REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Coro, lunes, 30 de enero de 2012
Años: 201º y 152º

Visto el libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN, y los recaudos que lo acompañan, procedente del Juzgado distribuidor de turno; presentado por los ciudadanos: EDGAR MARTÍNEZ, EUDIS MAVAREZ, FELIPE BUENO y EDGAR PARTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.226.451, 14.226.475, 18.188.221 y 19.005.589, respectivamente, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.659., 92.445, 144.816 y 171.239, respectivamente de este domicilio, actuando en este acto en representación de la Corporación para el Desarrollo Socialista del Estado Falcón (CORPOFALCÓN), según copias simples de poderes especiales que acompañan al libelo, debidamente autenticados por ante la Notaría Pública de Coro, el primero de ellos en fecha 24 de marzo de 2010, e inserto bajo el N° 23, Tomo 36, el segundo en fecha 16 de mayo de 2011 e inserto bajo el N° 20, Tomo 80, llevados en los libros de autenticaciones y el tercero de ellos en fecha 21 de octubre de 2011, inserto bajo el N° 6, Tomo 174; acción que intentan en contra de la COOPERATIVA “ASOPROARA”; désele entrada y anótese en el libro de causas llevado por este Tribunal; fórmese expediente, quedando anotado bajo el N° 2536-12.
Ahora bien, de la lectura al libelo, se observa que los Abogados actores expresan, que la COOPERATIVA “Asoproara”, está debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Falcón, bajo el N° 19, folios 41 al 54, Protocolo Primero del Segundo Trimestre 2004, y piden que se intime a la misma en las personas de los ciudadanos: MARÍA CECILIA BELLO NOROÑO y JOSÉ MANUEL NATERA BELLO, domiciliados en la calle San Antonio, casa sin número, Aracua, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Falcón, en sus condiciones de Presidente y Tesorera.
En consecuencia, el Tribunal considera pertinente acotar los siguientes puntos:
PRIMERO: Se debe tener claro el concepto de competencia, para ello, es pertinente plasmar la definición del maestro Dr. Henríquez La Roche, que define la competencia como: la medida o porción de la jurisdicción que tiene asignada el Juez; la competencia es calificada como un limite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de las funciones entre los distintos órganos del Poder Judicial (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones del Derecho Procesal, Pág. 91)
En cuanto a la competencia Territorial, esta integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada Tribunal tiene delimitada su esfera territorial y debe ser respetada.
SEGUNDO: En Aracua, del Municipio Bolívar del Estado Falcón, lugar donde los accionantes manifiestan que está domiciliada la parte demandada, corresponde a la competencia territorial del Tribunal ubicado en el municipio en comento.
TERCERO: Sobre el procedimiento por INTIMACIÓN, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor a la según las normas ordinarias de la competencia salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte” (Resaltado de este Tribunal).

CUARTO: Asimismo, es importante resaltar, que a partir del 02 de abril de 2009, según Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, que entre otras cosas, establece:
Artículo 3º: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” Artículo 4º: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia (…)...” (Subrayado de este Tribunal).

En atención a las disposiciones anteriormente acotadas, este Tribunal, por imperativo de Ley, forzosamente concluye que es INCOMPETENTE POR RAZÓN DE TERRITORIO para conocer sobre la demanda por INTIMACIÓN, siendo el Tribunal idóneo es el Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Churuguara, a cuya Jurisdicción se debe declinar la competencia en cuestión. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la Demanda por COBRO DE BOLÍVARES, Procedimiento por INTIMACIÓN, incoada por los Abogados: EDGAR MARTÍNEZ, EUDIS MAVAREZ, FELIPE BUENO y EDGAR PARTIDAS, actuando en este acto en representación de la Corporación para el Desarrollo Socialista del Estado Falcón (CORPOFALCÓN), en contra de la COOPERATIVA “ASOPROARA”, en las personas de los ciudadanos: MARÍA CECILIA BELLO NOROÑO y JOSÉ MANUEL NATERA BELLO, en sus condiciones de Presidente y Tesorera; todos plenamente identificados anteriormente, en razón del territorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 641, eiusdem; y artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena. En consecuencia, se acuerda:
PRIMERO: Se considera COMPETENTE para conocer de la DEMANDA, al Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Churuguara, por cuanto la parte demandada esta domiciliada en Aracua, Municipio Bolívar.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se DECLINA LA COMPETENCIA en el mencionado Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Churuguara.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado que se consideró competente, una vez quede firme esta decisión, si no solicita la parte demandante la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la demanda será conocida por el Juez competente, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los treinta (30) días del mes de enero de Dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ


En esta misma fecha, siendo las 12:50 m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