momento de terminación de la relación laboral hasta el pago definitivo de la misma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se ordena la Indexación de la cantidad ordenada a cancelar en caso de darse la Ejecución Forzosa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tanto para el cálculo, como de Intereses de Antigüedad, los intereses generados sobre la cantidad ordenada a pagar, así como la Indexación, se ordena una Experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que le correspondiere la Ejecución del presente Asunto. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los 26 días del mes de Enero de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ JUICIO,
ABG. EVELIO VILORIA
LA SECRETARIA,
Abg. NADIA SOFIA RIVERO
Nota: En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo la una de la tarde (01:00 p.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. NADIA SOFIA RIVERO
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