REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 17 de Enero de 2012
Años: 201° y 152°

Visto el libelo de Demanda presentado en fecha 12-01-2012, por la ciudadana YENNY PRIMERA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.588.302, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 82.885, en su carácter de Beneficiaria de una (01) Letra de Cambio que acompaña marcada con la letra “A” y, a su vez, como Endosatario por Procuración de una (01) Letra de Cambio que acompaña marcada con la letra “B”, para cuyos efectos acompaña igualmente el Endoso por Procuración realizado a su favor por la ciudadana ELDA SUAREZ de PRIMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.083.315, de conformidad con lo establecido en los artículos 421 y 426 del Código de Comercio, ésta Juzgadora se pronuncia en base a las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio, “La letra de cambio contiene: 1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento 2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada 3º El nombre del que debe pagar (librado) 4º Indicación de la fecha de vencimiento 5º Lugar donde el pago debe efectuarse 6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago 7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida 8º La firma del que gira la letra (librador)”. La letra es un instrumento eminentemente formal, por lo tanto, los requisitos establecidos en el precitado artículo, deberán cumplirse exactamente para que la letra valga como tal.

En este sentido, el artículo 411 del Código de Comercio dispone que, “…El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio…”. Es decir, la omisión de uno de estos requisitos, se sanciona con la nulidad o negación de valor como letra de cambio y, en consecuencia, la pérdida de la acción cambiaria a que se contraen los artículos 436, 456 y 457 ejusdem.

De acuerdo con el precepto legal antes transcrito, referente a las acciones cambiarias, este tribunal procede a analizar si los documentos consignados por la parte demandante acompañados a su libelo de demanda, los cuales denominó “letras de cambio”, llenan los requisitos establecidos. En consecuencia, se observa en el cuerpo del primer instrumento cambiario, objeto de la presente acción, que el mismo contiene los siguientes datos: Nº Coro 02 de Noviembre de 2010 Bs. 5.000,00”; “A Noventa Días se servirá(n) Ud.(s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de: Jenny Primera Suárez la cantidad de Cinco Mil Bolívares”; “Valor Entendido”; “que cargará(n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO A: Yolanda Chirino. Dirección: Calle Campo Elias, Casa # 23, Sector Curazaito Coro Estado Falcón”; “ATENTO(S) SS.SS Y AMIGO (S)”; “Bueno por Aval para garantizar las obligaciones del Aceptante C.I. Nº”; “Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin Aviso y sin Protesto Yolanda Chirino C.I. Nº 10.709.498”.

Seguidamente, se observa en el cuerpo del segundo instrumento cambiario, objeto de la presente acción, que el mismo contiene los siguientes datos: Nº Quince (15) de Octubre de 2011 Bs. 9.000,00”; “A Quince (15) Días Noviembre del 2011 se servirá(n) Ud.(s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de: Elda de Primera la cantidad de Nueve Mil Bolívares”; “Valor Entendido”; “que cargará(n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO A: Yolanda Chirino. Dirección: Calle Campo Elias, Casa # 23 Coro-Falcón”; “ATENTO(S) SS.SS Y AMIGO (S)”; “Bueno por Aval para garantizar las obligaciones del Aceptante C.I. Nº”; “Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin Aviso y sin Protesto Yolanda Chirino C.I. Nº 10.709.498”. De igual forma, se observa que, anexo al instrumento cambiario, la parte demandante acompaña hoja adicional contentiva de Endoso por Procuración, la cual reza textualmente: “Yo, ELDA SUAREZ DE PRIMERA (endosante), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: 3.083.315, domiciliado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en los artículos 421 y 426 del Código de Comercio, DECLARO: Páguese a la ciudadana: YENNY PRIMERA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad número: 12.588.302, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número: 83.963, a los efectos del cobro de la cantidad de dinero derivada de una Letra de Cambio que seguidamente identifico: Letra Nº, pon un monto de NUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (9.000,00), suscrita el Quince (15) de Octubre de Dos Mil Once (2011) por la ciudadana YOLANDA CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: 10.709.498 y domiciliada en Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en su carácter de Librado, a mi persona como Librador de la referida Única de Cambio. Así lo digo y otorgo, en Coro, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011)”.

Ahora bien, una vez analizados los instrumentos cambiarios objeto de la presente acción, se observa que los mismos no cumplen con el requisito establecido en el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que no consta la firma del que gira la letra (Librador). En tal sentido, considera quien aquí decide que, la omisión de la firma del librador no es subsanable, por cuanto es de gran relevancia, que la letra esté firmada por el librador, que es quien le da vida al titulo cambiario, el incumplimiento de este requisito vicia totalmente de nulidad tal instrumento.

Es menester señalar que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 411 del Código de Comercio, el título al cual le falte uno de los requisitos enunciados en el artículo 410 ejusdem, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos establecidos en el mismo, dentro de los cuales no se encuentra el ordinal 8º del prenombrado artículo 410, en virtud de que la participación del librador es esencial para la existencia de la letra de cambio, su firma jamás puede omitirse, ni siquiera en aquellas letras libradas en blanco, porque su omisión trae como consecuencia la invalidación de las obligaciones en ella contraídas.

La letra de cambio tiene eficacia jurídica sólo cuando reúne los extremos esenciales para su validez. En el caso que nos ocupa, no consta la firma del librador en ninguno de los instrumentos acompañados como fundamento de la presente acción, vicio éste que no es susceptible de ser subsanado, puesto que, siendo la letra de cambio esencialmente formalista y, en donde deben observarse requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de cualquiera de los que estipula el legislador mercantil, invalida la letra de cambio, en consecuencia, no pueden invocarse otras defensas, por cuanto desde el momento en que fueron emitidas las referidas letras, no gozaban de vida mercantil, al omitirse en ellas un requisito que las destruye y, sin poder adquirir posteriormente la forma cambiaria, ya que al no estar firmada por el librador, la misma es nula desde su nacimiento y carece de validez como letra de cambio.

Por los anteriores razonamientos jurídicos, este Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimación presentada por la ciudadana YENNY PRIMERA SUAREZ, en contra de la ciudadana YOLANDA COROMOTO CHIRINO SILVA, ambas plenamente identificadas en autos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 643 de nuestro Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se acompañó al libelo la prueba escrita del derecho que se alega. Y así se decide.

Dada firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2012). Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. PATRICIA CAROLINA DIAZ DIAZ

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:00 p.m., previo el anuncio de ley. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