REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 12 de Enero de 2012
Años: 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 2019-2010
PARTE DEMANDANTE: NELSON ENRIQUE PACHECO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.488.904, domiciliado en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: DANIEL GONZALO CURIEL FERNANDEZ y CHINZIA MARGARITA STRIPPOLI TALAVERA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.838 y 125.265, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUANA ELIZABETH ANDARA DE SARTI y JORGE LUIS SARTI MURGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 4.975.957 y V- 4.362.040, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO JOSE ORTIZ NAVARRO y EUDIS ORLANDO ALVAREZ VARGAS, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.754 y 42.549, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA DE TACHA.
Se inició la presente Incidencia de Tacha en fecha 20-07-2010 estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda los Abogados ANTONIO JOSE ORTIZ NAVARRO y EUDIS ORLANDO ALVAREZ VARGAS, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.754 y 42.549, respectivamente, quienes tacharon de falsedad instrumento privado marcado con la letra “D”, el cual fue anexado por el demandante de autos en su libelo de demanda, de conformidad con la norma contenida en el artículo 1.381 numeral 2 del Código Civil, toda vez que el contenido del mismo fue extendido maliciosamente y, sin conocimiento de su otorgante, encima de una firma en blanco de su mandante la ciudadana JUANA ELIZABETH ANDARA DE SARTI.
Posteriormente en fecha 09-08-2010, este Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de Incidencia de Tacha, a los fines de su sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir la presente Incidencia de Tacha, este Tribunal observa:
Alega la parte demandada en su escrito de Formalización de Tacha que, la misma se fundamenta en el hecho de que el contenido del presunto Recibo de Pago que anexó el demandante en su libelo marcado con la letra “D”, fue extendido maliciosamente y, sin conocimiento de la otorgante, encima de una firma en blanco de su mandante JUANA ELIZABETH ANDARA DE SARTI y, que por tal razón, siendo falso su contenido, resulta absolutamente nulo dicho instrumento, carente de fuerza vinculante y de valor probatorio alguno.
Por su parte, la Representación Judicial del demandante de autos ciudadano NELSON ENRIQUE PACHECO MORENO, procedió a dar contestación a la misma, insistiendo en hacer valer tal instrumento privado identificado como CONSTANCIA anexado al libelo de demanda marcado con la letra “D” de fecha 19-01-2007, como uno de los documentos fundamentales de la acción intentada, de conformidad con lo previsto en los artículos 440, 441, 442 y 443 de nuestro Código de Procedimiento Civil. Asimismo, alegan que el documento transcrito es totalmente válido y posee pleno valor probatorio, sin que los Apoderados Judiciales de la parte demandada puedan tacharlo de falso y, pretender sorprendentemente que, se haya extendido su contenido de forma maliciosa y sin conocimiento de su otorgante, en virtud de que, tal y como lo señalan en su escrito de Contestación a la Demanda, reconocen que ciertamente es la firma de su representada, la ciudadana JUANA ELIZABETH ANDARA DE SARTI. Que del texto del documento y, de la admisión por parte de los Apoderados Judiciales de la parte demandada, en cuanto al reconocimiento de su firma sobre el mismo, se puede apreciar que, jamás existió un documento totalmente en blanco firmado por la mencionada ciudadana, sino que por el contrario, se trata de un texto preexistente o ya impreso al momento de la firma y, conocido suficientemente por la demandada tachante, al extremo que ella misma estampó de su puño y letra el número de su Cédula de Identidad (4.975.957). De modo que, la suscriptora del instrumento privado ciudadana JUANA ELIZABETH ANDARA DE SARTI, lo reconocía y aceptaba también en su contenido y consecuencias, en todo lo que respecta al texto preelaborado, como las condiciones, cantidad, fecha, datos y especificaciones del inmueble, porque sencillamente fue extendido debidamente con tales menciones al momento en que ella lo suscribió. Por último, manifiestan que la tachante no señala en su argumentación, cuáles hechos y circunstancias de tiempo, lugar y modo constituyen la extensión maliciosa de la escritura sobre su reconocida firma, tal y como lo exige el artículo 440 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
Una vez aperturado el lapso probatorio, los Apoderados Judiciales del demandante de autos ciudadano NELSON ENRIQUE PACHECO MORENO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promueven a este Tribunal Experticia Grafotécnica sobre instrumento privado de fecha 19-01-2007, suscrito por la demandada ciudadana JUANA ELIZABETH ANDARA DE SARTI, quien actuó en nombre propio y a su vez, en representación del ciudadano JORGE LUIS SARTI MURGA, en el cual consta que recibió abono realizado por la suma de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00) para que una vez designados y juramentados como sean expertos en la materia, los mismos emitan su dictamen, todo ello con el fin de desvirtuar las alegaciones efectuadas por la parte demandada, relativas a que la escritura dispuesta en el documento privado objeto de tacha, se hubiere extendido maliciosamente y, sin conocimiento de la ciudadana JUANA ELIZABETH ANDARA DE SARTI, encima de su firma en blanco, por tanto ha convenido la parte accionada en la veracidad de la firma existente en el documento y, lo que hace innecesaria su comprobación por vía de cotejo. Finalmente que, conlleve a considerar y tomar como cierta la aceptación de la suma de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00) como abono al precio total de venta del inmueble opcionado en compra, mediante instrumento suscrito por ante la Notaria Pública de Coro, inserto en los Libros de Autenticaciones, bajo el Nº 52, Tomo 92, el cual riela en la pieza principal de la causa.
