REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE N°: 2359-10
VISTOS: CON INFORME DE LA PARTE ACTORA.-
PARTE DEMANDANTE: ADOLFO JOSÉ ZÁRRAGA FUGUET, CARLOS MIGUEL ZÁRRAGA y WENCESLAO AGUSTÍN ZÁRRAGA FUGUET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.503.273, 11.478.006 y 9.925.643, domiciliados en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.
APODERADO JUDICIAL: Abog. LAURA VIRGINIA GOITIA BARBERA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.792, titular de la cédula de identidad N° 17.349.437, según poder especial otorgado por ante la Oficina Notarial Primera del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, en fecha 25 de marzo de 2010, anotado bajo el N° 27, Tomo 44, de los Libros de autenticaciones; de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ MANUEL RUELA TAVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.496.611, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES APUD ACTA: Abogados PEDRO LÓPEZ NAVARRO y PEDRO JOSÉ LÓPEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.330 y 117.459, de este domicilio.
ACCIÓN: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO.
NARRATIVA
La presente causa se inicia mediante libelo de demanda que fue presentado en fecha 07 de octubre de 2010, ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por la Abog. LAURA VIRGINIA GOITIA BARBERA, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: ADOLFO JOSÉ ZÁRRAGA FUGUET, CARLOS MIGUEL ZÁRRAGA y WENCESLAO AGUSTÍN ZÁRRAGA FUGUET, en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL RUELA TAVARES, todos arriba identificados; acción que intenta por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO. Fundamentando su acción en los artículos 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil. Estimando la demanda en la cantidad de cinco mil bolívares, (Bs. 5.000), equivalentes según la actora en 76,92 unidades tributarias.
En el Tribunal Distribuidor de turno, esta demanda se sorteó en fecha 07-10-2010 y correspondió conocer de la misma a este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde se le da entrada y admite en fecha 13 de octubre de 2010, cuyo trámite se sustanciará por el juicio ordinario; se acordó el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación. (f. 09)
Dentro del lapso legal, en fecha 19 de enero de 2011, compareció la parte demandada, ciudadano JOSÉ MANUEL RUELA TAVARES, asistido por el Abog. PEDRO LÓPEZ NAVARRO, y dio contestación a la demanda mediante escrito. (f. 16 al 24)
En fecha 19 de enero de 2011, la parte actora, confiere poder apud acta a los Abogados PEDRO LÓPEZ NAVARRO y PEDRO JOSÉ LÓPEZ TORRES. (f. 25)
En fecha 14 de febrero de 2011, la parte actora, mediante escrito, manifiesta al Tribunal, que el demandado a través de la forma como dio su contestación operó en convenimiento de la demanda, y pide al Tribunal dicte auto de homologación o de consumación de lo contestado por el demandado. (f. 29 al 32)
En fecha 22 de febrero de 2011, la parte actora, promueve pruebas mediante escrito. (f. 34 y 35)
En fecha 23 de febrero de 2011, la parte demandada, promueve sus pruebas mediante escrito. (f. 36)
El Tribunal en fecha 09 de marzo de 2011, admitió todas las probanzas promovidas por las partes del presente proceso, salvo su apreciación en la definitiva. (f. 38)
En fecha 19 de octubre de 2011, la parte actora, presenta informes en el presente juicio. (f. 46 al 49)
En fecha 09 de enero de 2012, el Tribunal difirió la sentencia que debía dictarse hasta este día, para que sea dictada dentro de un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a éste. (f. 51)
Llegada la oportunidad para dictarse sentencia en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: En el libelo de la demanda, la parte actora, Abog. LAURA VIRGINIA GOITIA BARBERA, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: ADOLFO JOSÉ ZÁRRAGA FUGUET, CARLOS MIGUEL ZÁRRAGA y WENCESLAO AGUSTÍN ZÁRRAGA FUGUET, expuso lo siguiente:
- Que con la interposición de esta acción, está demandado al ciudadano JOSÉ MANUEL RUELA TAVARES, en su condición de Otorgante de documento privado, suscrito en la ciudad de Coro, en fecha 06 de septiembre de 1999, para constituir una Sociedad de hecho, con el objeto de la explotación agrícola de un lote de terreno de la posesión de la “TURA Y LA AGUADA”, ubicado en la parroquia Santa Ana, Municipio Carirubana del Estado Falcón;
- Solicita que se tramite la presente demanda según las reglas del procedimiento ordinario, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil;
- Que se emplace al demandado para que manifieste formalmente si reconoce o niega el instrumento privado, a los fines de que se declare debidamente reconocido y adquiera la misma fuerza y eficacia que un instrumento público.
SEGUNDO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparece la parte demandada, ciudadano JOSÉ MANUEL RUELA TAVARES, asistido por el Abog. PEDRO LÓPEZ NAVARRO, y da contestación en los siguientes términos:
- Que con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente con fundamento en el artículo 1367 del Código Civil, que le garantizan el acceso a la justicia y el derecho a la defensa, y concretamente, el derecho a formular las observaciones o reservas en el reconocimiento de tal documento.
- Que formalmente reconoce en su contenido y firma el documento privado que han producido con tal solicitud de reconocimiento los referidos ciudadanos Zarraga Telleria y Zarraga Fuguet, que fueran otorgadas por ambas partes contratantes en fecha 06 de septiembre de 199 para la constitución de una sociedad de hecho con fines de explotación agrícola en forma primaria.
