REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: VEINTICUATRO (24) DE ENERO DE DOS MIL DOCE (2012)
AÑOS: 200º Y 151º
Este Tribunal, una vez realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales, observa que la tercería propuesta a consideración por parte del Abogado JOSE ALEJANDRO VEGA ANDARA, inpreabogado 70.584, actuando como apoderado judicial de los sujetos de derecho que gozan de protección especial en nuestro ordenamiento jurídico, esto es, los niños VITO MICHELE PIEPOLI GARCIA Y MARIA VICTORIA PIEPOLI GARCIA en contra del ciudadano LEONARDO PIEPOLI CACCAVO y otros, visto el carácter patrimonial que involucra el interés de los menores coadyuvantes debe ser sustanciada y decidida por la jurisdicción especial del Niño, Niña y del Adolescente con sede en la ciudad de Caracas, previa distribución. ASI SE DETERMINA.
Bajo este contexto la Doctrina de Sala Plena del Supremo Tribunal de Justicia estableció:
“…….Por eso es que la intensión del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que además, de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intensión del legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(….)Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…)Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intensión del legislador lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente., mas aun si se piensa que estos tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional.
El interés superior del niño según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes y establecen las líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.
Es así como el legislador busca que los niños, los adolescentes y su familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que este decida sobre su petición dentro de los lapsos legales., y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales, a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia número 33 del 24 de octubre de 2001. Y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial , en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen” (Doctrina de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia tomando en consideración del estado actual del proceso principal. ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA LEY, con base en los artículos 177, 453 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil; DECLINA la competencia en la presente causa para que sea el Tribunal del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien continué conociendo del asunto, en virtud del interés superior de los derechos e intereses de los niños que actúan como terceros coadyuvantes previa distribución del expediente. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
EL JUEZ TEMPORAL:

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT:

ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 175 en el libro de sentencias. Conste.

LA SECRETARIA TIT:

ABG. DENNY CUELLO.