REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Santa Ana de Coro; 25 de Enero de 2012
Años: 201º y 152º


EXPEDIENTE: 1347




SOLICITANTES:
ALFREDO DAVID REVILLA MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.178.869 y JOANBAR AUXILIADORA GÓMEZ FUGUET, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.351.954

ABOGADOS ASISTENTES: Abogado ISTAR MUÑOZ GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 139.553.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Se inicia el presente juicio, mediante demanda presentada para su distribución en fecha 01/12/2011 por los ciudadanos: ALFREDO DAVID REVILLA MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.178.869 y JOANBAR AUXILIADORA GÓMEZ FUGUET, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.351.954; asistidos por la Abogado ISTAR MUÑOZ GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 139.553; quienes solicitaron el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, fundamentados en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En tal sentido, los solicitantes manifiestan en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de Septiembre del año 2004, ante la Prefecto de la Parroquia San Antónimo del Municipio Miranda del Estado Falcón, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 152 que acompaña la presente solicitud; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Velita 2, Calle 18, Vereda 71, casa S/N, en jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón; que de su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes gananciales que liquidar; que se separaron de hecho desde el 15 de Noviembre del año 2005 y desde entonces no ha habido reconciliación entre ellos. Es por lo que, con fundamento en los hechos descritos, los cuales se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare su Divorcio, por existir entre ellos una ruptura prolongada en su vida en común.
A la solicitud se le dio entrada y se admitió el día 02/12/2011, y en esa misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Pùblico.
Se desprende de las actas, que el Fiscal del Ministerio Pùblico, habiendo sido legal y oportunamente notificado, no formuló oposición ni objeción alguna a la presente solicitud de Divorcio.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos, que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia, procede el DIVORCIO solicitado y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos ALFREDO DAVID REVILLA MORALES y JOANBAR AUXILIADORA GÓMEZ FUGUET, antes identificados. En consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 06 de Septiembre del año 2004, ante la Prefecto de la Parroquia San Antónimo del Municipio Miranda del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado firmado y sellado, en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de 2012. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta

NOTA: En la fecha UP - Supra se publicó la presente sentencia, siendo las 3:20 de la TARDE. Conste.


La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta



EXP. 1347