REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 201° Y 152°
EXPEDIENTE: 7866
DEMANDANTE: MINNEL MARDELF ALBORNOZ MARTINEZ.
DEMANDADO: MARÍA MERCEDES GARCIA LUGO.
ACCION: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En fecha 29 de Enero de 2007, se presentó demanda para su distribución por parte de de la ciudadana MINNEL MARDELF ALBORNOZ MARTINEZ, debidamente asistida de abogados, correspondiendo a este tribunal el conocimiento de la misma.
RELACION DE LA CAUSA
En fecha 11 de Noviembre de 2009, se dicta sentencia Interlocutoria que resuelve las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; en el dispositivo de dicha sentencia se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordenando subsanar el defecto u la omisión de la demanda.
En fecha 12 de Mayo de 2010, la parte demandante consigna escrito de subsanación de la cuestión previa declarada con lugar.
En fecha 20 de Mayo de 2010, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de impugnación del escrito de subsanación de cuestiones previas presentado por la parte demandante.
PUNTO PREVIO:
La representación judicial de la parte demandada consigna escrito, en fecha 28 de Mayo de 2010, en el cual alega la Perención de la Instancia, ya que desde el auto dictado por este Tribunal de fecha 30 de Junio de 2008 hasta la diligencia de fecha 16 de Octubre de 2009, en la cual el apoderado actor pide pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuesta por la parte demandada, transcurrió un lapso de UN AÑO TRES MESES Y DIECISEIS DÍAS, sin ningún tipo de actividad procesal; ahora bien se constata que esta solicitud de Perención no es procedente por cuanto se evidencia que, anterior a la fecha de consignación de esta solicitud (20 de Mayo de 2010), este Tribunal ya se había pronunciado sobre las cuestiones previas opuestas, por lo que el procedimiento siguió su curso normal, no debiendo prosperar la Perención alegada. YASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegado el momento procesal para pronunciarse sobre la subsanación presentada por la parte demandante, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Teniendo en cuenta el dispositivo de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 11 de Noviembre de 2009, en la cual se estableció con lugar el defecto de forma del libelo de demanda, por no haber determinado expresamente, la parte actora, en qué consistían los daños que pretende su indemnización, y habiendo ordenado, la sentencia en referencia, la subsanación de este hecho; entiende quien acá decide, que el actor debió cuantificar detalladamente los daños sufridos en el inmueble para de esta forma poder establecer un cuantun o monto definitivo, para así subsanar de forma idónea y conforme a la ley, y de este modo acatar el dispositivo de la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2009, lo cual no hizo, siendo que el escrito de subsanación se limitó a describir unos daños al inmueble pero sin cuantificar cada daño generalizando el monto como si fuese un solo daño causado al inmueble, en este sentido el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:
“7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios la especificación de éstos y sus causas”
por lo que debe considerarse cono NO SUBSANADA la cuestión previa. Y ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas, señala el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el articulo 350, en el termino de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el articulo 271 de este Código.”
Por lo que en base a lo decidido precedentemente y por mandato expreso de la ley se debe decretar la extinción del presente procedimiento, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En merito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la Impugnación a la subsanación de la cuestión previa relativa al artículo 346 Ordinal 6º en concordancia con el Artículo 340 Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión anterior se declara la EXTINCIÓN del Proceso a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado Vencida totalmente en la incidencia según lo estatuido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 18 días del mes de Enero de 2012. Años 201° y 152°.
El Juez Provisorio,


Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario Titular,

Abog. Víctor Hugo Peña B.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:30 am., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 008 fecha up supra. Conste.

El Secretario Titular,

Abog. Víctor Hugo Peña B.