REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


Visto con informes de la parte demandante

EXPEDIENTE Nº: 5117.-

DEMANDANTE: ROGELIO ANTONIO ACOSTA ZÁRRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.503.115.

APODERADO JUDICIAL: ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.018.

DEMANDADA: MERCEDES BARBARITA RAMÍREZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 7.521.143.

MOTIVO: DIVORCIO.

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en copias certificadas, contentivas de la apelación ejercida por el ciudadano ROGELIO ACOSTA ZÁRRAGA, asistido por el abogado Alirio Dovale, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de octubre de 2011, con motivo del juicio de DIVORCIO, seguido por el apelante contra la ciudadana MERCEDES BARBARITA RAMÍREZ HURTADO.
Cursa a los folios 1 al 2, escrito libelar presentado por el ciudadano ROGELIO ACOSTA ZÁRRAGA, asistido por el abogado Alirio Dovale, mediante el cual demanda a la ciudadana MERCEDES BARBARITA RAMÍREZ HURTADO, por divorcio, basado en las causales Nros. 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, relativo al abandono voluntario y de los excesos de sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa admite la demanda (f. 3-4).
Cursa del folio 5 al 7, auto de fecha 29 de septiembre de 2011, mediante el cual el Tribunal a quo, admite las pruebas promovidas por el demandante, y con relación a las testimoniales de los ciudadanos: Bernarda Karenina Gutiérrez Yedra, Leonard Jesús Labarca Finol, Willy José Barboza Laguna, Argenis José Arcila Roberti y Francisco Javier Hernández Zavala, promovidas por la demandante, fija el tercer día de despacho siguiente al mencionado auto, para que comparecieran los mismos a rendir sus respectivas declaraciones.
Riela del folio 7 al 13, auto de fecha 11 de octubre de 2011, mediante el cual el Tribunal, con respecto a la solicitud del demandante, ciudadano ROGELIO ACOSTA ZÁRRAGA, de que se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, negó las mismas, al considerar que siendo la fecha para la evacuación de los mismos, el promoverte no compareció, así como tampoco su abogado asistente, por lo que de conformidad con sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº AA20-C-2003-000884, la carga de presentar al testigo no eximía al promovente de su obligación de estar presente al acto fijado para la evacuación del testigo promovente, por lo que se reputaba como renuncia del testigo, declarando improcedente la solicitud de fijar nueva oportunidad de evacuación de testigos.
Riela a los folios 14 y 15, oficio Nº FAL-F20-3573-2011, emanado de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como auto de fecha 14 de octubre de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa, agrega el mismo al expediente.
Mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2011, por el ciudadano ROGELIO ACOSTA ZÁRRAGA, asistido por el abogado Alirio Palencia, apela del auto de fecha 11 de octubre de 2011, alegando que lo decidido por el Tribunal de la causa, contradecía el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que establecía el modo de cómo debía llevarse la evacuación de la prueba testimonial y sobre el derecho que tiene la parte promovente de solicitar al Tribunal la fijación de una nueva oportunidad para la declaración del testigo que no compareciera en la fecha fijada, siempre y cuando el lapso de evacuación no estuviere vencido (f. 16-17). Anexando junto con el escrito, sentencia emanada de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº RC 000467-111011-2011-11-185, de fecha 11 de octubre de 2011, en el expediente Nº AA20-C-2011-000185. (f. 18-31).
Por auto de fecha 20 de octubre de 2011, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta y ordena remitir las copias conducentes a esta Alzada (f. 32).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 18 de noviembre de 2011, y fija el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes (F. 34); medio procesal del que sólo hizo uso la parte demandante, según consta a los folios del 36 al 43 de los autos. Se abrió el lapso establecido en el artículo 519 eiusdem (véase cómputo que riela al folio 45), no presentando las observaciones a los informes de la contraria, la parte demandada ni por si, ni mediante apoderado alguno.
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal a quo, mediante auto de fecha 11 de octubre de 2011 se pronunció de la siguiente manera:

