REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO; 23 DE ENERO DE 2012
AÑOS: 200º y 152º
EXPEDIENTE N° 15.037-11
DEMANDANTE: ESTEBAN LOURDES GUERRERO QUERO Y REINA MARINA GUERRERO QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.360.666 y 3.832.313, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón actuando en representación de los ciudadanos; MARINA AUXILIADORA GUERRERO, TEODULO ANTOLINO GUERRERO Y OTROS

APODERADO JUDICIALES WILMAN CASTRO MOCIZO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 85.729.

DEMANDADO: Ciudadanos: MARY ESTELITA GUERRERO DE VARGAS, ERY ENRIQUE GUERRERO UGARTE Y BALTAZAR JOSE GUERRERO UGARTE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.095.673, 17.351.315 y 21.113.845 de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.-
MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS
DE LA ACCION Y DE LAS PARTES:

Se inicia el presente procedimiento con la demanda de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, presentada por los ciudadanos ESTEBAN LOURDES GUERRERO QUERO Y REINA MARINA GUERRERO QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.360.666 y 3.832.313, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón actuando en representación de los ciudadanos; MARINA AUXILIADORA GUERRERO, TEODULO ANTOLINO GUERRERO Y OTROS contra los ciudadanos MARY ESTELITA GUERRERO DE VARGAS, ERY ENRIQUE GUERRERO UGARTE Y BALTAZAR JOSE GUERRERO UGARTE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.095.673, 17.351.315 y 21.113.845 de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
En fecha 23 de Julio de 2010, se distribuyo la preindicada demanda por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, correspondiendo a dicho Tribunal conocer de la misma.
En fecha 26 de Julio de 2010, se admitió la demanda y se acordó el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos: MARY ESTELITA GUERRERO DE VARGAS, ERY ENRIQUE GUERRERO UGARTE Y BALTAZAR JOSE GUERRERO UGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.095.673, 17.351.315 y 21.113.845, domiciliados en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.-
En fecha 29 de Julio de 2010 el Tribunal acordó librar compulsa de citación a los demandados de autos.
En fecha 09 de agosto de 2010, los ciudadanos ERY ENRIQUE GUERRERO Y BALTAZAR JOSE GUERRERO UGARTE, se dan por citado en la presente demanda.-
En fecha 11 de octubre de 2010, el alguacil consigno, resultas de citación de la ciudadana MARY GUERRERO DE VARGAS , debidamente firmada.-
En fecha 04 de Noviembre de 2010, el Tribunal ordena agregar por auto, escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 03 de Noviembre de 2010 por la ciudadana MARY GUERRERO DE VARGAS.-
En fecha 11 de Noviembre de 2010, el tribunal ordeno agregar escrito de contestación de la demanda presentado por lo abogados LUIS JOSE REYES Y DIEGO SILVA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 41.357 y 39007, apoderados judiciales de los ciudadanos ERY ENRIQUE GUERRERO Y BALTAZAR JOSE GUERRERO UGARTE.
En fecha 08 de Diciembre de 2010, el tribunal ordena agregar escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 13 de enero de 2011, el tribunal ordena admitir al Diez a quo los escrito de pruebas presentado por la parte actora.-
En fecha 14 de enero d e 2011, se procedió admitir las pruebas presentadas por el apoderado de la parte actora abogado WILMAN CASTRO MOCIZO.-
En fecha 27 de enero de 2011 el Juez del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, estampo acta de inhibición en el presente juicio de conformidad con los articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 01 de febrero de 2011, se remite el expediente con oficio Nro. 060 al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON y Oficio Nro. 061 se remitió incidencia de inhibición al JUZGADO SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO FALCON.
En fecha 16 de febrero de 2011, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. ordeno darle entrada al presente expediente avocándose la juez a la presente causa.-
En fecha 01 de marzo de 2011, se ordena agregar a los autos incidencia de inhibición remitida del JUZGADO SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO FALCON. en la cual declara con lugar la inhibición formulada por el Juez del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
En fecha 05 de Abril de 2011, este despacho procede de conformidad con el auto dictado en fecha 31 de marzo de 2011 y acuerda designar experto de conformidad con el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, se libro boleta de notificación en esa misma fecha .
En fecha 07 de abril de 2011 el alguacil de este despacho consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ingeniero PEDRO GRANADILLO, experto designado en el presente juicio.-
En fecha 12 de abril de 2011, se llevo a cabo acto de juramentación del experto designado.-
En fecha 07 de Octubre de 2011 con vista a la diligencia estampada en fecha 06 de octubre de 2011 por el apoderado de la parte actora, se ordeno dejar sin efecto designación del ingeniero PEDRO GRANADILLO y se ordena nombrar nuevo experto abogada CELIMAR ELJURI.-
En fecha 17 de octubre de 2011, la abogada CELIMAR ELJURI, compareció al acto de juramentación aceptando el cargo de experto.-
En fecha 20 de octubre de 2011 el Tribunal ordena agregar escrito de informe de partición presentado por la abogada CELIMAR ELJURIS RODRIGUEZ, actuando en su carácter de partidora judicial en el presente juicio.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Con vista al planteamiento formulado por la parte actora se ha de indicar por parte de este Órgano jurisdiccional que:
El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas:
Una la cual se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. Y aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, esta vía sin embargo, sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados.
Caso en el cual se consideraría contradicha, y motivo por el cual el juicio ha de continuar en vía ordinaria hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Ahora bien, la partición o división de bienes comunes constituye la forma de poner fin a la indivisión existente en una comunidad, en este caso, la conformada con ocasión de una sucesión hereditaria; de manera que las cuotas que pertenecen a cada comunero o coheredero se transformen en partes materiales concretas. La Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia Nacional, establecen tres formas de partición: La judicial contenciosa; la judicial no contenciosa y la extrajudicial o amistosa. En el caso de autos estamos ante la pretensión de partición contenciosa. Y al respecto el escritor José Román Duque Sánchez, señala lo siguiente: de los procesos de tipo especial y complejo, la partición es uno de ellos. Se le ha denominado también “juicio divisorio” y su fundamento está en que el estancamiento de la propiedad es contrario al orden público y al interés social.
Según el mismo escritor es contrario a ese interés social que deben tener los bienes y que por ello, el legislador no sólo facilita la división de la propiedad, sino que prohíbe el pacto de permanecer en comunidad, señala al efecto, algunas disposiciones del Código Civil al respecto:
Art. 764. Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aún para la minoría de parecer contrario.
Art. 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
Art. 1.067. “Se puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquiera del testador”.
Ahora bien, podría pensarse que la aceptación a lo peticionado o libelado en una partición amigable, ya que esta no es otra cosa que la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan sin necesidad de intervención judicial ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia. Establecido lo anterior nos parece pedagógico determinar la naturaleza jurídica de la partición amigable para conocer la normativa aplicable. Así, el negocio jurídico es una manifestación de voluntad de una o varias personas, destinadas a producir efectos jurídicos. A este respecto encontramos que la doctrina hace clasificaciones y entre ellas señala el negocio jurídico bilateral, constituido por la declaración de voluntad de varias personas; clasificación que a su vez la subdividen en acuerdos y contratos. El acuerdo no es más que un negocio jurídico bilateral destinado a tomar determinaciones para la administración general de un interés común, el ejemplo más habitual de acuerdos lo encontramos en la comunidad. En la administración de la cosa común tiene preeminencia el criterio de la mayoría de los co-propietarios, no se requiere la unanimidad; según lo dispone nuestro Código Civil en su artículo 764 que dice: “Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, será obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aún para la minoría de parecer contrario”.
En atención a lo expuesto, y siendo que los ciudadanos ESTEBAN LOURDES GUERRERO QUERO Y REINA MARINA GUERRERO QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.360.666 y 3.832.313, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón actuando en representación de los ciudadanos; MARINA AUXILIADORA GUERRERO, TEODULO ANTOLINO GUERRERO Y OTROS, señala que se aplique para la partición de bienes hereditarios, el artículo 768, 770 y 1.071 del Código Civil en concordancia con el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, es razón suficiente, para declarar procedente la partición interpuesta y así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
En razón a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICION DE HERENCIA, interpuesta por los ciudadanos ESTEBAN LOURDES GUERRERO QUERO Y REINA MARINA GUERRERO QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.360.666 y 3.832.313, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón actuando en representación de los ciudadanos; MARINA AUXILIADORA GUERRERO, TEODULO ANTOLINO GUERRERO Y OTROS contra los ciudadanos MARY ESTELITA GUERRERO DE VARGAS, ERY ENRIQUE GUERRERO UGARTE Y BALTAZAR JOSE GUERRERO UGARTE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.095.673, 17.351.315 y 21.113.845 de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: No se hace procedente la condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal conforme lo previsto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. NELLY CASTRO GOMEZ, LA SECRETARIA ACC
ABG. YOLIMAR MEJIAS
NOTA: La anterior decisión se dicto y publico en su fecha a la hora de las 11.00 am., previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil. Conste, Coro, fecha ut-supra.
LA SECRETARIA ACC
ABG. YOLIMAR MEJIAS


Exp. 15.037-11
R/mll
Publicada Via Internet