REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
AÑOS 201° Y 152°
EXPEDIENTE: 9662
DEMANDANTE: NESTOR RAMON CALDERA
DEMANDADO: AIDA CONCEPCION PRIETO ARIAS
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
Se inicio la presente demanda intentada por el ciudadano NESTOR RAMON CALDERA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I.4.789.931, asistido en este acto por el Abogado Jesús Enrique Trompis, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.151.055, mediante la cual demanda a la ciudadana ALIDA CONCEPCION PRIETO ARIAS por Divorcio.
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha Nueve (09) de Diciembre de 2010, recayó auto del tribunal, dándole entrada y admitiendo dicha demanda. En la misma fecha se notifico al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha Treinta y Uno (31) de Enero del 2011, presentó escrito de Reforma de la Demanda el ciudadano Néstor Ramón Caldera Castro.
En fecha Primero (01) de Febrero del 2011, recayó auto del tribunal dándole entrada y admitiendo dicha demanda y se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha Nueve (09) de Febrero del 2011, diligenció el ciudadano Néstor Ramón Caldera Castro, debidamente asistido de abogado donde consiga copias simples a los fines de librar la correspondiente compulsa de Citación, y la notificación el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha Nueve (09) de Febrero del 2011, diligenció el alguacil de este tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la ciudadana Nohelia Vargas, secretaria del despacho de la Fiscalía del Ministerio Publico.
En fecha Once (11) de Febrero del 2011, recayó auto del tribunal ordenando la certificación de las copias consignadas y se libra compulsa para la citación.
En fecha Dieciséis (16) de Febrero del 2011, diligenció el alguacil de este tribunal donde consigna recibo de citación debidamente firmado y recibido por la ciudadana Alida Prieto.
En fecha Veintiocho (28) de marzo del 2011, diligenció la ciudadana Alida Concepción Prieto Arias, debidamente asistida de abogado, donde otorga Poder Apud Acta a los abogados Lisbeth Díaz Petit, José Delgado Pelayo y Ronnia Luques López, inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 64.360, 60.212 y 155.727.
En fecha Cuatro (04) abril del 2011, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio del Proceso.
En fecha Cuatro (04) de Abril del 2011, tuvo lugar el acto conciliatorio entre el ciudadano Néstor Ramón Caldera Castro, acreditado de autos, debidamente asistido de abogado, así mismo presente la abogada Lisbeth Díaz Petit, la cual se llegó por petición de la parte demandada, de llegar a un acuerdo de divorcio 185-A, así mismo la parte demandante no acepto las condiciones planteadas en el escrito y solicito se de continuidad del juicio.
En fecha Doce (12) de Mayo del 2011, diligencio el ciudadano Néstor Ramón Caldera Castro
En fecha Doce (12) de Mayo del 2011, diligenció el ciudadano Néstor Ramón Caldera Castro, debidamente asistido de abogado, donde confiere Poder Apud Especial al abogado Jesús Enrique Trompis.
En fecha Veintitrés (23) de Mayo del 2011, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio en el presente juicio
En fecha Treinta (30) de Mayo del 2011, tuvo lugar el Acto de Contestación de la demanda en el presente juicio.
En fecha Doce (12) de Mayo del 2011, diligencio el ciudadano Néstor Ramón Caldera Castro, con su carácter de autos, asistido de abogado, donde confiere Poder Apud Acta al abogado Jesús Enrique Trompis.
En fecha Veintitrés (23) de Mayo del 2011, tuvo el Segundo Acto Conciliatorio del Proceso.
En fecha Treinta (30) de Mayo del 2011, tuvo lugar el Acto de Contestación a la Demanda en el presente Juicio.
En fecha Treinta (30) de mayo del 2011, Presento escrito de contestación a la demanda la abogada Ronnia Luques López, actuando en nombre y representación de los derechos e intereses de la ciudadana Alida Concepción Prieto.
En fecha Primero de Junio del 2011, diligenció la abogada Lisbeth Díaz Petit, actuando en su carácter acreditado de autos, solicita el pronunciamiento con respecto a la Reconvención interpuesta mediante escrito de fecha 30 de Mayo
del 2011.
En fecha Tres (03) de Junio del 2011, recayó auto del tribunal declarando espontánea la presentación del escrito de Contestación de la demanda de divorcio y se ordena la notificación del presente auto, y al día de despacho siguiente, una vez que conste en el expediente la ultima de las notificaciones practicadas se aperture el lapso probatorio respectivo.
