REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Punto Fijo, 17 de enero de 2012
AÑOS: 201° Y 152°
EXPEDIENTE N°. 2011-2486
En fecha 17 de Octubre de 2011, se recibió por distribución solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por el Ciudadano CARMINE CARACCIOLO POMBERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.523.787, con domicilio en Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistido del abogado CARLOS EDISON JIMÉNEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 168.168, de éste domicilio. El 25 de octubre de 2011, se admitió la solicitud propuesta, ordenándose emplazar mediante Edicto, a cuantas personas tuviesen interés en el presente juicio, para que comparezcan al tribunal a las 10:00 a.m., del décimo día siguiente al que conste en el expediente, la publicación del Edicto ordenado. Asimismo, se ordenó la citación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil. El 09 de noviembre de 2011, se da por recibido Oficio N°. RIIE-3-0327-196, de fecha 02 de noviembre de 2011, procedente de la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Punto Fijo, Estado Falcón. El 28 de noviembre de 2011, el Alguacil del tribunal consigna boleta de citación correspondiente al Fiscal IX del Ministerio Público, debidamente firmada. El 01 de diciembre de 2011, el Ciudadano CARMINE CARRACCIOLO POMBVERA, asistido de abogado, consigna el ejemplar periodístico en el cual fue publicado el Edicto.
Cumplidos todos los lapsos procesales, y estando en la oportunidad para dictar sentencia, ésta juzgadora observa de la lectura y análisis de la solicitud, que el Ciudadano CARMINE CARACCIOLO POMBERA, pretende la rectificación del Acta de Matrimonio asentada en los Libros de Registro Civil del Municipio San Francisco, Distrito Acosta del Estado Falcón, correspondiente al año 1964, bajo el N°. 4. de fecha 11 de Abril de 1964, por adolecer de los siguientes errores formales y de fondo: 1) l asentar el primero y segundo apellido: CARMINE CARACIOLO TOMBE, y no CARMINE CARACCIOLO POMBERA; 2) asentar el primer apellido de su Ciudadana madre: TOMBE y no “POMBERA”, que es su verdadero y correcto apellido.
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de los registros del estado civil y de la inserción, el artículo 501 del Código
de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de



sentencia ejecutoriada, y por orden del tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

En ese orden de ideas, la Resolución N°. 2009-0006, de la Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, vigente desde el 02 de abril de 2009, modificó las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo en el artículo 3, lo siguiente:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Conforme a las disposiciones citadas, las solicitudes de rectificación de los registros del estado civil y de la inserción, corresponden al Juzgado de Municipio donde se extendió la partida.
Siendo así, éste tribunal no es competente en razón del territorio, para conocer de la rectificación del Acta de matrimonio del Ciudadano CARMINE CARACCIOLO POMBERA, pues la misma fue extendida por el Municipio San Francisco, Distrito Acosta del Estado Falcón, año 1964, N°. 4. de fecha 11 de Abril de 1964, resultando competente el Juzgado de lo Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste tribunal en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SU FALTA DE COMPETENCIA para el conocimiento de la presente Solicitud de Rectificación de Acta de matrimonio, en razón del territorio y declina el conocimiento del proceso de autos, al Juzgado de lo Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Yaracal. Remítase el expediente de la causa acompañado de oficio, al Juzgado declarado competente en la oportunidad que corresponda. Hágase lo ordenado y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
LA JUEZA TITULAR
LA SECRETARIA
Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT
Abg. ANA VARGAS HOYER
Nota: En ésta misma fecha se dejó copia certificada del presente auto, para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut supra.-
LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER