REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE Nº 9682

DEMANDANTE: INVERSIONES SANCHEZ, C.A.

DEMANDADO: CONSTANTINO DE JESUS RIVERO

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

Se inicio la presente causa mediante Demanda interpuesta por el Abogado Edgar Colina Arcaya, inscrito en el IPSA bajo el Nº 12.156, en su carácter de Apoderado Judicial de la Firma Mercantil INVERSIONES SANCHEZ, C.A., por Resolución de Contrato, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2011, se Admitió la presente demanda, y se ordenó Citar a los demandados, para comparecer ante este Juzgado a los veinte días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de que de Contestación de la Demanda por escrito y a cualquiera de las destinadas por este Tribunal para despachar (8:30 am A 3:30 p.m.).
Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2011, diligencio el Abogado Edgar Colina, con el carácter de autos, mediante la cual consigna copias del Libelo de la demanda y auto de Admisión para su certificación a los fines de citar al demandado.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2011, recayó auto del Tribunal ordenando librar compulsas de citación y la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2011, diligenció el Abog. Edgar Colina, con el carácter de autos, poniendo a disposición el medio de traslado para la práctica de la citación y consignado los emolumentos al alguacil para la misma.
En fecha diez (10) de marzo de 2011, el ciudadano alguacil de este Tribunal fija los tres días de despacho siguientes para el traslado para la practica de la citación.
En fecha quince (15) de marzo de 2011, presentó escrito el Abog. Romualdo Toledo, solicitando copias simples de los folios indicados.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Constantino de Jesús Rivero.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, el ciudadano Constantino de Jesús Rivero, asistido de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, diligenció el Abog. Edgar Colina, con el carácter de autos, solicitando copias simples de la totalidad del expediente.
En la misma fecha, el Abog. Edgar Colina, con el carácter de autos, presentó escrito solicitando copias certificadas del libro de préstamo, copia del auto que lo provea y del presente escrito.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2011, recayó auto del Tribunal agregando al expediente escrito de contestación presentado por la parte demandada.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2011, diligenció el ciudadano Constantino de Jesús Rivero, asistido de abogado, confiriendo poder apud acta al abog. Romualdo Toledo y Avilio Antonio González.
En la misma fecha, diligenció el Abog. Edgar Colina, con el carácter de autos, consignando copias simples del libro de préstamo para su certificación.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011, recayó auto del Tribunal ordenando certificar las copias consignadas y agregándolas al expediente.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, el abog. Edgar Colina, con el carácter de autos, presentó escrito de promoción de pruebas.
En la misma fecha, diligenció el abog. Edgar Colina, con el carácter de autos, solicitando cómputo.
En fecha primero (01) de abril de 2011, recayó auto del Tribunal admitiendo las pruebas presentadas por la parte demandante.
En fecha once (11) de abril de 2011, diligenció el Abog. Romualdo Toledo, con el carácter de autos, consignando copias certificadas expedidas del Juzgado Primero de Municipio Carirubana.
En fecha quince (15) de abril de 2011, recayó auto del Tribunal agregando al expediente oficio emanado del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2011, recayó auto del Tribunal agregando al expediente oficio emanado del INPSASEL.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011, recayó auto del Tribunal ordenando oficiar nuevamente a la Alcaldía Municipal Carirubana, Oficina de Planificación Urbana y Rural a los fines que informe sobre lo solicitado.
En fecha diez (10) de enero de 2012, diligenciaron el ciudadano Constantino Rivero, asistido de abogado y por la otra parte el Abog. Edgar Colina, con el carácter de autos, ambas partes declaran no tener nada que reclamarse; asimismo; solicitan se deje sin efecto jurídico el mandamiento de embargo ejecutivo decretado, sea HOMOLOGADO el presente acuerdo y sea archivado el Expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal que permiten a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, la transacción es ante todo un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los contratantes dispone de la propia situación jurídica. Para que medie la transacción se exige que cada una de las partes dé o prometa algo y tiende a componer o a prevenir un litigio. (Obra citada Instituciones de Derecho Procesal Civil, Francesco Carnelutti)
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no es un acto procesal- que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente. (Obra citada Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henriquez La Roche.)
El anterior criterio es acogido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 06 de julio de 2001, expediente Nº 00-2452, estableció:
“la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de la apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida. Empero lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…” (Resaltado de esta decisión).
exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, que si se actúa por medio de Apoderado Judicial éste tenga facultad expresa para ello; Se exige además que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos, y siempre que se trate de derechos litigiosos disponibles.
Ahora bien, del análisis de las actas comprueba, este Jurisdicente, que ambos apoderados judiciales tienen facultad expresa para transar, es decir, de disponer del objeto litigioso; además consta el acto transaccional por escrito (folio 60 del Cuaderno Principal), de forma circunstanciada y determinada el quantum de los derechos que se disponen.
Siendo esto así, y en virtud de la homologación solicitada de la transacción celebrada en los términos antes señalados, considera este Sentenciador procedente, conforme el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho declararse HOMOLOGADA la TRANSACCION JUDICIAL de fecha diez (10) de enero de 2012 en los mismos términos expuestos por éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I O N
En merito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la Transacción Judicial realizada en fase de Ejecución; por los ciudadanos: CONSTANTINO DE JESUS RIVERO; debidamente asistido por la Abogada Nelly Calle Arcaya (parte demandante) por una parte; y por la otra el Abogado Edgar Colina, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SANCHEZ, C.A. (parte demandada) en el presente Juicio, en consecuencia se le da el carácter de Cosa Juzgada, se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el Archivo del Expediente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Punto Fijo, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil doce (2012). AÑOS 201º y 152º.
El Juez Provisorio,


Abog. Esgardo Bracho Guanipa El Secretario,


Abog. Víctor Hugo Peña Bethunin

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 8:45 am, se registró bajo el Nº 005 del Libro de sentencias. Conste.
El Secretario,


Abog. Víctor Hugo Peña Bethunin