REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 09 DE ENERO DEL AÑO 2.012.
AÑOS 201º Y 152º.

Exp. N° 2.520-11

 SOLICITANTES: LOBO SOSA DEOMIRA y CAMACHO SUAREZ ARTURO JOSE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nros: V- 3.749.483 y V- 3.547.154, respectivamente, ambos de este domicilio.
 ABOGADA ASISTENTE: WILHELMINY ALEXANDRA AREVALO COLINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 125.133.
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 21 de Noviembre del 2011, los ciudadanos: DEOMIRA LOBO SOSA y ARTURO JOSE CAMACHO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nros: V- 3.749.483 y V- 3.547.154, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada WILHELMINY ALEXANDRA AREVALO COLINA, inscrita en el I.P.S.A bajo los N° 125.133, solicitaron por ante el Tribunal distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
Señalan en su escrito libelar los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil, en fecha once (11) de Octubre de 1.996, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, tal como se demuestra del acta de matrimonio que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “A”, posteriormente fijaron su domicilio conyugal en el Sector San José, calle Arismendi, casa N° 45-B, parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Alegan asimismo, que en el mes de enero del año 2000, de común acuerdo decidieron separarse de hecho, no continuando la relación, lo que se traduce en efecto en una ruptura prolongada de la vida en común.
De la misma manera declaran que durante de su unión conyugal procrearon una hija y dos hijos de nombres: MARIA EUGENIA, de treinta y dos (32) años, MARLON JOSE, de treinta (30) años y LEO FREDERICK, de veinticinco (25) año, tal como evidencia en las partidas de nacimiento que se anexan a la presente.
Igualmente manifiestan que durante su matrimonio adquirieron bienes como acervo de la sociedad conyugal siendo, el caso de dos inmuebles tipo casa ubicadas una de ellas en el Sector San José, calle Arismendi, casa N° 45-B de la Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón y la otra en el Sector Zumurucuare de la Parroquia San Antonio, del Municipio Miranda del Estado Falcón.
Por lo expuesto, los solicitantes acuden ante esta autoridad a los fines de solicitar, se sirva declarar el divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Recibida por distribución la presente solicitud, admitida por este Juzgado en fecha 24 de Noviembre del 2011, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de Diciembre de 2.011, el Alguacil consigna boleta que le fue entregad para notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
El día 08 de Diciembre de 2.011, la abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTAS REYES, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio, siendo agregado a los autos en fecha 09/12/2011.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en el Sector San José, calle Arismendi, casa N° 45-B, parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que los hijos procreados durante el matrimonio, hoy en día alcanzan la mayoría de edad, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Establece el artículo 185-A del Código Civil que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Es importante señalar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, revisadas analizadas como han sido cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos DEOMIRA LOBO SOSA y ARTURO JOSE CAMACHO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nros: V- 3.749.483 y V- 3.547.154, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada WILHELMINY ALEXANDRA AREVALO COLINA, inscrita en el I.P.S.A bajo los N° 125.133, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha once (11) de Octubre de 1.996, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 100, que riela al folios 04, del presente expediente.
Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

NOTA: En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m, y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA

ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.