REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA Nº 108-2010

ADOLESCENTE ACUSADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO Y ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SÁNCHEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JORGE ALVAREZ.
DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (ADMISION DE LOS HECHOS).

Vista la admisión de hechos pronunciada en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 11 de Enero de 2.012, mediante la cual se le impuso al adolescente acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), el cumplimiento de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA como sanciones, las cuales se encuentran establecidas en los literales “d” y “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem, por el lapso máximo de cumplimiento de DOCE (12) MESES, en virtud de haber sido declarado penalmente responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano -hoy occiso- RONY DAVID KELLY CHIRINOS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578, literal “f” y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con el contenido del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a explanar el cuerpo entero de la sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se da inicio al procedimiento en fecha 12 de Abril del año 2.010, con la consignación por ante este Juzgado del escrito de solicitud de audiencia de presentación propuesto por la representante del Ministerio Público Abog. MAIRELYN RAMIREZ SÁNCHEZ en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de 14 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, nacido el (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Carirubana del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano -hoy occiso- RONY DAVID KELLY CHIRINOS ordenando la entrada del mismo y acordándose la formación del respectivo expediente por auto de fecha 13/04/2.010.

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, son los siguientes:

“…el día Domingo 11 de Abril del 2010, cuando siendo aproximadamente las 12 horas del medio día, el ciudadano RONNIE KELLY CHIRINOS (sic) se encontraba disfrutando del día, bañándose en la playa del sector Boca de Camino, de Villa Marina de los Taques, Municipio Los Taques, Estado Falcón, sin percatarse que a su espalda se le acercaba una MOTO, SEA DOO, tipo ACUATICO (sic) conducida por el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), que fuertemente lo golpeó ocasionándole la muerte; tal como se evidencia en el protocolo de autopsia suscrito por el Medico Anatomopatólogo de fecha 11 de Abril del 2011 LUXUCION SEGUNDA VERTEBRA CERVICAL PRODUCIDO CON OBJETO CONTUNDENTE. ASFIXIA MECANICA POR INMERSION. Posteriormente a este hecho el adolescente de marras, abandonó el lugar del hecho, dirigiéndose hacia el Sector Aurora de Los Taques, en el que ingresó a un inmueble con portón de color blanco. Seguidamente los funcionarios Policiales adscritos a la Zona Policial Nro 08 de la Policía del Estado falcón, una vez obtuvieron dicha información se trasladaron hacia dicho sector a fin de corroborar información, en la que visualizaron una casa con portón de color blanco ubicada al frente del mar, en la que fueron atendidos por un ciudadano que no quiso identificarse, observando los funcionarios policiales en el solar de dicho inmueble una moto acuática con similares características de las aportadas por los testigos, y saliendo en ese momento el adolescente, quien manifestó que él era que tripulaba dicho vehículo y era el que había causado la muerte del ciudadano. Finalmente los funcionarios actuantes procedieron a informarle al adolescente de los derechos que le confiere el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (sic) quedando de esta manera a disposición de esta Representación Fiscal” (omissis).

En fecha 13 de Abril de 2.010 -previa notificación de las partes- tuvo lugar la audiencia de presentación (folio 17 y sgts), en la cual se le impuso al adolescente las medidas cautelares de someterse al cuidado y vigilancia de una persona que informará regularmente al Tribunal y la presentación periódica ante la sede del Tribunal, previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Por auto de fecha 16 de abril de 2.010 se ordenó la remisión de la presente causa al Despacho Fiscal a los fines de la continuidad de las investigaciones.

En fecha 23 de Junio de 2.011, la Defensa Privada consignó escrito por el cual solicitó la fijación de una audiencia especial a los fines de que el Ministerio Público presente los actos conclusivos que a bien tenga conforme al resultado de las investigaciones, en virtud de haber transcurrido más de seis (06) meses desde la individualización de su defendido.

En fecha 08 de Julio de 2.011 se recibe la causa proveniente del Despacho Fiscal, acordándose su reingresó por auto de fecha 11/07/2011 fijándose así mismo la celebración de una audiencia especial a los fines de debatir sobre lo solicitado por la Defensa Privada con respecto a la fijación de un plazo prudencial para la presentación de los actos conclusivos por parte de la Fiscalía especializada.

En fecha 10 de Agosto de 2.011, con la comparecencia de las partes se realizó la audiencia especial de fijación de plazo prudencial en la cual se otorgó a la Representación Fiscal un plazo de noventa (90) días continuos para la presentación del acto conclusivo que a bien tuviera, conforme al resultado de las investigaciones.

En fecha 17 de Noviembre de 2.011, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abog. ARGENIS RUIZ ATACHO, consignó por ante este Tribunal escrito de acusación en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal venezolano, indicando los medios probatorios (documentales y testimoniales) que a bien tuvo señalar, solicitando el enjuiciamiento del referido adolescente y la imposición de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los literales “d” y “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 626 y 624 ejusdem, por el plazo máximo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS.

SEGUNDO
CONTENIDO DE LA ACUSACION

La Fiscalía especializada manifestó como sustento de su acusación los hechos narrados ut supra y calificó jurídicamente el delito imputado al adolescente como HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal venezolano, cuya acusación fue ratificada en forma oral por ante este Tribunal en la celebración de la audiencia preliminar efectuada el 11 de Enero de 2.012, indicando como medios probatorios para ser presentadas en el respectivo juicio oral y privado, los siguientes:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofreció:

PRIMERO: Declaración de la funcionaria Dra. MERY RODRÍGUEZ, anatomopatólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, quien en fecha 11 de Abril de 2010 practicó autopsia 497 al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de RONNY DAVID KELLY CHIRINOS. Este medio probatorio es necesario porque sus resultas permitirán demostrar que la causa de la muerte fue por ASFIXIA MECANICA POR INMERCIÓN. LUXACIÓN SEGUNDA VERTEBRA CERVICAL PRODUCIDO CON OBJETO CONTUNDENTE; protocolo de autopsia podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del protocolo de autopsia Nro 497, de fecha 11-04-2010, practicada por la funcionaria Dra MERY RODRÍGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo. SEGUNDO: Declaración de la funcionaria Detective MARIA RODRÍGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo, quien en fecha 11 de Abril del 2010 practicó Inspección Técnica N° 0683, donde deja constancia de diligencia practicada específicamente en la playa del sector Boca de Camino, de Villa Marina de los Taques, de esta ciudad (vía Pública), Municipio Los Taques del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se describe detalladamente el área a inspeccionar y cuyo lugar de realizó un rasteo y se localizaron evidencias de interés criminalístico, la cual es necesaria y pertinente a los fines de demostrar el lugar donde se suscitaron los hechos donde falleciera el ciudadano RONNY DAVID KELLY CHIRINOS. Riela en el folio cincuenta y uno (51) del expediente, y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Inspección Técnica 0683, de fecha 11-04-2010, practicada por el funcionario Detective MARIA RODRÍGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo. TERCERO: Declaración del funcionario Agente DERWIS GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo, quien en fecha 11 de Abril del 2010, practicó Inspección Técnica N° 0683, donde deja constancia de diligencia practicada específicamente, en la Playa del sector Boca de Camino, de Villa Marina de los Taques, de esta ciudad (Vía Pública Municipio Los Taques del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se describe detalladamente el área a inspeccionar y cuyo lugar se realizó un rastreo y se localizaron evidencias de interés criminalístico, la cual es necesaria y pertinente a los fines de demostrar el lugar donde se suscitaron los hechos donde falleciera el ciudadano RONNY DAVID KELLY CHIRINOS. Riela en el folio cincuenta y uno (51) del expediente, y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Inspección Técnica 0683, de fecha 11-04-2010, practicada por el funcionario Agente DERWIS GONZALEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo. CUARTO: Declaración de la funcionaria Detective MARIA RODRÍGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo, quien en fecha 12/04/10, practicó Inspección en la Morgue del Hospital Dr. Rafael Calle Sierra, de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón de acuerdo a lo establecido en el artículo 202 y 204 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la cual es útil, necesario y pertinente, porque dejan constancia de las características fisonómicas del cadáver, quien en vida respondiera al nombre RONNY DAVID KELLY CHIRINOS a los folio cincuenta y seis (56) del expediente in causa, y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Inspección Técnica 0685, de fecha 12-04-2010, practicada por el funcionario Detective MARIA RODRÍGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo. QUINTO: Declaración del funcionario Agente DERWIS GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo, quien en fecha 12/04/10, practicó Inspección en la Morgue del Hospital Dr. Rafael Calle Sierra, de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón de acuerdo a lo establecido en el artículo 202 y 204 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la cual es útil, necesario y pertinente, porque dejan constancia de las características fisonómicas del cadáver, quien en vida respondiera al nombre RONNY DAVID KELLY CHIRINOS a los folio cincuenta y seis (56) del expediente in causa, y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Inspección Técnica 0683, de fecha 11-04-2010, practicada por el funcionario Agente DERWIS GONZALEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo. SEXTO: Declaración del funcionario Inspector Jefe ALFREDO NAVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, quien en fecha 11/04/10, practicó Inspección a un vehiculo aparcado en la Zona Policial Nro 08 de Poli falcón de Los Taques, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de acuerdo a lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la cual es útil, necesario y pertinente, porque dejan constancia de las características del vehiculo, Riela en el folio cincuenta y dos (52) cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) del expediente in causa, y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Inspección Técnica 0684, de fecha 10-02-2010, practicada por el funcionario Inspector Jefe ALFREDO NAVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo. SEPTIMO: Declaración del Funcionario Agente DERWIS GONZALEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, quien en fecha 11/04/10, practicó Inspección a un vehiculo aparcado en la Zona Policial Nro 08 de Poli falcón de Los Taques, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de acuerdo a lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la cual es útil, necesario y pertinente, porque dejan constancia de las características del vehiculo, Riela en el folio cincuenta y dos (52) cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) del expediente in causa, y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Inspección Técnica 0683, de fecha 10-02-2010, practicada por el funcionario Agente DERWIS GONZALEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo. OCTAVO: Declaración del funcionario Detective MARIA RODRIGUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, quien en fecha 11/04/10, practicó Inspección a un vehiculo aparcado en la Zona Policial Nro 08 de Poli falcón de Los Taques, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de acuerdo a lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la cual es útil, necesario y pertinente, porque dejan constancia de las características del vehiculo, la cual riela a los folios cincuenta y dos (52) cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) del expediente in causa, y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Inspección Técnica 0683, de fecha 10-02-2010, practicada por el funcionario Detective MARIA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo. NOVENO: Declaración del funcionario Detective IRAIDO MISAEL LOPEZ BUSTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo, quien en fecha 12 de Abril de 2010, practicó Experticia de Reconocimiento Legal Nro 292, a un vehiculo que se encuentra aparcado en el Estacionamiento Interno de la Zona Policial Nro 08 ubicada en los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón, la cual es necesaria y pertinente porque se deja constancia de las características de dicho vehiculo, clase MOTO , MARCA SEA DOO, MODELO GTX, COLOR AMARILLO TIPO ACUATICO, SERIAL MOTOR 04 CIL, SERIAL DE CARROCERRIA ZZN25561D404, en el que se concluye que su Seriales identificadores resultaron ser ORIGINALES, y el mismo NIO aparece registrado en el Sistema. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal 292, de fecha 12-04-2010, practicada por el funcionario IRAIDO MISAEL LOPEZ BUSTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo. DECIMO: Declaración del funcionario Agente ANTHONY MANUEL DA CAMARA CONDALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo, quien en fecha 12 de Abril de 2010, practicó Experticia de Reconocimiento Legal Nro 292, a un vehiculo que se encuentra aparcado en el Estacionamiento Interno de la Zona Policial Nro 08 ubicada en los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón, la cual es necesaria y pertinente porque se deja constancia de las característica de dicho vehiculo, clase MOTO, MARCA SEA DOO, MODELO GTX, COLOR AMARILLO TIPO ACUATICO, SERIAL MOTOR 04 CIL, SERIAL DE CARROCERRIA ZZN5561D404, en el que se concluye en su Serial identificadores resultaron ser ORIGINALES , y el mismo NIO aparece registrado en el Sistema. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal 292, de fecha 12-04-2010, practicada por el funcionario ANTHONY MANUEL DA CAMARA CONDALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofreció:

