REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO

EXPEDIENTE: 9739
DEMANDANTE: LILIANA OLIMPIA SOTILLO CESPEDES.
DEMANDADO: JOEL ANTONIO PETIT MARTINEZ
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.

HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

Se inició el presente procedimiento en fecha 26 de Septiembre de 2011, mediante demanda de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, con sus respectivos anexos, presentada por la ciudadana Liliana Olimpia Sotillo Céspedes; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.587.088, debidamente asistida de abogado; en contra del ciudadano Joel Antonio Petit Martínez, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
RELACION DE LA CAUSA
En fecha 03 de Octubre de 2011, se admitió la presente causa.
En fecha 05 de Octubre de 2011, diligencio la ciudadana Liliana Sotillo, con el carácter de autos, mediante la cual confiere poder apud acta a la Abogada Norys Carrasquero, inscrita en el IPSA bajo el Nº 24.363. En la misma fecha; la demandante de autos consigna copias simples de los recaudos, a los fines de librar la respectiva compulsa de citación.
En fecha 06 de Octubre de 2011, diligencio el alguacil del tribunal, mediante la cual fija los días correspondientes para el cumplimiento de la citación ordenada.
En fecha 11 de Octubre de 2011; recayó auto del tribunal, mediante el cual se ordeno librar compulsa.
En fecha 13 de Octubre de 2011; el alguacil del tribunal consigno recibo de citación; debidamente firmado y recibido por el demandado de autos.
En fecha 18 de Noviembre de 2011; recayó auto del tribunal, mediante el cual se fijo el décimo día de despacho siguiente para el nombramiento del partidor; conforme a lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Diciembre de 2011; día y hora fijada por el tribunal para el nombramiento de partidor; fue declarado DESIERTO el referido acto.
En fecha 06 de Diciembre de 2011, comparecieron los ciudadanos; Liliana Olimpia Sotillo Céspedes; debidamente asistida de abogado; por una parte, y por la otra el ciudadano Joel Antonio Petit Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.566.242; debidamente asistido de abogado, parte demandada en el presente procedimiento; mediante el cual celebran una TRANSACCION JUDICIAL, asimismo; solicitan sea Homologado el presente procedimiento y se le de el carácter de Cosa Juzgada; en los términos por ellos señalados en el escrito presentado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal que permiten a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, la transacción es ante todo un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los contratantes dispone de la propia situación jurídica. Para que medie la transacción se exige que cada una de las partes dé o prometa algo y tiende a componer o a prevenir un litigio. (Obra citada Instituciones de Derecho Procesal Civil, Francesco Carnelutti)
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no es un acto procesal- que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente. (Obra citada Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henriquez La Roche.)
El anterior criterio es acogido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 06 de julio de 2001, expediente Nº 00-2452, estableció:
“la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de la apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida. Empero lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…” (Resaltado de esta decisión).
exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, que si se actúa por medio de Apoderado Judicial éste tenga facultad expresa para ello; Se exige además que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos, y siempre que se trate de derechos litigiosos disponibles.
Ahora bien, del análisis de las actas comprueba, este Jurisdicente, que ambas partes pueden transar, es decir, de disponer del objeto litigioso; además consta el acto transaccional por escrito (folios 35 al 37), de forma circunstanciada y determinada el quantum de los derechos que se disponen.
Siendo esto así, y en virtud de la homologación solicitada de la transacción celebrada en los términos antes señalados, considera este Sentenciador procedente, conforme el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho declararse HOMOLOGADA la TRANSACCION JUDICIAL de fecha seis (06) de Diciembre de 2011 en los mismos términos expuestos por éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I O N
En merito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la Transacción Judicial realizada por los ciudadanos; Liliana Olimpia Sotillo Céspedes; por una parte, y por la otra el ciudadano Joel Antonio Petit Martínez; parte demandada de autos; en consecuencia se le da el carácter de Cosa Juzgada, se da por terminado el presente procedimiento.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena expedir Copias Certificadas solicitadas del Escrito de Transacción Judicial presentado y de la presente Sentencia.
Se insta a la parte a consignar copias simples.
Publíquese, regístrese
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Punto Fijo, a los diez (10) días del mes de Enero de 2012. AÑOS 200º y 152º.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 pm., se registró bajo el Nº 002 del Libro de sentencias. Conste.

El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.