REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 5122.-

DEMANDANTE: AIDA JOSEFINA GUTIÉRREZ de DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.182.835.

APODERADO JUDICIAL: PEDRO LARA HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.750.

DEMANDADA: LEDA VALLES, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 4.178.841.

APODERADO JUDICIAL: PEDRO LUIS SÁNCHEZ NAVEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.524.912.

MOTIVO: ACCIÓN INTERDICTAL POR DESPOJO


I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en copias certificadas, contentivas de la apelación ejercida por el abogado Gabriel Ylarreta, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción de esta Circunscripción Judicial, en fecha 7 de junio de 2011, con motivo del juicio de ACCIÓN INTERDICTAL POR DESPOJO, seguido por la ciudadana AÍDA JOSEFINA GUTIÉRREZ de DÍAZ, contra la ciudadana LEDA VALLES de LEANDRO, para decidir se observa:
Cursa a los folios 2 al 3, escrito libelar presentado por el abogado Pedro Lara Hurtado, en su carácter de apoderado de la ciudadana AÍDA JOSEFINA GUTIÉRREZ de DÍAZ, mediante el cual demanda a la ciudadana LEDA VALLES de LEANDRO, por interdicto por despojo sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la población de Villa Marina, Municipio Los Taques del estado Falcón, al lado de la casa de la Sra. Elizabeth Bracho, enclavada sobre una parcela de terreno de una superficie de doscientos metros cuadrados (200 m2), cuyos linderos son: Norte: calle Primero de Mayo y casa de Torbio Guanipa; Sur: casa de la sucesión de Belarmo Sánchez; Este: casa de Ramón Bracho; y Oeste: casa de Custodio Marín, alegando que la demandada junto con seis (6) ciudadanos más, la despojaron de forma violenta del mencionado inmueble.
Riela del folio 4 al 17, escrito de contestación de la demanda, presentado por la parte demandada, a través de su apoderado, abogado Pedro Naveda Sánchez, en el que niega la demanda y alega entre otras cosas, que dicho inmueble no es casa de habitación, sino un local donde funciona una firma personal denominada Cervecería y Restaurant Las Playitas, dedicada a la venta y expendio de cervezas, servicio de restaurante, refrigerios, fuente de soda y bebidas en general. Anexó pruebas que van del folio 18 al 49.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2007, el cual el Tribunal de la causa, fija la fecha para la práctica de la Inspección judicial solicitada por la demandada, en el inmueble objeto de la demanda (f. 50); y en fecha 27 de marzo de 2008, el Tribunal de la causa, practicó la misma (f. 51).
Por auto de fecha 13 de mayo de 2011, el Tribunal a quo suspende la causa, de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (f. 55).
Mediante diligencia de fecha 1 de junio de 2011, el abogado Pedro Luis Naveda Sánchez, en su carácter de apoderado de la ciudadana LEDA VALLES de LEANDRO, solicita la revocatoria del auto de fecha 13 de mayo de 2011, que ordenó suspender la causa, alegando que el mismo trataba de un local comercial, tal como constaba de la inspección judicial practicada en el mismo por el Tribunal de la causa, por lo que no era aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (f. 56).
En fecha 7 de junio de 2011, el Tribunal de la causa, niega dicha solicitud, al considerar que del libelo de la demanda y del acto se contestación se evidenciaba que el inmueble objeto de la demanda, se trataba de uno destinado a vivienda. (f. 57).
En fecha 9 de junio de 2011, el abogado Gabriel Ylarreta, apela del auto anterior que negó la revocatoria solicitada (f. 58).
Por auto de fecha 13 de junio de 2011, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación y ordena remitir las copias conducentes a esta Alzada (f. 52).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 25 de noviembre de 2011, y fija el lapso, establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran sus respectivos informes (f. 60), medio procesal que no hicieron uso las partes, así se hizo constar mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2011, entrando la causa en término de sentencia (f. 62).
Siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal a quo, mediante auto de fecha 13 de mayo de 2011 se pronunció de la siguiente manera:
En virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas creadas por Decreto Presidencial Nº 8.190 de fecha 0/05/2011 y publicado en gaceta Oficial Nº 39.688 de fecha 06/05/2011, en la cual se establece el objeto del decreto referido,… .
Y el cual será aplicado en todo el territorio de la república de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales por cualquier medio, actuación administrativa o judicial, los sujetos protegidos por este instrumento normativo sean susceptibles de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de u inmueble destinado a vivienda principal, se acuerda la SUSPENSIÓN DE LA PRESENTE CAUSA hasta tanto las partes acreditan en autos haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el referido Decreto-Ley, tomando como fundamento de la presente decisión, el contenido del artículo 4° del referido Decreto….
Todo esto, con motivo a que el presente caso se está tramitando juicio por INTERDICTO POR DESPOJO con la petición de entrega de in inmueble que constituye vivienda familiar. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, establece el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el objeto del mismo:
El presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como los y las adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda. (subrayado del tribunal).

La anterior norma establece la protección a los mencionados grupos vulnerables, contra las medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica implique la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble; por lo que el mencionado Decreto-ley se aplica respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
En este orden, se hace preciso citar sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1317 de fecha 3/8/2011, la cual estableció:
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.

Por otra parte, tenemos que en reciente sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el expediente N° 2011-000146 de fecha 1/11/2011, se estableció lo siguiente:

Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de la Sala).
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
…omissis…
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

En el presente caso, por estar en presencia de una acción interdictal por despojo de un inmueble destinado a habitación familiar, en el cual la querellante solicita se le restituya la posesión del inmueble objeto del litigio, lo que pudiera llevar a la desposesión del mismo por parte de la querellada; y en atención al anterior criterio jurisprudencial, cuya aplicación es vinculante para todos los jueces y juezas de la República, se concluye que la presente causa, la cual se suspendió, debe continuar su curso legal, en virtud que su suspensión solo puede producirse en la oportunidad de la ejecución de sentencia definitiva que ordene el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto se verifique el procedimiento previo a que se contrae el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, razón por la cual el auto recurrido debe ser revocado, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Gabriel Ylarreta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.551, mediante diligencia de fecha 9 de junio de 2011.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción de esta Circunscripción Judicial, en fecha 7 de junio de 2011, con motivo del juicio de ACCIÓN INTERDICTAL POR DESPOJO, seguido por la ciudadana AÍDA JOSEFINA GUTIÉRREZ de DÍAZ, contra la ciudadana LEDA VALLES de LEANDRO
TERCERO: Se exonera en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(Fdo.)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo.)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 24/1/12, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo.)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.


Sentencia Nº 007-E-24-1-12.-
AHZ/AVS/verónica.-
Exp. Nº 5122.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.-