REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, Veinte (20) de Enero de 2012
Años; 201° y 152º

Visto el libelo de demanda presentado en fecha 16-01-2012, por el ciudadano WILMER CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.251.665, actuando en nombre y representación de la “SOCIEDAD MERCANTIL EL TRIANGULO AZUL C.A.”, debidamente inscrita y domiciliada en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 20-04-2001, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 33, Tomo 6-A, en su condición de Presidente de la referida Sociedad, según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 13-07-2007, asistido por la Abogada ANAIS C. MORALES CH., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.393, en contra de la ciudadana LAINE JOSEFINA FUENMAYOR GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.824.168, por Cobro de Bolívares, Vía Intimación, ésta Juzgadora se pronuncia en base a las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio, el cual establece:
“La letra de cambio contiene: 1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento 2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada 3º El nombre del que debe pagar (librado) 4º Indicación de la fecha de vencimiento 5º Lugar donde el pago debe efectuarse 6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago 7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida 8º La firma del que gira la letra (librador)”.

La letra de cambio es un instrumento eminentemente formal, por lo tanto, los requisitos establecidos en el precitado artículo, deberán cumplirse exactamente para que la letra valga como tal. Estos requisitos formales de la letra de cambio se dividen en esenciales y facultativos. Los primeros no pueden faltar porque no existiría tal instrumento cambiario, mientras que la falta de los segundos puede ser suplida, ocupándose el legislador de señalar los medios que puedan servir para suplir esas faltas (Artículo 411 del Código de Comercio). Entre los requisitos esenciales, se encuentran La orden pura y simple de pagar una suma determinada; La indicación de los nombres del beneficiario y del librado y, La firma del librador. Ahora bien, son facultativos La denominación; Indicación de la fecha de vencimiento; Dónde el pago debe efectuarse y, El lugar de expedición.

En este sentido, el artículo 411 del Código de Comercio dispone que, “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden. La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista. A falta de indicación especial se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste. La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”. Es decir, la omisión de uno de estos requisitos, se sanciona con la nulidad o negación de valor como letra de cambio y, en consecuencia, la pérdida de la acción cambiaria a que se contraen los artículos 436, 456 y 457 ejusdem.

De acuerdo con los preceptos legales antes transcritos, referentes a las acciones cambiarias, este tribunal procede a analizar si los documentos consignados por la parte demandante acompañados a su libelo de demanda, los cuales denominó “letras de cambio”, llenan los requisitos establecidos. En consecuencia, se observa en el cuerpo del primer instrumento cambiario, objeto de la presente acción, que el mismo contiene los siguientes datos: “Nº 009-010 CIUDAD Coro DIA 10 MES 2 AÑO 2007 Bs. 385.000,00”; “El día 10 de NOVIEMBRE de 2007 se servirá(n) Ud.(s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de __”; “La Cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA y CINCO CON CERO CENTIMOS Bolívares”; “Lugar de Pago Coro, Estado Falcón”; “Valor Entendido”; “que cargará(n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO __”; “LIBRADO(S)”; “Atento(s) ss.ss y amigo (s)”; “BUENO POR AVAL PARA GARANTIZAR LAS OBLIGACIONES DEL ACEPTANTE FIRMA: C.I. Nº.: REG. MER. Nº: __”; “ACEPTADA PARA SER PAGADA A SU VENCIMIENTO SIN AVISO Y SIN PROTESTO FECHA: 10-02-07 FIRMA: (Ilegible) C.I. Nª.: 7.824.168 REG. MER. Nº:”.

Seguidamente, se observa en el cuerpo del segundo instrumento cambiario, objeto de la presente acción, que el mismo contiene los siguientes datos: Nº 010-010 CIUDAD Coro DIA 10 MES 2 AÑO 2007 Bs. 385.000,00”; “El día 10 de NOVIEMBRE de 2007 se servirá(n) Ud.(s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de __”; “La Cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA y CINCO CON CERO CENTIMOS Bolívares”; “Lugar de Pago Coro, Estado Falcón”; “Valor Entendido”; “que cargará(n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO __”; “LIBRADO(S)”; “Atento(s) ss.ss y amigo (s)”; “BUENO POR AVAL PARA GARANTIZAR LAS OBLIGACIONES DEL ACEPTANTE FIRMA: C.I. Nº.: REG. MER. Nº: __”; “ACEPTADA PARA SER PAGADA A SU VENCIMIENTO SIN AVISO Y SIN PROTESTO FECHA: 10-02-07 FIRMA: (Ilegible) C.I. Nª.: 7.824.168 REG. MER. Nº:”.

Ahora bien, una vez analizados los instrumentos cambiarios objeto de la presente acción, se observa que los mismos no cumplen con los requisitos establecidos en los ordinales 3º, 6º y 8º del artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que no constan, el nombre del que debe pagar (librado), el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago y, la firma del que gira la letra (Librador). En tal sentido, considera quien aquí decide que, la omisión de estos requisitos, vicia totalmente de nulidad tales instrumentos.

Es menester señalar que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 411 del Código de Comercio, el título al cual le falte uno de los requisitos enunciados en el artículo 410 ejusdem, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos establecidos en el mismo, dentro de los cuales no se encuentran los ordinales 3º, 6º y 8º del prenombrado artículo 410, en virtud de que son requisitos esenciales para la existencia de la letra de cambio, su omisión trae como consecuencia la invalidación de las obligaciones en ella contraídas.

La letra de cambio tiene eficacia jurídica sólo cuando reúne los extremos esenciales para su validez. En el caso que nos ocupa, no consta el nombre del que debe pagar ni el de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago y, la firma del que gira la letra en ninguno de los instrumentos acompañados como fundamento de la presente acción, vicio éste que no es susceptible de ser subsanado, puesto que, siendo la letra de cambio esencialmente formalista y, en donde deben observarse requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de cualquiera de los que estipula el legislador mercantil, invalida la letra de cambio, en consecuencia, no pueden invocarse otras defensas, por cuanto desde el momento en que fueron emitidas las referidas letras, no gozaban de vida mercantil, al omitirse en ellas requisitos que las destruyen y, sin poder adquirir posteriormente la forma cambiaria, es decir que, la misma es nula desde su nacimiento y carece de validez como letra de cambio.

Por los anteriores razonamientos jurídicos, este Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimación presentada por el ciudadano WILMER CAMARGO, actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil EL TRIANGULO AZUL C.A., en contra de la ciudadana LAINE JOSEFINA FUENMAYOR GARCÍA, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 643 de nuestro Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se acompañó al libelo la prueba escrita del derecho que se alega. Y así se decide.

Dada firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Veinte (20) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2012). Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. PATRICIA CAROLINA DIAZ DIAZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:20 p.m., previo el anuncio de ley. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ


PCDD/RLQ/mapf