En fecha Ocho (08) de Junio del 2011, diligenció el alguacil consignando la boleta de notificación, debidamente firmada y recibida por el ciudadano Néstor Caldera Castro.
En fecha Nueve (09) de Junio del 2011, diligencio el alguacil de este tribunal boleta de notificación, debidamente firmada y recibida por la ciudadana Abog. Ronnia Luques.
En fecha Veintiuno (21) de Junio del 2011, presentó escrito de Pruebas el ciudadano Néstor Caldera Castro, en su carácter de autos, asistido de abogado.
En fecha Siete (07) de Julio del 2011, presentó escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Ronnia Luques, actuando en nombre y en representación de los derechos e intereses de la ciudadana Alida Concepción Prieto Arias.
En fecha Ocho (08) de Julio del 2011, recayó auto del tribunal agregando los escrito presentados por las partes en el presente juicio.
En fecha Doce (12) de Julio del 2011, recayó auto del tribunal dándole entrada y admitiendo dichos escritos de Promoción de pruebas presentados por las partes en el presente juicio.
En fecha Dieciocho (18) de Julio del 2011, tuvo lugar el acto de Evacuación testimonial del ciudadano Rafael Teodoro Hernández Higuera, la cual no compareció y el tribunal deja constancia y lo declara desierto.
En fecha Dieciocho (18) de Julio de 2011, tuvo lugar el acto de Evacuación Testimonial de la ciudadana Aleydi María Díaz Sánchez, la cual no compareció y el tribunal deja constancia y lo declaro desierto.
En fecha Diecinueve (19) de Julio del 2011, tuvo lugar el acto de Evacuación Testimonial del ciudadano Pedro Ramón Saura Cebrian, la cual no compareció y el tribunal deja constancia y lo declaro desierto.
En fecha Diecinueve (19) de Julio del 2011, tuvo lugar el acto de Evacuación Testimonial de la ciudadana Carolina de Jesús Perales, la cual no compareció y el tribunal deja constancia y lo declaro desierto.
En fecha Veintiséis (26) de Julio del 2011, diligencio la abogada Ronnia Luques,
solicitando se sirva fijar nueva oportunidad para la evacuación de la pruebas testimonial en el presente juicio.
En Veintisiete (27) de Julio del 2011, recayó auto del tribunal acordando fijar nueva oportunidad para oír la testimonial de los ciudadanos: Rafael Teodoro Hernández Higuera y Aleydi María Díaz, Pedro Ramón Saura Cebrain y Carolina del Jesús Perales Millán.
En fecha tres (03) de Agosto del 2011, tuvo lugar la evacuación testimonial del ciudadano Rafael Teodoro Hernández Higuera, quien no compareció este tribunal deja constancia y declara desierto.
En fecha Tres (03) de agosto del 2011, tuvo lugar la evacuación testimonial de la ciudadana Aleydi María Díaz Sánchez, quien no compareció este tribunal deja constancia y declara desierto. .
En fecha Cuatro (04) de Agosto del 2011, tuvo lugar la evacuación testimonial del ciudadano Pedro Ramón Saura Cebrian, quien no compareció y este tribunal deja constancia y declara desierto.
En fecha Cuatro (04) de Agosto del 2011, tuvo lugar la evacuación testimonial de la ciudadana Carolina del Jesús Perales Millan, la cual no compareció, por lo cual el tribunal deja constancia y declara desierto el presente acto.
En fecha Cuatro (04) de agosto del 2011, presentó escrito el abogado Jesús Enrique Trompiz, actuando en representación del ciudadano Néstor Ramón Caldera, solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el libelo de la demanda el Ciudadano Néstor Ramón Caldera Castro, debidamente asistido en este acto por el Abogado Jesús Enrique Trompis, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.151.055, expuso:
Que en fecha 07 de Julio de 1990 contrajo nupcias con la ciudadana ALIDA CONCEPCION PRIETO ARIAS.
Que fijaron su domicilio conyugal en el sector Bolívar, Calle Internacional, Casa N° 12 municipio Carirubana.
Que no procrearon hijos ni adquirieron bienes comunes.
Que todo era felicidad y armonía hasta principios del año 1996 cuando la esposa cambió de actitud tornándose malhumorada.
Que en el año de 1996 mi esposa se marcho voluntariamente del hogar asegurando no querer saber más nada de mí.
Que hasta la presente fecha han transcurrido 14 años esperando resolver esta situación.
Que la ciudadana Alida Concepción Prieto Arias, presentó un niño llamado IGNACIO ANTONIO, en fecha 10 de Diciembre de 2003 por ante la Jefatura Civil, de la Parroquia Jadacaquiva del Municipio Falcón.