Ahora bien, en fecha 08-12-2011, comparece por ante este Tribunal la Abogada CHINZIA MARGARITA STRIPPOLI TALAVERA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.265, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NELSON ENRIQUE PACHECO MORENO, parte demandante en el presente juicio, a los fines de manifestar que, en fecha 29-11-2011 fue promovido por ante este Despacho, Experticia Grafotécnica sobre instrumento privado tachado de falso, con la pretensión de determinar si la firma dispuesta en el documento se encontraba previa a su contenido, antes de su llenado, así como también, de la secuencia de su producción, más sin embargo, que la promoción de dicha prueba, no liberaba a la parte demandada de su carga de demostrar la escrituración maliciosa e ignota sobre la firma en blanco, por cuanto en la tacha, la carga de la prueba corresponde al tachante. De igual forma sostiene que, no recae sobre su representado la obligación de probar la veracidad del contenido dispuesto en el instrumento privado que se tacha que se tacha y, por tales motivos, abandonan la prueba propuesta, a fin de que sea la parte accionada quien aporte al proceso los medios de prueba tendientes a demostrar que la extensión de la escritura fue ejecutada con dolo o malicia, sobre una rúbrica estampada en papel en blanco por la ciudadana JUANA ELIZABETH ANDARA DE SARTI.
En este orden de ideas, es menester señalar que, la Tacha de Falsedad es la acción o medio de impugnación, tendiente a destruir total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento en su aspecto intrínseco alterado, es decir, cuando se pretenda destruir todo o parte del contenido de un documento, ha de hacerse la tacha.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.381 del Código Civil Venezolano “Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental: 1º Cuando haya habido falsificación de firmas. 2º Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya. 3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante. Estas causales no podrán alegarse ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste”.
De acuerdo con el precitado artículo, además de especificar los causales de tacha de documentos privados, reza textualmente “Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con la acción principal o incidental…”, esto es, que existen dos formas de impugnar este tipo de documentos, una es el desconocimiento de la firma conforme a los términos previstos en el artículo 444 de nuestro Código de Procedimiento Civil y, la otra, la tacha de falsedad fundamentada en las causales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil Venezolano.
En este sentido, se ha pronunciado reiteradamente nuestra jurisprudencia al afirmar que, el reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma, es decir, si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración del contenido de este, es preciso proceder a la tacha. Ahora bien, si la tacha se dirige contra la verdad material, se debe distinguir, por un lado su eficacia probatoria y, por otro, su eficacia legal. Las reglas de prueba legal están establecidas por la ley y, le son aplicables naturalmente a los documentos verdaderos, no a los falsos. Por lo tanto, la verdad del documento es un requisito preliminar que, por medio de la tacha de falsedad, aniquila su eficacia probatoria, sólo si se comprobase su falsedad.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada tacha por vía incidental de falso el documento privado producido por el demandante de autos, que riela al folio 24 de la pieza principal del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 439 de nuestro Código de Procedimiento Civil “La Tacha Incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa”. Por otro lado, resulta necesario aclarar que, cuando se desconoce la firma de un documento, corresponde a la parte que lo presentó la carga de probar su autenticidad, es decir, el presentante del documento es quien está obligado a probar que realmente la firma corresponde a la contraparte, pero cuando se trata de la tacha del documento, la carga de la prueba corresponde al tachante, haya sido interpuesta por vía principal o incidental. Señala Devis Echandía que, la parte contra quien se opone un documento privado no autentico, manifiesta que no lo acepta o que lo rechaza u objeta, está negando el hecho de la autenticidad de la firma y, por tanto, le impone a quien lo adujo como prueba, la carga de demostrarla, si procede, en ese caso, el incidente de tacha; que en cambio, cuando aquella parte alega la falsedad material del documento procede entonces la tacha de falsedad y tendrá que probar los supuestos que lo excepcionan.
En base a lo anteriormente expuesto y, por cuanto la parte a quien correspondía la carga probatoria, en este caso, la parte tachante, es decir, el demandado de autos, no promovió prueba alguna que demostrará que, el contenido del instrumento privado Recibo de Pago marcado con la letra “D” fue extendido maliciosamente y, sin consentimiento de la otorgante, encima de una firma en blanco de la ciudadana JUANA ELIZABETH ANDARA DE SARTI, es lo que, conlleva a quien aquí decide a, declarar sin lugar la Tacha de Falsedad propuesta por la parte demandada en el presente juicio y, en consecuencia, otorgarle plena validez a dicho documento. Y así se establece.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos jurídicos y lo contentivo en autos, este Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Tacha de Falsedad propuesta por los ciudadanos ANTONIO JOSE ORTIZ NAVARRO y EUDIS ORLANDO ALVAREZ VARGAS, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JUANA ELIZABETH ANDARA DE SARTI y JORGE LUIS SARTI MURGA. Y así se decide.
Dada firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Doce (12) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2012). Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.-
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE y REGISTRESE.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. PATRICIA CAROLINA DIAZ DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 2019-2010, en el libro de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ
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