- Entre otros argumentos plasmados en la contestación.
MOTIVA
Antes de comenzar a valorar el material probatorio presentado por las partes, es necesario, ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario. En cuanto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica…(Negritas añadidas).
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”.
Perfectamente puede apreciarse de la posición adoptada por la doctrina patria -la cual es acogida por esta sentenciadora a plenitud-, que la actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta operadora de justicia, el artículo 444 ejusdem, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.
Ahora bien , en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano Jesús Ramón Díaz, le reconozca en su contenido y firma el documento privado suscrito en la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, en fecha 06 de septiembre de 1.999, para constituir una sociedad de hecho, con el objeto de la explotación agrícola de un lote de terreno de la posesión de “La Tura y la Aguada”, ubicada en la parroquia Santa Ana, Municipio Carirubana del estado Falcón, fundamentando su acción en los artículos 444, 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil, este ultimo establece lo siguiente:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, en el acto de la contestación de la demanda se observa que en varias oportunidades el demandado reconoció el contenido y firma, aunque de manera insegura podría decir o en parte, la solicitud de reconocimiento de los referidos ciudadanos Zarraga Telleria y Zarraga Fuguet, por tal motivo esta juzgadora no considero oportuno homologar la presente acción tal como lo solicito la representación judicial de la parte actora en reiteradas oportunidades, ya que el articulo 363 de la norma adjetiva civil, entre otras cosas establece que para que sea valido el convenimiento el demandado debe convenir o aceptar todo lo que se le exija en la demanda, sin embargo en este caso, no hubo a criterio de quien aquí decide una aceptación plena, por tal motivo, con el fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes, imperio constitucional establecido para todos los que administramos justicia, es necesario entrar a valorar las probanzas presentadas y así decidir si verificar si procede o no el reconocimiento solicitado. En la etapa probatoria las partes presentaron las siguientes probanzas.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Consigna conjuntamente con el libelo de la demandada:
- Presenta Documento Público de Poder Especial que corre a los folios 3 y 4.
Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, los ciudadanos Adolfo José Zárraga Fuguet, Adolfo Zárraga Tellería, Carlos Miguel Zárraga Fuguet Y Wenceslao Agustín Zárraga Fuguet, titulares de la cedula de identidad Nros. V.- 9.503.273, V.- 54.082, V.- 11.478.006 Y v.- 9.925.643, les otorgaron poder especial a los abogados Daniel Francisco Torres Medina, María de los Ángeles Curiel la Rosa, Laura Virginia Goitia Barbera y Raquel Omaira Pacheco Suárez, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 103.934, 121.823, 132.792 y 108.693, respectivamente. Por lo que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.-
- Presenta Documento Privado suscrito en la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón en fecha 6 de septiembre de 1.999, destinado a constituir una sociedad de hecho, correspondiente a la explotación agrícola de un lote de terreno de la posesión de la “Tura y la Aguada”, ubicado en la parroquia Santa Ana de Coro, Municipio Carirubana del edo. Falcón.
Este instrumento por tratarse de un documento privado, que no fue impugnado por la parte demandada, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el artículo 1.363del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, el ciudadano José Manuel Ruela Tabaré, Adolfo José Zárraga Fuguet, Adolfo Zárraga Tellería, Carlos Miguel Zárraga Fuguet Y Wenceslao Agustín Zárraga Fuguet, titulares de la cedula de identidad Nros. V.- 7.496.611, V.- 9.503.273, V.- 54.082, V.- 11.478.006 Y v.- 9.925.643, constituyeron una sociedad dedicada a la explotación agrícola en su forma primaria. Documento inserto en los folio 05 y 07 del presente expediente. y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
- Reproduce y produce el contrato objeto del presente procedimiento en lo referente en la cláusula tercera.
Esta prueba al ser ya valorada con anterioridad y como se dijo en esa oportunidad, al no ser ni impugnado ni tachado de falso en la oportunidad procesal como lo fue la contestación, se le otorga valor probatorio en todo lo contenido en el mismo. Así se decide.-
- Reproduce y Promueve inventario de bienes, el cual fue acompañado en el escrito de contestación de la demanda, inserto en los folios 21 al 24.
Esta sentenciadora, no le otorga valor probatorio a dicho inventario, porque el objeto de este procedimiento es reconocer o no el instrumento presentado, darle valor a dicho inventario desvirtuaría la naturaleza de este procedimiento. El fin de este proceso es aceptar o no la suscripción de su firma del instrumento consignado en autos. Así se establece.-
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia; y con vista a toda las pruebas analizadas y valoradas, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar Con lugar la demanda principal de reconocimiento de instrumento privado incoada por los ciudadanos Adolfo José Zárraga Fuguet, Carlos Miguel Zárraga Fuguet Y Wenceslao Agustín Zárraga Fuguet, ya identificados, en contra del ciudadano José Manuel Ruela Tavares. Así se decide. Así se establece.-
En consecuencia:
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución Nacional de la Republica y 12, 14, 242, 243, 506, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA del Ciudadano José Manuel Ruela Tabaré, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.496.611, estampada en el documento privado de fecha 6 de septiembre de 1999 y suscrito en esta ciudad de Santa Ana de Coro, marcado con la letra “B” en la presente causa, que dio origen al presente proceso, suscrito por las partes, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los diecisiete (17) días del mes de enero del año Dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
Abg. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma en el archivo del tribunal..
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
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