A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CON SEDE EN PUNTO FIJO
AÑOS 201° y 152°

EXPEDIENTE Nº 9.764
DEMANDANTE: LIGIA MARGARITA OSTEICOECHEA MAVO
DEMANDADO: PEDRO RAMON OSTEICOECHEA DIAZ
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA
HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO
En fecha Diecinueve de Diciembre del 2011, se recibió por distribución a este Tribunal dicha demanda de Reconocimiento de Firma.-
En fecha Veinte (20) de Diciembre del 2011, recayó auto del tribunal, dándole entrada y admitiendo dicha demanda.
En fecha Dieciséis (16) de Enero del 2012, presento escrito donde convino en la totalidad de la demanda el Ciudadano Pedro Ramón Osteicoechea Díaz, debidamente asistido de abogado.
En fecha Diecisiete (17) de de Enero del 2012, diligenció el abogado Armando Martínez Gutiérrez, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, solicita se Homologue el referido convenimiento, impartiendo con ello el carácter de autoridad de cosa juzgada a la presente causa, y habilita el tiempo que fuera necesario para proveer sobre lo solicitado e igualmente solicita dos (02) copias certificadas de dicho convenimiento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil;
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. ”
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal. Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes en el presente convenimiento, este jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho y declarase HOMOLOGADO el COVENIMIENTO realizado por la parte demandada de autos, en fecha Dieciséis (16) de Enero de 2012, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento de la parte Demandada efectuado por los Ciudadanos Pedro Ramón Osteicoechea Díaz y Ligia Margarita Osteicoechea, asistidos por el Abog. Armando Martínez, actuando este como apoderado Judicial de la Ciudadana Ligia Margarita Osteicoechea, parte demandante, y la Abog. Nellys Calles, actuando este como apoderado Judicial del Ciudadano Pedro Ramón Osteicoechea, en consecuencia se le da el carácter de Cosa Juzgada y se da por terminado el presente procedimiento, ordenando el archivo de expediente y expedir las copias certificadas solicitadas, previa consignación de las mismas por la parte interesada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2012). Años: 201º y 152º.
El Juez Provisorio,


Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA
El Secretario,


Abog. Víctor Hugo Peña Bethunin

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 pm, se registró bajo el Nº 007 del Libro de sentencias. Conste.
El Secretario,


Abog. Víctor Hugo Peña Bethunin