REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Punto Fijo, 09 de enero de 2012
AÑOS: 201º Y 152°

Por cuanto en fecha 10 de mayo de 2011, éste tribunal suspendió el curso de la presente causa (2010-2248), cuyo objeto es UN INMUEBLE DESTINADO A VIVIENDA PRINCIPAL, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, y visto que la parte actora ha solicitado la reanudación de la causa, en virtud de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el expediente N° 2011-000146 de fecha 01/11/2011, que bajo la figura de PONENCIA CONJUNTA, estableció:
“… De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide…”


Ahora bien, este tribunal en acatamiento a la interpretación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictado por el Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.662 de fecha 06 de mayo de 2011, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en garantía de preservar la seguridad jurídica y el debido proceso, acuerda dejar sin efecto la decisión dictada el día 10 de mayo de 2011, mediante la cual se suspendió el curso de la presente causa.
En consecuencia, se ordena la reanudación de la causa en el mismo estado en que se encontraba para el día 10 de mayo de 2011, fecha en la que se acordó su suspensión; ello por cuanto según el fallo del máximo tribunal sólo puede producirse la suspensión de la causa, en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide.
Por último, en garantía del derecho a la defensa de las partes involucradas en el presente litigio, que comporta el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 eiusdem, la seguridad jurídica y la igualdad ante la Ley, dispuesta en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que deben procurar los administradores de justicia a los justiciables por mandato constitucional, se ordena su notificación para que tengan conocimiento de la presente decisión, con la advertencia que la causa se reanudará, en el mismo estado que en se encontraba para el momento de la suspensión, esto es, en fase de sentencia, el cual continuará su cómputo una vez conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se practique. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se deja sin efecto el auto de fecha 10 de mayo de 2011, que suspendió el curso de la presente causa; SEGUNDO: SE REANUDA LA PRESENTE CAUSA por incumplimiento de contrato de arrendamiento, seguida por la Ciudadana CARMEN NAVARRETE ILARRETA contra NELSON MORA GUEVARA, ambos identificados en autos, conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas y la interpretación que de éste realizó La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 1º de noviembre de 2011, con ponencia conjunta; TERCERO: SE ADVIERTE a las partes que la causa se reanudará, en el mismo estado que en se encontraba para el momento de la suspensión, esto es, fase de sentencia, el cual continuará su cómputo una vez





conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se practique. Para la notificación del demandado, líbrese Despacho de comisión al Juzgado Distribuidor del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Los Cortijos.
Regístrese, publíquese, notifíquese, y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT
Abg. ANA VARGAS HOYER

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 09/01/12, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m). Se dejó copia para el archivo del tribunal, se libraron las boletas y el Despacho de comisión ordenados. Conste.
LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER