REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO: 24 DE ENERO DE 2.012.
Expediente N° 10.179.
PARTE ACTORA: ESTADO FALCON (representado por el abogado de la Procuraduría del Estado Falcón, JOSE PERDOMO SUAREZ).
PARTE DEMANDADA: V.
MOTIVO: SOLICITUD DE EXPROPIACION DE INMUEBLE.
Una vez realizada una exhaustiva revisión de las actas procesales a que se contrae el juicio de expropiación de inmueble por causas de utilidad publica, incoado por el abogado JOSE ANGEL PERDOMO SUAREZ, actuando como delegado de la Procuraduría General del Estado Falcón, según se evidencia de resolución Nº 11 y 12 publicado en gaceta oficial del estado Falcón, edición extraordinaria de fecha 16 de Noviembre de 2010, en contra de la “ Asociación Civil Falcón Médano Hotel Club”, debidamente inscrita ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 09 de septiembre de 1996, bajo el Nº 10, Tomo 8, Protocolo I, folio 57 al 61, tercer trimestre del año 1996; alegando para ello: A) Que en fecha 04 de Junio de 2010, la ciudadana Gobernadora del estado Falcón, Licenciada STELLA LUGO DE MONTILLA, dictó decreto expropiatorio Nº 161, publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de febrero de 2010, sobre los activos y bienes muebles e inmuebles que se encuentran ubicados en la Avenida Esteban Smiht Monzón, paseo Monseñor Iturriza de la Ciudad de Coro Estado Falcón; B) Que el inmueble objeto de la solicitud de expropiación están ubicados en la avenida Esteban Smith Monzón, paseo Monseñor Iturriza, de la Ciudad de Santa Ana de Coro, en una extensión de 39.055 Mts2 con 48 decímetros, alinderado por el NORESTE: En una línea recta que va desde el vértice P al vértice P2, colinda con el parque nacional Medanos de Coro; SURESTE: En una línea recta que va desde el vértice P2 al vértice P3, colinda con vía publica ( vía principal del Barrio La Hostería); SURESTE: En una línea recta que va desde el vértice P3 al vértice P, colinda con vía de acceso al Monumento Parque de las Madres y final de la avenida Esteban Smith Monzón; OESTE: Línea recta que va desde el vértice p4 al vértice P6m, colinda Parque Nacional Medanos de Coro; NORESTE: En una línea recta que va desde el vértice P7 al vértice P, colinda con el Parque Nacional Medanos de Coro, en donde se encuentra el establecimiento denominado Falcón Médano Hotel Club, dentro de las siguientes coordenadas UTM, HUSO: 19 DATUM, REGVEN; C) Que el decreto dictado por la ciudadana Gobernadora se realizó con la finalidad de obtener por decisión judicial la transferencia forzosa del derecho de propiedad en atención de satisfacer y procurar el bien común con la ejecución de la obra social consolidación de la red de hoteles Todariquiva; D) Que como propietarios y poseedores del bien inmueble afectados aparecen la asociación civil Falcón Médano Hotel Club, ut-supra identificada propietarios de 600 cuotas de participación que representan el 60% del patrimonio social de la asociación, la cual esta representada por los ciudadanos BENJAMIN LA CRUZ ALASTRE, titular de la cedula de identidad personal Nº V-4.102.268,propietarios de 200 cuotas de participación que representan el 20% de del patrimonio social de la asociación; VICTORIA ABDUL DE DERGHAM, titular de la cedula de identidad personal Nº V-13.2245.249 y sus menores hijos SAAB JOSEPH y GEORGS JEAN DERGHAM ABDUL, en su condición de herederos de los derechos dejados por el socio propietario JOSEPH SAADALLAH DERGHAM AKRA, quien fue socio fundador y propietario de 200 cuotas de participación que representa el 20% del patrimonio social de la asociación.
Así esbozada la pretensión de solicitud de expropiación por parte de la representación judicial del estado Falcón, se evidencia que forman parte de la Sociedad de Accionistas como propietarios de la Empresa RESORT FALCON MEDANO BEACH, sujetos de derecho que de conformidad con la Legislación patria y los tratados, y demás convenios internacionales aceptados por la Republica, gozan de prerrogativas especiales al momento de ser partes en una relación jurídico procesal, esto es, los niños SAAB JOUSEPH y GEORGES JEAN DERGHAM ABDULL, quienes ostentan el carácter de propietarios de la persona jurídica demandada en la solicitud de expropiación presenta a consideración de este juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y transito de la circunscripción judicial del lugar del inmueble. En consecuencia, con fundamento en el interés superior del niño, niña y adolescente basamentada en la doctrina de la protección integral del estado forzosamente la Jurisdicción especial del niño, niña y adolescente, resulta COMPETENTE para el conocimiento de la solicitud de expropiación presentada a consideración a cuya Jurisdicción debe remitirse el expediente, se acuerda la remisión del presente expediente.
Bajo este contexto la Doctrina de Sala Plena del Supremo Tribunal de Justicia estableció:
“…….Por eso es que la intensión del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que además, de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intensión del legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(….)Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…)Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intensión del legislador lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente., mas aun si se piensa que estos tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional.
El interés superior del niño según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes y establecen las líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.
Es así como el legislador busca que los niños, los adolescentes y su familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que este decida sobre su petición dentro de los lapsos legales., y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales, a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia número 33 del 24 de octubre de 2001. Y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial , en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen” (Doctrina de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN LA CIUDAD DE SENTA ANA DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLINA la competencia para que sean los tribunales de protección del niño, niña y adolescente del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, quienes conozcan de la solicitud del expediente del bien inmueble por causa de utilidad publica, incoada por el Estado Falcón por intermedio de la Procuraduría General del Estado Falcón, representada por el abogado JOSE ANGEL PERDOMO SUAREZ, inpreabogado Nº 140.090, en contra de las Empresas RESORT FALCON MEDANO BEACH. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO
DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EN SANTA ANA DE CORO A LOS VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL DOCE. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.- (elvia)
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO S. YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA
ABG. DENNY CUELLO
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 100:00 a.m, previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 174, en el libro de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT.