REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Exp. N°: 10.155
 PARTE DEMANDANTE: COMPAÑIA MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL. INSCRITO ORIGINALMENTE EM EL REGISTRO MERCANTIL QUE LLEVA EL JUZGADO DE COMERCIO DEL DISTRITO FEDERAL EL 03 DE ABRIL DE 1925, BAJO EL N° 123 Y CUYOS ESTATUTOS SOCIALES ACTUALES CONSTA EN INSCRIPCIÓN POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA INSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL DEL ESTADO MIRANDA EL 06 DE AGOSTO DEL 2008, BAJO EL NUMERO 13 TOMO 121-A,INSCRITO EM EL REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL N° J-00002961-0 Y DE ESTE DOMICILIO.
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 23.658.

 PARTE DEMANDADA: EMPRESA PEAN C.A. SOCIEDAD MERCANTIL INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN EN FECHA 03
DE FEBRERO DEL 2005, BAJO EL N° 19, TOMO 3-A PRO, REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL. (RIF) N° J-031281321-0, REPRESENTADA POR EL CIUDADANO: GREGORIO RAMON QUEIPO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9.513.634 DOMICILIADO EN COMPLEJO URBANÍSTICO DON PABLO CALDERA EN CARRETERA VÍA LA CIÉNEGA DE PUERTO CUMAREBO ESTADO FALCÓN.

 MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES-INTIMACION.

Quien suscribe luego de analizada las actas del expediente observa:
Que en fecha 02 de NOVIEMBRE de 2010, fue presentada formal demanda de Cobro de Bolívares-Intimación, por el Abogado JOSE HUMBERTO GUANIPA, actuando en su condición de apoderado judicial de la COMPAÑÍA MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil EMPRESA PEAN C.A. Por auto de fecha 04 de noviembre de 2010, se procede admitir la demanda y se ordena la intimación del demandado, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipio Zamora, Piritu Y Tocopero Del Estado Falcón.-
En fecha 10 de Noviembre de 2010, diligencia el apoderado judicial de la parte actora y solicita que a los fines, se libren los recaudos de intimación y se aperture cuaderno de medida consigna los emolumentos para el traslado del alguacil para practicar la intimación de la demandada.
Por auto de fecha 19 de junio de 2010, se ordeno librar las compulsas con inserción del decreto intimatorio y con oficio remitirlo al Juzgado comisionado a los fines que se sirva de practicar las intimaciones de los demandados. Librándose el respectivo oficio bajo el N° 698.
En fecha 24 de noviembre de 2010, se estampo nota de apertura de cuaderno de medida.
En fecha 01 de diciembre de 2010, presenta escrito el apoderado judicial de la parte actora y solicita se deje sin efecto la comisión librada remitida al Juzgado comisionado.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2010, se acordó dejar sin efecto comisión librada al Juzgado de los Municipio Zamora, Píritu Tocopero del Estado Falcón, con oficio N° 698 y se ordena librar nuevamente recaudos de intimación a el demandado en la persona de su presidente ciudadano GREGORIO RAMON QUEIPO HERNANDEZ.
En fecha 25 de enero de 2011, diligencia el ciudadano Alguacil titular del Tribunal y procede a consignar los recaudos de citación de la demandada en virtud que se negó a firmar, y por auto se procedió agregar lo consignado.
En fecha 31 de Enero de 2.009, diligencia el Abogado José Humberto Guanipa donde solicita al tribunal proceda de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la consignación realizada por el alguacil.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2011, el tribunal acuerda proveer de conformidad y dispone que la ciudadana secretaria de este despacho libre boleta de notificación en la que le comunican al demandado la declaración del ciudadano alguacil. En la misma fecha se estampa la nota la secretaria dejando constancia que se libro boleta.
Ahora bien, se puede evidenciar que hasta la presente fecha la parte actora no le ha conferido el impulso procesal correspondiente para lograr la citación del demandado y así continuar con el curso de la presente causa circunstancia esta que al haber discurrido de manera harto suficiente un lapso de tiempo superior a un (01) año a que se contrae el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, viene a constituir las razones de hecho y de derecho para que con estricto acatamiento al criterio emanado de la Sala de Casación Civil, de fecha 15/11/2004, para que este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECLARAR la PERENCION ANUAL EN LA PRESENTE CAUSA. ASI SE DECIDE.
Se suspende la medida decretada en fecha 24 de noviembre de 2010. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO A LOS DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL ONCE (2011) AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT:

ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el No. 168, del Libro Control de Sentencias.
LA SECRETARIA TIT: