REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro: 17 de Enero de 2012
Años: 201° y 152°
EXPEDIENTE: 1005
DEMANDANTE: UBALDO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-4.789.303
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL GALINDEZ, Inpreabogado Nº 39.919.
DEMANDADO: NELLYS JOSEFINA DÍAZ de DORANTES, venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.180.779, domiciliado (a) en la Urbanización Monseñor Iturriza, Calle 7, Tercera Etapa N° 93, en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO COBRO DE BOLÌVARES (INTIMACIÒN)
En fecha 03 de Marzo de 2010, se inició la presente causa mediante demanda por COBRO DE BOLÌVARES (INTIMACIÒN), presentada para su distribución por el ciudadano UBALDO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-4.789.303; asistido por el Abogado en ejercicio RAFAEL GALINDEZ, Inpreabogado Nº 39.919; contra la ciudadana NELLYS JOSEFINA DÍAZ de DORANTES, venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.180.779, domiciliado (a) en la Urbanización Monseñor Iturriza, Calle 7, Tercera Etapa N° 93, en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
En fecha 05 de Marzo de 2010, el Tribunal dio entrada y admitió la demanda, ordenando la intimación de la parte demanda, ciudadana NELLYS JOSEFINA DÍAZ de DORANTES.
En fecha 07 de Diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, Abogado RAFAEL GALINDEZ, consigna diligencia.
En fecha 05 de Marzo de 2010, la parte actora, ciudadano UBALDO SÁNCHEZ, otorgó poder Apud Acta al Abogado RAFAEL GALINDEZ, el cual fue agregado por auto de esa misma fecha
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa, que la parte actora no cumplió su obligación procesal de impulsar el proceso, el cual se encuentra en fase citación, siendo su última actuación en fecha 07 de Diciembre de 2010, transcurriendo así más de un (01) año; da lugar al nacimiento de la figura de la perención y extinción de la Instancia, prevista y establecida, expresamente, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, cuyo encabezado se reproduce a continuación:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Al respecto, Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad esta referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento no lo realizan; pero no del juez, porque si la actividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso…”
En tal sentido, la doctrina judicial patria ha sido reiterada y pacífica al sostener que la “…perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia…”; lo que permite concluir, que la perención de la instancia constituye una figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo y está limitada a la concurrencia de tres condiciones a saber: la inactividad reducida a la no realización de actos procesales (objetiva); la actividad omisiva de las partes y/o del Juez (subjetiva); y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, un semestre o de treinta (30) días; por lo que, con la sola verificación de los mismos procede de pleno derecho tal declaratoria.
Estas condiciones de la perención revelan que su fundamento nace en la negligencia de las partes, evidenciada en la presunción de que la inactividad de éstas implica una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, habiendo transcurrido el período de inactividad prolongada.
Así mismo establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 269, que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Ahora bien, siendo que la parte actora no realizó ninguna actuación tendiente a impulsar el proceso por más de un (01) año, desde el momento en que se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la demandada; incurriendo en el supuesto de hecho establecido en el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; SE DETERMINA QUE EN EL PRESENTE ASUNTO SE VERIFICÓ LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
En mérito de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el juicio por COBRO DE BOLÌVARES (INTIMACIÒN), incoado por el ciudadano UBALDO SÁNCHEZ; asistido por el Abogado en ejercicio RAFAEL GALINDEZ, Inpreabogado Nº 39.919; contra la ciudadana NELLYS JOSEFINA DÍAZ de DORANTES; todos suficientemente identificados.
Dada la naturaleza del presente asunto, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2012). Años: 201° y 152°.
La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 10:30 de la MAÑANA y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta
EXP. 1005
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