REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO: 16 DE ENERO DE 2012.
AÑOS: 200° Y 151°

Vista la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, peticionada en el libelo de demanda y mediante diligencia de fecha 21 de diciembre de 2011, por la parte actora ciudadano: MIQUILENA ROMERO PEDRO, titular de la cédula de identidad números 5.291.369, bajo la asistencia del profesional del derecho MOISES DE JESUS TORRES RIVERO, inpreAbogado número 154.393, en juicio de partición y liquidación de comunidad hereditaria, incoado en contra de los ciudadanos MIQUILENA DE GUANIPA BETY COROMOTO, titular de la cédula de identidad número 4.102.472, MIQUILENA DE ROJA NANCI JOSEFINA, titular de la cédula de identidad número 4.108.942, MIQUILENA ROMERO MAGDA ROSA, (difunta) en la persona de sus herederos conocidos ciudadanos NAVARRO MIQUILENA GUSTAVO, NAVARRO MIQUILENA MADGLI y NAVARRO MIQUILENA GONZALO, MIQUILENA ROMERO LUIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad número 7.483.649, MIQUILENA ROMERO JESUS GREGORIO, titular de la cédula de identidad número 9.517.704, MIQUILENA ROMERO AURORA MARIA, titular de la cédula de identidad número 9.510.014, MIQUILENA ROMERO YVONNE OLY, titular de la cédula de identidad número 9.517.705, y MIQUILENA ROMERO FLOR MARIA, titular de la cédula de identidad número 9.928.647, alegando para ello, 1) Que de conformidad con los artículos 1067 y 1069 del Código Civil, solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble ubicado en la Urbanización Cruz Verde, Calle Nº 5, casa Nº 15, Sector 2, en Coro estado Falcón, dentro de los siguientes linderos y medidas, por el Norte.- casa Nº 17, Calle Nº 5, extensión de diecinueve metros con cincuenta y cinco centímetros (19.55 Mtrs); Sur.- casa Nº 13, Calle 5, extensión de diecinueve metros con cincuenta y cinco centímetros (19.55 Mtrs); Este.- fondo casa Nº 8, vereda 9, extensión de nueve metros con ochenta centímetros (9.80 Mtrs); y Oeste.- su frente, Calle 5, extensión de nueve metros con ochenta (9.80 Mtrs) y constituido por una casa edificada en un área de terreno de 191.55 Mtrs2).- 2) Que el referido inmueble fue adquirido por su legitimo padre, por haberla construido a sus solos y única expensas según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el número 35, folio 1, tomo 5 de fecha 10 de marzo de 1992., 3) Que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble a fin de garantizar la herencia que tiene sobre el acervo hereditario, ya que existe la presunción grave de la dilapidación del derecho que se reclama. La motivación de la solicitud cautelar de prohibición de enajenar y gravar quien aquí suscribe pasa a realizar una exhaustiva revisión tanto de las razones de hecho como de los instrumentos acompañados al escrito libelado con el objeto de corroborar la presencia de los requerimientos concurrentes que exige el tenor normativo del articulo 585 del código de Procedimiento Civil. Cito “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”. En este sentido se observa en cuanto al primero de los extremos. A) Periculum in mora, ciertamente la acción presentada a considera del órgano jurisdiccional tiene por objeto la obtención de una resolución o sentencia que acuerde la distribución de alícuotas correspondiente a favor de cada uno de los presuntos coherederos del difunto Lucindo Miquilena, quienes fungen como sujetos activos y pasivos dentro de la relación jurídica procesal. De allí que no hay lugar a dudas que bajo el supuesto de que por razones atinentes al tiempo de duración del tramite del proceso judicial acogido en el auto de admisión de la demanda en fecha 29 de noviembre de 2011, alguna de las partes, vale decir, en el caso bajo análisis los demandados, hermanos del demandante, llegaran a consumar algún acto de disposición donde involucre el patrimonio del inmueble casa cuya liquidación se persigue. Indudablemente se le estaría incurriendo en una lesión al patrimonial del presunto heredero que se presenta como demandante en el escenario procesal quien ante el supuesto o probabilidad de obtener una sentencia de merito acorde con el “petitum libelar”, vería la imposibilidad de cristalizar la materialización de la Tutela Judicial Efectiva, a través de una distribución igualitaria en lo que respecta al bien inmueble cuya conservación se solicita. De tal manera que a juicio de este Sentenciador el primero de los presupuestos exigidos por el tenor normativo del articulo 585 eiusdem, se encuentra presente en el escrito de demanda. En segundo lugar. B) En lo que