Del presente caso, se observa que los testigos presentados en la admisión de las pruebas presentadas fueron fijados en su oportunidad correspondiente tal y como se evidencia del auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011, y siendo que el día cuatro (04) de octubre de 2011, se observa la incomparecencia de la parte promovente, así como del abogado asistente y del testigo, siendo declarado desierto el referido acto, tal y como consta de los folios 34, 35, 36, 37 y 38 de la presente causa.
…omisiss…
De lo anteriormente se desprende que, la carga de presentar el testigo, no exime al promovente de su obligación legal de estar presente en el acto de comparecencia, ya que su ausencia a dicho acto, se reputa como una renuncia a la evacuación del testigo, aún cuando se encuentra dentro del lapso de evacuación de pruebas, existe una falta en el cumplimiento de la obligación del promoverte, razón por la cual este Juzgado declara improcedente la solicitud de fijar nueva oportunidad de evacuación de testigos en la presente causa.

Visto lo anterior, se observa que establece el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.

Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.
De la anterior norma se colige claramente que una vez admitida la prueba de testigos, y fijada la oportunidad para su comparecencia a rendir su testimonio, éste no comparece, al promovente le asiste el derecho de pedir al tribunal la fijación de nueva oportunidad a tal fin, y solo se exige para ello como requisito que el lapso de evacuación no se haya agotado. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0051, dictada en el expediente N° 09-120 de fecha 17/09/2009, estableció que siempre y cuando el lapso de evacuación no esté vencido procede la fijación de una nueva oportunidad para la evacuación del testigo, y en reciente sentencia N° 000467 dictada en el expediente N° 11-185 de fecha 11/10/2011, expresó lo siguiente:
La disposición precedentemente transcrita, es en opinión de esta Sala, suficientemente clara respecto al modo como debe llevarse a efecto la evacuación de la prueba testimonial, no dejando lugar a dudas sobre el derecho que tiene la parte promovente de solicitarle al tribunal la fijación de una nueva oportunidad para la declaración del testigo que no compareciere en la fecha fijada, siempre y cuando el lapso de evacuación no estuviere vencido.
Es por ello que tal como lo señala el formalizante, el juez de la recurrida estableció una consecuencia distinta al supuesto de hecho contenido en la norma, al señalar que al no haber asistido al acto ni el testigo ni el promovente de la prueba, la misma debió ser declarada desistida, sin que pudiere evacuarse posteriormente.
Tal desatino por parte del juez de alzada, lo llevó a declarar como ilegal el acto de evacuación del testigo Alejandro Guillén, lo cual sin duda sorprende a esta Máxima Jurisdicción, pues los argumentos señalados para tomar tal determinación no se corresponden en forma alguna con lo preceptuado en la norma cuya infracción se delata.
Ahora bien, en el presente caso se observa que de acuerdo a lo establecido en la decisión recurrida, la declaración del testigo fue declarada desierta debido a la inasistencia del testigo y del promovente, por lo que la jueza a quo reputó tal incomparecencia como renuncia a la evacuación del testigo, aún cuando se encuentra dentro del lapso de evacuación de pruebas. En tal virtud, y de acuerdo con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, y a la jurisprudencia antes transcrita, la jueza a quo interpretó erróneamente la referida norma, pues estando dentro del lapso correspondiente, procedía fijar nueva oportunidad para la declaración del testigo; razón por la cual la decisión apelada debe ser revocada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano ROGELIO ACOSTA ZÁRRAGA, asistido por el abogado Alirio Dovale, mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2011.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de octubre de 2011, con motivo del juicio de DIVORCIO, seguido por el apelante contra la ciudadana MERCEDES BARBARITA RAMÍREZ HURTADO. En consecuencia, se ordena fijar nueva oportunidad para la declaración del testigo.
TERCERO: Se exonera en costas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
(Fdo.)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo.)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 26/1/12, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo.)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.

Sentencia Nº 010-E-26-1-12.-
AHZ/AVS/verónica.-
Exp. Nº 5117.-

ES COIPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.-