Que en dicha acta se lee que el ciudadano ESTILITO ANTONIO NUÑEZ, reconoce como hijo al niño llamado IGNACIO ANTONIO presentado por la ciudadana Alida Concepción Prieto Arias.
Que solicita el DIVORCIO basado en las causales 1 y 2 del artículo 185 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El Tribunal emitió Auto Interlocutorio en el cual declaraba la contestación de la demanda y la reconvención propuesta, EXTEMPORANEA, auto que no fue apelado y por consiguiente el mismo adquirió firmeza. Por lo que se tiene la demanda contradicha en todos sus aspectos de conformidad al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Según la parte demandante con el libelo de la demanda promueve en la presente causa;
1.- Acta de Matrimonio. Documento Público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, que prueba el vínculo matrimonial. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Copia Certificada de Partida de nacimiento del niño IGNACIO ANTONIO. Documento Público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, que prueba la inscripción en el registro civil del referido infante por parte de la ciudadana Alida Concepción Prieto Arias.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada promovió las siguientes probanzas:
1.- las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL TEODORO HERNANDEZ HIGUERA, ALEYDI MARIA SANCHEZ, PEDRO RAMON SAURA CEBIAN y CAROLINA DE JESUS PERALES MILLAN. Estos testigos no fueron evacuados por lo que nada tiene que valorar este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Trabada como ha quedado la litis en la presente causa, quien acá decide, considera realizar ciertas apreciaciones sobre las causales alegadas por el actor en su libelo, a saber: 1) El Adulterio: es definido por el procesalista Luis Alberto Rodríguez, en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, como el acto carnal voluntario efectuado entre un hombre y una mujer, cuando cualesquiera de los dos es casado con otra persona; partiendo de esta definición se puede señalar que el adulterio como causal de divorcio, no es otra cosa, que la relación sexual de un cónyuge con persona distinta a la del otro, constituyendo la violación más grave del deber de fidelidad conyugal, inclusive puede constituir, dada ciertas circunstancias, un delito. Por otra parte, señala, el autor en referencia, que para que pueda materializarse como causal de divorcio, se requieren de los supuestos siguientes: A) Debe darse entre un hombre y una mujer. B) Uno de los participantes (hombre o mujer) debe estar casado con otra persona a la hora de consumarse el acto sexual. C) No puede haber coacción en el acto sexual. D) Que se consuma el acto sexual entre la pareja participante, de lo contrario por más intima que pueda llegar a ser una relación sino no se consuma el acto, no hay adulterio. 2) Abandono Voluntario: entendido como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, más allá de la vieja concepción del desprendimiento físico y material de alguno de los esposos del hogar conyugal.
Aplicando estas consideraciones al caso de marras, vemos como el actor pretende demostrar el adulterio con la copia certificada de la Partida de nacimiento del niño IGNACIO ANTONIO en fecha 10 de Diciembre de 2003 por ante la Jefatura Civil, de la Parroquia Jadacaquiva del Municipio Falcón, en la cual el ciudadano ESTILITO ANTONIO NUÑEZ, lo reconoce como hijo; ante este escenario se pudiese establecer que se configura el causal invocado por el actor, en el sentido de que la inscripción en el registro civil y el reconocimiento del referido niño estampado en la misma acta hace presumir que efectivamente hubo acto carnal entre el ciudadano ESTILITO ANTONIO NUÑEZ y la ciudadana ALIDA CONCEPCIÓN PRIETO ARIAS y que dicho acto fue consensual; ya que por máximas de experiencias se sabe que la mujer puede tener hijos sin necesidad de acto carnal, la inseminación artificial es buen ejemplo de ello, pero en el caso que nos ocupa se debe llegar a la concepción de que efectivamente se configuró el adulterio alegado por el actor. Y ASÍ SE DECIDE.-
Decidido lo anterior, se debe establecer que siendo los principales deberes entre los cónyuges el de vivir juntos, guardase fidelidad y socorrerse mutuamente, tal como lo prevé el artículo 137 del Código Civil, los mismos fueron incumplidos por la conducta desplegada por la demandada configurándose el causal de Abandono Voluntario alegado por el actor. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano NESTOR RAMON CALDERA CASTRO, contra la ciudadana ALIDA CONCEPCION PRIETO ARIAS, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 07 de Julio de 1.990 por ante Jefatura Civil, de la Parroquia Jadacaquiva del Municipio Falcón del Estado Falcón.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 19 días del mes de Enero de 2012. Años: 201º y 152º.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:10 pm., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 009 fecha up supra . Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
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