concierne al Fumus boni iuris, vale decir, humo de buen derecho. Al respecto basta con revisar la instrumental anexa al escrito libelado para constatar la existencia de medios de prueba que soporten la presunción grave del derecho donde pretende el accionante subsumir las razones de hecho para canalizar la cautela requerida. En este orden de ideas consta signada con la letra A, documento público denominada Acta de Defunción perteneciente a quien es señalado como causante en la causa que por Partición riela al expediente número 10262., del folio 6 al 12, se encuentran anexas expediente de la sucesión Lucindo Miquilena realizada ante el SENIAT, del folio 13 al 32, anexa avalúo del inmueble, signado con la letra D, se encuentra anexo al escrito de demanda copia simple de documento de propiedad del inmueble debidamente registrado en fecha 10 de marzo de 1992, anotado bajo el número 35, folios 1, Tomo 5 de los libros llevados por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Miranda del estado Falcón, perteneciente al ciudadano Lucindo Miquilena, para acreditar sus derechos sobre el inmueble casa suficientemente identificado., sobre el cual se peticiona la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. Por lo tanto, podemos afirmar que el segundo de los extremos concurrentes tipificados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmados para el acordonamiento de la cautela.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones, visto el cumplimiento de los extremos de Ley tipificados en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, por parte del demandante Cito “….ha sido criterio de la Sala que las medidas preventivas que decreten los Tribunales de la República, en ejercicio de la jurisdicción contenciosa están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá que recaer en el juicio respectivo. Ellas preparan la ejecución futura y de allí que se presenten estrechamente destinadas, en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de una cualquiera de las partes litigantes” (Doctrina de la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de julio de 1988. Ponente Magistrado Anibal Rueda)., siendo una de las principales características que acompañan la cautela típica que pueden ser dictadas inaudita parte, valga decir, sin que se encuentre debidamente citadas para las secuelas del proceso., vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que con base en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA. Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, a favor de la parte demandante ciudadano: MIQUILENA ROMERO PEDRO, titular de la cédula de identidad número 5.291.369., en contra de los demandados de autos ciudadanos DE GUANIPA BETY COROMOTO, titular de la cédula de identidad número 4.102.472, MIQUILENA DE ROJA NANCI JOSEFINA, titular de la cédula de identidad número 4.108.942, MIQUILENA ROMERO MAGDA ROSA, (difunta) en la persona de sus herederos conocidos ciudadanos NAVARRO MIQUILENA GUSTAVO, NAVARRO MIQUILENA MADGLI y NAVARRO MIQUILENA GONZALO, MIQUILENA ROMERO LUIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad número 7.483.649, MIQUILENA ROMERO JESUS GREGORIO, titular de la cédula de identidad número 9.517.704, MIQUILENA ROMERO AURORA MARIA, titular de la cédula de identidad número 9.510.014, MIQUILENA ROMERO YVONNE OLY, titular de la cédula de identidad número 9.517.705, y MIQUILENA ROMERO FLOR MARIA, titular de la cédula de identidad número 9.928.647. Sobre el bien inmueble ubicado en la Urbanización Cruz Verde, Calle Nº 5, casa Nº 15, Sector 2, en Coro estado Falcón, dentro de los siguientes linderos y medidas, por el Norte.- casa Nº 17, Calle Nº 5, extensión de diecinueve metros con cincuenta y cinco centímetros (19.55 Mtrs); Sur.- casa Nº 13, Calle 5, extensión de diecinueve metros con cincuenta y cinco centímetros (19.55 Mtrs); Este.- fondo casa Nº 8, vereda 9, extensión de nueve metros con ochenta centímetros (9.80 Mtrs); y Oeste.- su frente, Calle 5, extensión de nueve metros con ochenta (9.80 Mtrs) y constituido por una casa edificada en un área de terreno de 191.55 Mtrs2). ASI QUEDA ESTABLECIDO.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, A LOS DIECISEIS (16) DIAS DEL MES DE ENERO DE 2.012. AÑOS: 200° Y 151°.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO S. YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA.
ABG: DENNY CUELLO.
NOTA. En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., quedo asentada bajo el Nº 164, asimismo se libró oficio Nº 017 al Registrador Subalterno del