REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 17 de Enero de 2012
Años; 201° y 152º

Exp. N° 2160-2011.-
SOLICITANTES: JULIO CESAR MELENDEZ y ARELY YELIVET CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.460.615 y 14.263.967, respectivamente, domiciliados en este ciudad de Coro Municipio Miranda del estado Falcón.-
ABOGADO ASISTENTE: ROSA ISELA MARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.391.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

En fecha 17 de Noviembre del 2011, los ciudadanos JULIO CESAR MELENDEZ y ARELY YELIVET CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de

las Cédulas de Identidad Nros. 15.460.615 y 14.263.967, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ROSA ISELA MARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.391, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil, en fecha 01 de julio del año 1992, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carirubana del estado Falcón, tal como se demuestra de la copia certificada que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “A”, fijando su domicilio conyugal en el Barrio Zumurucuare, calle Pérez Bonalde cruce con calle José Félix Rivas, casa Nº 15, Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, alegando que se separaron de hecho, no continuando la relación, que alcanza un total de doce (12) años, y es por ello que solicitan de conformidad con lo establecido con el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, se declare el divorcio, por existir entre ellos una ruptura prolongada de la vida conyugal. Igualmente manifiestan que de la unión matrimonial no adquirieron ninguna clase de bienes susceptibles de ser repartidos.
Admitida la solicitud en fecha 25 de Noviembre del 2011 y notificado el Fiscal del Ministerio Público en fecha 07 de diciembre de 2011, este en su oportunidad no hizo oposición alguna al divorcio solicitado.

En tal sentido, este Tribunal, estando en la oportunidad para dictar su decisión, observa que consta en autos copia certificada de acta de matrimonio entre los ciudadanos JULIO CESAR MELENDEZ y ARELY YELIVET CAÑIZALEZ, celebrado en fecha 01 de Julio de 1992, signada con el Nº 127, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carirubana del estado Falcón, donde se deriva el vínculo matrimonial que une a los cónyuges, por lo que, teniéndose como ciertos los alegatos de los solicitantes en cuanto a la existencia de la ruptura de la unión conyugal por más de cinco (05) años y, cumplidas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, se declara procedente el Divorcio fundamentado en el precitado artículo, Y ASI SE DECIDE.-

Por las razones antes expuestas este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos, JULIO CESAR MELENDEZ y ARELY YELIVET CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.460.615 y 14.263.967, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ROSA ISELA MARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.391, en consecuencia téngase como estado Civil Divorciados, a los ciudadanos antes identificados. Y ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los 17 días del mes de Enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152ª de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. PATRICIA CAROLINA DIAZ DIAZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ROSY LUGO QUIÑONEZ.-
NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de ley, se público la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ROSY LUGO QUIÑONEZ.-