REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SUS NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
PUNTO FIJO, 23 DE ENERO DE 2012
AÑOS 201° Y 152°
Vista la diligencia de fecha 19 de Enero de 2012, presentada por el Abogado ARMANDO MARTINEZ, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, en la que solicita ACLARATORIA, en los siguientes términos:
“En el libelo de demanda, específicamente en el CAPITULO IL DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO. Se argumento lo siguiente: “De acuerdo con los argumentos anteriormente expuestos, vengo en este acto a demandar, como formalmente demando al ciudadano PEDRO RAMON OSTEICOECHEA DIAZ, ya identificado para que convenga en la demanda, o en su defecto a ello, sea condenado por este tribunal,; PRIMERO: En que efectivamente reconoce, tanto el contenido, como la firma que aparece al pie de los documentos producidos junto con el presente libelo de demanda, todos debida y anteriormente especificados. SEGUNDO: Que ratifica la venta y la solvencia de la compradora, es decir, que la compradora, no le adeuda absolutamente nada, ni por las causas que dieron origen a la referida venta, ni por ningún otro concepto. TERCERO: Que la sentencia que se pronuncie sobre el fondo de este asunto, produzca los efectos del contrato no cumplido, cuyo objeto fue, es y será la transferencia de la propiedad de bienes inmuebles, perfectamente determinados y hasta la presente fecha desprovistos de la formalidad registral de Ley, de forma tal que dicha sentencia definitiva y definitivamente firme, sea registrada, por decreto específico del tribunal de la causa, en el texto de la misma, para que la misma sirva de documento definitivo”. Ahora bien, todo ello fue perfectamente reconocido por la parte demandada, por lo que solicito respetuosamente a este tribunal, su debida aclaratoria y ampliación de los pedimentos reconocidos por la parte demandada”
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Presentada como fue la solicitud de Aclaratoria este tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado debe efectuar consideraciones sobre la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, este sentido el artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
A este mismo respecto, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia de Fecha 28 de julio de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Hazz, Rubén Colmenares Ramírez en solicitud de aclaratoria, Exp. Nº 04-2943, S, Nº 1470; Observando este Órgano Jurisdiccional que en los folios 23 y 24, consta sentencia Homologatoria de fecha 17 de Enero de 2012, presentando en fecha 19 de Enero de 2012, el ciudadano ARMANDO MARTINEZ, actuando como apoderado judicial de la parte demandante solicitud de aclaratoria, razón por la cual este Juzgador en atención al criterio Jurisprudencial anteriormente citado declara, TEMPESTIVA, la solicitud de Aclaratoria formulada.
Declarada TEMPESTIVA la Solicitud de aclaratoria formulada procede este tribunal a proveer de conformidad con lo solicitado y en consecuencia efectúa la siguiente aclaratoria:
El ciudadano ARMANDO MARTINEZ, actuando como apoderado judicial de la parte demandante solicita aclaratoria de la cual entiende este Jurisdicente que lo requerido es que la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que decretó la homologación es que el tribunal ordene la transferencia de la propiedad contenida en los actos jurídicos que fundamentaron la presente demanda; ahora bien, A tal respecto, este Operador de Justicia, considera que la aclaratoria solicitada no es procedente por cuanto, se estaría emitiendo un pronunciamiento sobre una cuestión de fondo del asunto controvertido, lo cual no le está permitido al Juez ya que no puede entrar a realizar examen de los planteamientos que fueran hechos en el libelo de demanda por cuanto éstos fueron aceptados en su totalidad por el demandado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Este criterio ha sido pacífico y reiterado por la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, por lo que me permito transcribir parte de la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de marzo de 2006, Expediente, AA60-S-2005-000571; en la cual señala:
“…la doctrina patria ha sido pacífica en reiterar que el sentenciador extingue su jurisdicción al dictar sentencia definitiva, por lo que, cuando una o ambas partes optan por solicitar su aclaratoria, no pueden pretender la transformación, modificación o alteración de lo decidido; es así, como el mencionado derecho a solicitar la aclaratoria de un pronunciamiento previamente emitido, sólo debe versar sobre explicaciones de puntos dudosos, rectificaciones materiales o bien sobre ampliaciones evidentemente necesarias, como lo sería por ejemplo la inclusión de la condenatoria en costas.
En este sentido, de este máximo Tribunal, en sentencia Nº 246 de fecha 25 de abril de 2000 (caso: Leopoldo López Moros), estableció el alcance de la aclaratoria como sigue: …ha sido pacífica doctrina de este alto Tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal…”
Estima este Jirisdicente, que la homologación que llevó a cabo el Tribunal, tuvo como fin darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a la voluntad manifestada por el demandado en el convenimiento, previa la verificación de su capacidad y la disponibilidad de la materia que constituyó su objeto, dotando de ejecutoriedad al convenio, por lo que la sentencia homologatoria se vale por si sola en el sentido de que el actor puede perfectamente proceder a la protocolización de los documentos reconocidos por el demandado en su escrito de convenimiento anexando copia certificada de la sentencia sobre la que se pide aclaratoria. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Antes estas consideraciones y con el peso jurisprudencial citado, considera este Sentenciador que la Aclaratoria solicitada no debe prosperar en derecho y debe declararse IMPROCEDENTE la misma. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la petición de “aclaratoria” planteada por el ciudadano ARMANDO MARTINEZ, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, respecto a la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 17 de Enero de 2012
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 23 días del mes de Enero de 2012. Años: 201º y 152º.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 010, fecha up supra. Conste.

El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.