REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: VEINTISEIS (26) DE ENERO DE DOS MIL DOCE (2012)
AÑOS: 200º Y 151º
Este Tribunal, vista la solicitud de ampliación de sentencia interpuesto el día 25/01/20121, por el representante judicial de la parte demandada en contra de la decisión interlocutoria donde se declina la competencia de la causa bajo análisis al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro. Se observa:
Que el solicitante de la ampliación de sentencia se fundamenta en el hecho de que los menores SAAD JOSEPH DERGHAM ABDUL y GEORGES JEAN DERGHAM ABDUL, tienen como domicilio la ciudad de Caracas, específicamente en la Urbanización Los Palos Grandes, entre 4ta y 5ta Avenida, 8va Transversal, Edificio Las Estancias, Piso 2, y no la ciudad de Coro a cuyos tribunales, con competencia en materia de protección, del Niño, Niña y Adolescente se acuerda la remisión del expediente.
Al respecto, necesario es puntualizar que no consta en las actas procesales con anterioridad a la diligencia suscrita en fecha 25 de enero de 2012, por la representación judicial de la demandada abogado Pedro López Navarro, que los niños SAAD JOSEPH DERGHAM ABDUL y GEORGES JEAN DERGHAM ABDUL, se encontraran domiciliados en la ciudad de Caracas, en tal sentido al constituir un hecho nuevo la información suministrada en los términos letras arribas descritos por el apoderado judicial de la empresa demandada, esto es, posterior a la decisión que en fecha 24/01/2012, declina la competencia, se debe tener como Improcedente la solicitud de ampliación presentada en forma tempestiva porque la misma traería consigo, la modificación de lo ya decidido a través del tantas veces mencionada sentencia interlocutoria de fecha 24-01-2012, de cuyo contexto se desprende que el expediente debe ser remitido al Circuito Judicial del Niño, Niña y del Adolescente, con sede en la ciudad de Coro, se repite, por no constar en autos con anterioridad al dictamen declinatorio de competencia, indicio, presunción o medio de prueba alguno que evidenciara en las actas procesales que los menores se encuentran domiciliados en la ciudad de Caracas. Así se determina.
En este sentido, es doctrina que se reitera.
“…la ampliación debe circunscribirse al punto omitido, ósea no debe extenderse a innovar puntos ya decididos del fallo, para evitar toda contradicción que pueda venir a viciarlo y hacerlo de imposible ejecución… El auto ampliatorio no decide un punto no controvertido en el juicio, ni modifica la decisión propiamente dicha de otros puntos de la sentencia, sino que a ésta completa con un punto controvertido en el litigio…” (Sentencia de fecha 1271271960, GF.1960, 2aE; N° 30, Vol II, Pág 59.”.
Expuesto lo anterior, al no subsumirse el planteamiento esbozado por el peticionante del remedio procesal denominado ampliación de sentencia en el asunto bajo análisis, toda vez que la información suministrada está constituida por hechos nuevos a los ya existentes en autos. ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a tener como IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPLIACION DE SENTENCIA, interpuesta por la parte demandada empresa Resort Falcón Médano Beach, en contra de la decisión de declinatoria de competencia dictada por esta instancia en fecha 24/01/2012, con ocasión al juicio por expropiación de bienes muebles incoado por el estado Falcón en contra de la Sociedad Mercantil Falcón Médano Beach. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ TEMPORAL:
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT:
ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 2:30 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 180 en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT:
ABG. DENNY CUELLO.