REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 19 DE ENERO DEL AÑO 2.012.
AÑOS: 201º Y 152º.

Exp. N° 2.221-10
SOLICITANTES: YUSMERY CAROLINA JIMÉNEZ DELMORAL y ELY RAFAEL CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-9.502.383 y V-15.312.727, respectivamente, domiciliados en Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE: WENDY F. ALCALA R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.408.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO
En fecha 11 de Enero del año 2.010, este Tribunal declaró legalmente Separados de Cuerpos a los ciudadanos YUSMERY CAROLINA JIMÉNEZ DELMORAL y ELY RAFAEL CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-9.502.383 y V-15.312.727, respectivamente, domiciliados en Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, de conformidad con la ley, en los trámites y condiciones expresados por ellos en la Solicitud presentada donde manifiestan:
Que el día 25 de febrero de 2.006, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio San Francisco, Mirimire, Estado Falcón, conforme consta en el acta de matrimonio, cuya copia certificada anexaron a su escrito, marcada con la letra “A”, fijando su domicilio conyugal en la calle Borregales, detrás de la Plaza El Tennis, casa Nº 15b, Sector Monte Verde, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; señalando igualmente que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que repartir.
Asimismo alegan en el escrito, que desde hace más de ocho (08) meses, existe entre ellos una verdadera separación de hecho por diversas razones, motivo por el cual llegaron a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso que de mutuo acuerdo han resuelto su Separación de Cuerpos y de bienes, con fundamento en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, de acuerdo a las cláusulas que describen en su escrito..
Este tribunal una vez admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos de los solicitantes, acordó emplazar al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, librándose en efecto dicha boleta.
En fecha 14 de Enero del año 2.010, el ciudadano Alguacil diligencia y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, siendo agregada a los autos en esa misma fecha.
En fecha 15 de Marzo del año 2.011, comparece por ante este Tribunal, la ciudadana YUSMERY CAROLINA JIMÉNEZ DELMORAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.312.727, debidamente asistida por la Abogada Wendy Fabiola Alcalá, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.408, y presenta una diligencia donde manifiesta que transcurrido íntegramente el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos decretada por este tribunal, solicita se decrete la disolución del vínculo matrimonial y acuerde la conversión en divorcio, pidiendo se notifique al otro cónyuge, ELY RAFAEL CHIRINOS.
En fecha 18 de Marzo del año 2.011, mediante auto, el Tribunal acuerda la citación del ciudadano ELY RAFAEL CHIRINOS, para que al SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, comparezca por ante este tribunal, a fin de que exponga lo conducente en relación a la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, que ha hecho su cónyuge YUSMERY CAROLINA JIMÉNEZ DELMORAL.
En fecha 17 de Octubre del año 2.011, el ciudadano Alguacil diligencia y consigna boleta de citación librada al ciudadano ELY RAFAEL CHIRINOS, por no haber podido localizar al mencionado ciudadano en las oportunidades que fue a la dirección indicada; siendo agregada a los autos en esa misma fecha.
En fecha 16 de Diciembre del año 2.011, comparece por ante este Tribunal, la ciudadana YUSMERY CAROLINA JIMÉNEZ DELMORAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.312.727, debidamente asistida por la Abogada Ivellie Figueroa Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.242, y presenta una diligencia donde solicita se libre boleta de Notificación al otro cónyuge, ELY RAFAEL CHIRINOS.
En fecha 21 de Diciembre del año 2.011, el tribunal acuerda la notificación del ciudadano ELY RAFAEL CHIRINOS, para que al SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, comparezca por ante este tribunal, a fin de que exponga lo conducente en relación a la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, que ha hecho su cónyuge YUSMERY CAROLINA JIMÉNEZ DELMORAL.
En fecha 13 de Enero del año 2.012, el ciudadano Alguacil diligencia y consigna boleta de notificación librada al ciudadano ELY RAFAEL CHIRINOS, debidamente firmada y recibida por el ciudadano HUGO CHIRINOS, quien dijo ser hermano del mencionado ciudadano a notificar; siendo agregada a los autos en esa misma fecha
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad de Coro, en la calle Borregales, detrás de la Plaza El Tennis, casa Nº 15b, Sector Monte Verde, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que según lo manifestado por los solicitantes, de esa unión matrimonial no procrearon hijo alguno, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
El artículo 185 del Código Civil establece que se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Se hace necesario señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinado el cuerpo del expediente se observa la manifestación de los cónyuges de solicitar la conversión en divorcio de la presente solicitud, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido el mutuo consentimiento, que ha transcurrido el lapso de ley para realizar tal providencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 189 del Código Civil y no habiendo objeción por parte de la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón luego de practicada su notificación, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CONVERTIDO EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los Ciudadanos YUSMERY CAROLINA JIMÉNEZ DELMORAL y ELY RAFAEL CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-9.502.383 y V-15.312.727, respectivamente, domiciliados en Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por la Abogada Wendy Fabiola Alcalá, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.408, decretada en fecha 11 de Enero del año 2.010. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los Ciudadanos antes mencionados, el día 25 de febrero de 2.006, por ante el Registro Civil del Municipio San Francisco, Mirimire, Estado Falcón lo cual se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 04, que riela al folio 02, del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.
NOTA: En la misma fecha, siendo las 10:05 a.m, y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.