REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO VEINTE (20) DE ENERO DE DOS MIL DOCE (2012)
AÑOS: 200° Y 151°
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
EXP. Nº 10158.-
PARTE ACTORA: BENJAMIN LA CRUZ ALASTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 4.102.268, Ingeniero, domiciliado en esta ciudad de Coro estado Falcón, actuando como Presidente de RESORT FALCÓN MEDANO BEACH C.A, de este domicilio, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 26 de mayo de 1970, anotado bajo el número 35, folios del 403 al 416, tomo 1- k, con posterior modificación de sus estatutos siendo una de ellas la efectuada en la asamblea general extraordinaria de fecha 01 de junio de 1992, inscrita en los libros de comercio bajo el número 340, folios 75 al 78, tomo XIV, en la que fue modifica su denominación de DIVERSIONES INVERSIONES Y TURISMOS C. A (DINTUCA), por la denominación RESORT FALCÓN MEDANO BEACH C. A, de fecha 06 de agosto del 2009, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO FALCON.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
Consta del expediente signado con el número 10158, nomenclatura de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, demanda ACCION MERO DECLARATIVA, cuyo objeto persigue la declaratoria de certeza y validez, del INFORME DE AVALUO, producido en el procedimiento desarrollado en vía administrativa ante la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO FALCON, que guarda relación con el decreto de expropiación número 161, de fecha 03 de febrero del año 2010, dictado por la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, en contra del bien inmueble donde funciona la sociedad mercantil denominada RESORT FALCON MEDANO BEACH C.A, con domicilio en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, originalmente inscrito por ante el Registro Mercantil llevado por la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 26 de mayo de 1970, anotado bajo el número 35, folios del 403 al 416, tomo 1- K, con posterior modificación de sus estatutos siendo una de ellas la efectuada en la asamblea general extraordinaria de fecha 01 de junio de 1992, inscrita en los libros de comercio bajo el número 340, folios 75 al 78, tomo XIV, en la que fue modifica su denominación de Diversiones Inversiones Y Turismos C. A (DINTUCA), por la denominación RESORT FALCÓN MÉDANO BEACH C. A, de fecha 06 de agosto del 2009, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Interpuesta por el ciudadano BENJAMIN LA CRUZ ALASTRE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.102.268, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando como representante legal, esto es, Presidente de la sociedad mercantil RESORT FALCON MEDANO BEACH C.A, ya identificada, en contra de la ENTIDAD FEDERAL ESTADO FALCON, alegando para ello: 1) Que la Procuraduría General del Estado Falcón, en ejecución del Decreto de Expropiación número 161 de fecha 03 de febrero de 2010, que acuerda la expropiación de las instalaciones e inmuebles RESORT FALCON MEDANO BEACH C.A, emplazó a los propietarios, poseedores y en general a todo el que tuviera algún derecho sobre el bien afectado mediante aviso de prensa en el Diario Nuevo Día, en edición del día 07-02-2010, para que concurrieran a su despacho a objeto de proceder al tramite de adquisición del bien afectado por vía amigable.- 2) Que a tales efectos se procedió a la designación de los peritos a fin de valorar dichos bienes para lo que se procedió de conformidad con el articulo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, a la designación de la comisión para la elaboración del informe de avalúo.- 3) Que en fecha 05/04/2010, se constituyo la comisión de avalúo que quedo integrada por los peritos Ingeniera NOHELY PARTIDA, designada por el ente expropiante, Ingeniero HÉCTOR EDUARDO ROMERO QUIROGA, designada por RESORT FALCÓN MEDANO BEACH C.A., y el geógrafo GUSTAVO STARCHEVICH, designado por las partes de común acuerdo.- 4) Que en fecha 05 de mayo de 2010, la comisión de avalúo presento su informe pericial en ciento treinta y nueve(139) folios, ante la Procuraduría General del Estado Falcón, firmado por los peritos Héctor Romero Quiroga y Gustavo Starchevich, que conforman la mayoría de dicha comisión de avalúo, con el voto salvado de la perito disidente ingeniero Nohely Partida, quien presento por separado su voto salvado.- 5) Que el informe de avalúo fue consignado en el expediente administrativo llevado por la Procuraduría General del Estado Falcón, quedando establecido en el informe la tasación del inmueble afectado por dicha expropiación en treinta y siete millones, setecientos veintiocho mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs 37.728.458,65).- 6) Que el día 13 de mayo de 2010, el ciudadano Benjamín La Cruz Alastre, actuando como Presidente de Resort Falcón Médano Beach C.A, asistido por el profesional del derecho Pedro López Navarro, concurrió al despacho de la Procuraduría General del Estado Falcón, y se impuso de las actas del expediente distinguido N° EPUPS-0001-2010, instruido por ese despacho, en relación con el decreto número 161 de fecha 04 de febrero de 2010, aceptando el resultado del informe de avalúo, dictado por la comisión de avalúo debidamente designada para tal fin.- 7) Que habiendo aceptado el informe de avalúo oportunamente en su carácter de Presidente de Resort Falcón Médano Beach C.A, se encuentran que la Procuraduría General del Estado Falcón, estimo tal información pericial acabado y terminado por la comisión de avalúo como una propuesta de informe.-8) Que esta situación de incertidumbre e inmovilidad en que se encuentra el procedimiento que se inicio con el decreto de expropiación número 161 de fecha 03 de febrero de 2010, de la Gobernación del Estado Falcón, su representada por el transcurso del tiempo va sufriendo una situación de empobrecimiento de su patrimonio siendo la única vía que frenaría la inmovilidad que se presenta y la falta de certeza administrativa la declaratoria judicial.- 9) Que la controversia que plantea su representada esta suficientemente fundada ante la situación de incertidumbre, de confusión, de falta de transparencia, de falta de certeza en que incurre la Procuraduría del Estado Falcón, a quien la Gobernación del Estado Falcón comisionó para llevar a cabo la sustanciación del Decreto de Expropiación número 161 dictado en fecha 03/02/2010, constituyendo esas las razones por las que acciona la demanda mero declarativa.
