REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Expediente N° 2.400-11
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en fecha 29-11-2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 79, Tomo 51-A. Domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Abog. DIÓSOCORO DANIEL CAMACHO SILVA, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.040, con domicilio en el Escritorio Jurídico “Travieso Evans Arria Rengel & Paz”, ubicado en la Avenida 3C, con esquina calle 67, Unicentro Virginia, piso 2, Local 2-12, Maracaibo, Estado Zulia. Igualmente, son apoderados judiciales las Abogadas: IRENE PAOLA GOTERA, CAROLINA SOCORRO SÁNCHEZ y ALLISON ZEA NAVARRETE, venezolanas, mayores de Edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.098, 28.969 y 45.719, respectivamente.
DEMANDADOS: FRANKLIN RAMÓN CALLES MEDINA y LINDA MARVELYS SÁNQUIZ DE CALLES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.470.172 y 9.521.220, respectivamente, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abog. JACQUELINE MORILLO DE VILLA, venezolana, mayor de edad, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.493, de este domicilio
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO
En fecha 01 de febrero de 2011, el ciudadano DIÓSCORO DANIEL CAMACHO SILVA, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., arriba identificado, presenta libelo de demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, ante el Tribunal Distribuidor de Turno, en contra de los ciudadanos FRANKLIN RAMÓN CALLES MEDINA y LINDA MARVELYS SÁNQUIZ DE CALLES. Estimando su demanda en la cantidad de veinte mil cuatrocientos cinco bolívares con un céntimo, (Bs. 20.405,01), equivalentes según el actor, a 313,92 unidades tributarias; la cual fundamentó en los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1.159, 1.560, 1.567, 1.264, 1.269 y 1877 del Código Civil,, y la Disposición Transitoria Segunda de la vigente Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.
En fecha 04 de febrero de 2011, este Tribunal admitió la demanda y acordó la intimación de los demandados, de conformidad con los trámites del procedimiento especial de la ejecución de hipoteca, previsto en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (f. 46 y 47)
En fecha 11 de febrero de 2011, el apoderado actor, Abog. DIÓSCORO DANIEL CAMACHO SILVA, sustituyó, reservándose su ejercicio, el poder que le fue otorgado en la presente causa, en los Abogados: IRENE PAOLA GOTERA, CAROLINA SOCORRO SÁNCHEZ y ALLISON ZEA NAVARRETE.
En fecha 15 de febrero de 2011, se ordena abrir cuaderno separado, y una vez formado el mismo, en esa misma fecha, el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado, constituido por una vivienda unifamiliar de una planta, signada con el N° 8, del Sub-lote A2, y su parcela de terreno propio, ubicada en la Urbanización Las Eugenias, ubicada en la Variante Sur, de la Variante Falcón-Zulia, y Avenida Manaure (Coro-Churuguara), en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, según consta de documento de Parcelamiento de la Urbanización en referencia, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 13 de julio de 1995, bajo el N° 36, Tomo 2, Protocolo 1°; y los datos de protocolización correspondientes a la constitución de la Garantía Hipotecaria de Primer Grado consta en documento protocolizado el día 20 de septiembre de 2001, por ante la oficina Subalterna de este Municipio, bajo el N° 8, folios 46 al 55, Tomo 9, Protocolo 1°, Tercer Trimestre. Y en fecha 03 de marzo de 2011, se recibió oficio del Registrador Inmobiliario de este Municipio, donde informa que se tomo la nota en el protocolo correspondiente. (f. 35 al 41 del cuaderno separado)
En fecha 22 de marzo de 2011, los demandados, ciudadanos FRANKLIN RAMÓN CALLES MEDINA y LINDA MARVELYS SÁNQUIZ DE CALLES, otorgaron poder apud acta a la Abog. JACQUELINE MORILLO DE VILLA.
En fecha 10 de enero de 2012, comparecen por ante el Tribunal, la Abog. JACQUELINE MORILLO DE VILLA, apoderada judicial de los demandados de autos, y la Abog. ALLISON ZEA NAVARRETE, apoderada judicial de la parte actora; donde la representación de la parte demandada, reconoce adeudarle a la parte actora las cantidades de dinero reclamadas en el libelo de la demanda, y solicita que se les rehabilite el préstamo con garantía hipotecario hoy demandado, igualmente ofrece el pago de dos mil bolívares por concepto de honorarios profesionales. Y la parte actora, aceptó el ofrecimiento en los términos expuestos, y la consecuente rehabilitación del préstamo otorgado. Piden se de por concluido el presente procedimiento y solicitan se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto del presente juicio. (f. 98 y 99)
Ahora bien, vista la actividad procesal celebrada por las partes en el presente expediente, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Es necesario traer a colación, que las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente este jugador analizar la conducta procesal asumida por las partes.
En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
De la norma antes transcrita, se deduce que el convenimiento es la voluntad del accionado, de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En base a lo anterior, el Tribunal observa, que las partes, ciudadanos: Abog. JACQUELINE MORILLO DE VILLA, apoderada judicial de los demandados de autos, y la Abog. ALLISON ZEA NAVARRETE, apoderada judicial de la parte actora, celebraron un acuerdo considerado por este Tribunal como un convenimiento, ya que la parte demandada, representada por su apoderada judicial, ofrece pagar la deuda y solicita la rehabilitación de crédito hipotecario, igualmente ofrece el pago de dos mil bolívares por concepto de honorarios profesionales; y la parte actora, representada por su apoderada judicial, la aceptó, quedando satisfecha la pretensión del actor en su libelo; asimismo, determina el Tribunal que los mencionados apoderados judiciales están plenamente facultados para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia.
Así pues, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que el convenimiento celebrado por las partes en el presente expediente, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos convenidos son del dominio privado de las partes; y en virtud de que dicho convenimiento se ajusta a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo considera ajustado a derecho y procede a impartir su homologación al convenimiento celebrado por las partes en el presente expediente; y así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, imparte su HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO celebrado en el presente expediente, por las partes, Abog. JACQUELINE MORILLO DE VILLA, apoderada judicial de los demandados de autos, y la Abog. ALLISON ZEA NAVARRETE, apoderada judicial de la parte actora, todos anteriormente identificados; dándosele el carácter de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se acuerda: LEVANTAR LA MEDIDA de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 15 de febrero de 2011, que pesa sobre el inmueble hipotecado, constituido por una vivienda unifamiliar de una planta, signada con el N° 8, del Sub-lote A2, y su parcela de terreno propio, ubicada en la Urbanización Las Eugenias, ubicada en la Variante Sur, de la Variante Falcón-Zulia, y Avenida Manaure (Coro-Churuguara), en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, según consta de documento de Parcelamiento de la Urbanización en referencia, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 13 de julio de 1995, bajo el N° 36, Tomo 2, Protocolo 1°; y los datos de protocolización correspondientes a la constitución de la Garantía Hipotecaria de Primer Grado consta en documento protocolizado el día 20 de septiembre de 2001, por ante la oficina Subalterna de este Municipio, bajo el N° 8, folios 46 al 55, Tomo 9, Protocolo 1°, Tercer Trimestre. Y a tal efecto, se ordena oficiar lo conducente Registrador Inmobiliario del Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los doce (12) días del mes de enero de Dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., y previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Asimismo, se libró oficio N° 2510-012 al Registrador Inmobiliario del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; tal como se acordó en la decisión que antecede.- Conste.-
La Secretaria
Abog. Queriliu Rivas Hernández
|