Así esbozada la pretensión, se observa que en principio no cabe la menor duda que la acción mero declarativa incoada con el objeto de establecer la certeza acerca del informe de avalúo elaborado por los peritos debidamente designados para tal fin por el ente expropiante Entidad Federal Del Estado Falcón, a través, de la Procuraduría General del Estado Falcón, así como por la representación legal de la sociedad mercantil Resort Falcón Médano Beach C.A, por intermedio de su Presidente ciudadano BENJAMIN LA CRUZ ALASTRE, titular de la cédula de identidad número 4.102.268, por constituir un asunto relacionado con procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública de conformidad con los articulo 23 y 19 de la Ley De Expropiación Por Causa De Utilidad Pública o Social, tendría que ser ventilado por ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción de la ubicación del bien, en el caso bajo estudio el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.
Sin embargo, quien aquí suscribe observa una vez realizada una exhaustiva revisión de las actas procesales, específicamente en el anexo signado con la letra A, folios diecisiete al veintidós (17 al 22), esto es, de las copias certificadas del documento denominado Participación de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa Resort Falcón Médano Beach, C.A, celebrada en fecha 10 de agosto de 2009, y posteriormente presentada para su anotación en el expediente llevado por la oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 13 de agosto de 2009, tomo 15-A, número 28., que la sociedad de accionistas de la persona jurídica que funge como demandante esta integrada por dos (02) Niños identificados como SAAD JOSEPH DERGHAM ABDUL, y GEORGES JEAN DERGHAM ABDUL, quienes al fallecimiento de su Padre JOSEPH SAADALLAH DERGHAM AKRA, quien en vida fue socio (accionista propietario) de la sociedad mercantil Resort Falcón Médano Beach C.A, pasan por efectos sucesorales, a formar parte de la sociedad de accionistas conjuntamente con su señora madre ciudadana VICTORIA ABDUL DE DERGHAM, de la propiedad de cuarenta y nueve, con ochenta y una acciones (49,81 acciones), por su condición se repite de herederos universales de los derechos dejados por el causante Joseph Saadallah Dergham Akra. (Subrayado y negrilla del Tribunal Civil).
Así la cosas, partiendo de que resulta innegable el carácter patrimonial de la causa que se ventila a los efectos de los derechos e intereses de los niños SAAD JOSEPH DERGHAM ABDUL y GEORGES JEAN DERGHAM ABDUL, (accionistas de la empresa accionante) sujetos de derecho cuyo interés superior consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desarrollado por la doctrina de la protección integral del Estado, hacen necesario que el asunto presentado a consideración indistintamente de lo previsto en la Ley De Expropiación Por Causa De Utilidad Pública, sea dirimido por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, previa distribución. ASI SE DETERMINA.
Bajo este contexto la Doctrina de Sala Plena del Supremo Tribunal de Justicia estableció:
“…….Por eso es que la intensión del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que además, de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intensión del legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(….)Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…)Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intensión del legislador lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente., mas aun si se piensa que estos tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional.
El interés superior del niño según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes y establecen las líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.
Es así como el legislador busca que los niños, los adolescentes y su familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que este decida sobre su petición dentro de los lapsos legales., y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales, a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia número 33 del 24 de octubre de 2001. Y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial , en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen” (Doctrina de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, una vez realizadas las anteriores consideraciones forzosamente debe concluirse que la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA de certeza sobre el informe de avalúo elaborado con ocasión al procedimiento de expropiación contenido en el Decreto número 161, de fecha 03 de febrero de 2010, dictado por la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON., interpuesto por el representante legal de la sociedad mercantil RESORT FALCON MEDANO BEACH C.A, ya identificada, ciudadano BENJAMIN LA CRUZ ALASTRE, titular de la cédula de identidad número 4.102.268., en contra de la ENTIDAD FEDERAL ESTADO FALCON. En virtud de estar presentes intereses patrimoniales de los Niños SAAD JOSEPH DERGHAM ABDUL y GEORGES JEAN DERGHAM AKRA, quienes figuran como accionistas propietarios de la sociedad mercantil demandante., vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLIBA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declina la COMPETENCIA para que sean los TRIBUNALES DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, quien conozca del asunto contenido en el expediente número 10158 nomenclatura de este Tribunal Tercero Civil del Estado Falcón, por resultar competente en virtud de la Supremacía de los derechos e intereses patrimoniales de los niños involucrados. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
EL JUEZ TEMPORAL:
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT.
ABG. DENNY CUELO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 165 en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT:
ABG. DENNY CUELLO.