PRIMERO: Declaración del ciudadano RIGOBERTO KELLY VARGAS, de nacionalidad venezolana, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.520.002, de profesión u oficio chofer, casado, residenciado en el Barrio Bolívar, callejón Independencia, casa Nro 17, de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, quien en su condición de padre de la victima, declare en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscito el hecho, y es necesaria para que ésta en virtud de se su padre exponga las circunstancias en la que se suscitaron los hechos, y puede ser citado en la dirección antes descritas, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declaración del ciudadano JEAN CARLOS GARCIA RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.226.850, de profesión obrero, soltero, quien en su condición de testigo, declare en torno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en donde resulto muerto el ciudadano RONNY KELLY CHIRINOS, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declaración del funcionario SUB- INSP ROBERT SMITH, adscrito a la Zona Policial Nro 08 Destacamento 80 de la Policía del Estado Falcón, cual es pertinente por tratarse del funcionario que en fecha 11 de Abril 2010, practicó la aprehensión en fragancia del adolescente DAVID PETIT LOPEZ , por ser quien tripulaba la moto de agua, causante de la muerte del ciudadano RONNY DAVID KELLY CHIRINOS, donde dejan constancia de las circunstancias del modo, tiempo y lugar del procedimiento policial, en que se suscitó los hechos, cursante en el folio dos (02) y tres (03) del expediente in causa, y conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella. Dicho Funcionario puede ser ubicado a través de su superioridad del referido Comando policial. CUARTO: Declaración del funcionario C/1RO WILMER POLANCO, adscrito a la Zona Policial Nro 08, destacamento 80 de la Policía del Estado Falcón, cual es pertinente por tratarse del funcionario que en fecha 11 de Abril 2010, practicó la aprehensión en flagrancia del adolescente DAVID PETIT LOPEZ, por ser quien tripulaba la moto de Agua, causante de la muerte del ciudadano RONNY DAVID KELLY CHIRINOS, donde dejan constancia de las circunstancias del modo, tiempo y lugar del procedimiento policial, en que se suscito los hechos, cursante en el folio dos (02) y tres (03) del expediente in causa, y conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella. Dicho Funcionario puede ser ubicado a través de su superioridad del referido Comando policial.

De conformidad con el cúmulo de elementos probatorios señalados y al admitir el adolescente de marras los hechos que se le imputa, existiendo coherencia con las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, se ADMITE TOTALMENTE la acusación en virtud de que estos hechos y circunstancias constituyen elementos suficientes de convicción para declarar PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal venezolano, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literales “d” y “b”), 621, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con los artículos 578 (literal f) y 583 ejusdem. Así se decide.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

La conducta asumida por el adolescente acusado al momento de la comisión del hecho por el cual se le acusó, se corresponde con uno de los delitos previstos en el Código Penal venezolano de los denominados CONTRA LAS PERSONAS, específicamente HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 de la referida ley, el cual dispone:

“Artículo 409: El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años” (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, como quiera que los hechos cuya comisión fue atribuido al acusado, admitidos por éste en la audiencia preliminar, acarrean consecuencias en el ámbito penal, los mismos configuran la existencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la Ley sustantiva para la existencia de este delito a través del artículo in comento, este Tribunal acoge la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público en relación al hecho por el cual acusó al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). Así se declara.

CUARTO
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), admitió los hechos objeto de la acusación y su Defensa solicitó la imposición de las sanciones correspondientes; en tal sentido, la admisión de los hechos como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que esta actuación por parte del acusado trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma, pues ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado y supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.

A tal efecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente lo siguiente:

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” (negrillas del Tribunal).

Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Frank Vecchionace, refiriéndose a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos en su obra “La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano”, sostiene que:

“Se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado (sic) anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena” (negrillas del Tribunal).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados tanto por las leyes como por la doctrina para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto el adolescente de autos, debidamente asistido por su Defensa Privada en la audiencia preliminar efectuada el 11 de Enero de 2.012, admitió los hechos que dieron lugar a la acusación presentada por el Ministerio Público y habiéndole explicado el Tribunal los alcances y consecuencias de dicha institución, el mismo manifestó a viva voz su admisión, solicitando la imposición de las sanciones correspondientes, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del adolescente, requisitos estos que según la doctrina explanada y a criterio de esta Juzgadora, concurrieron acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y así se declara.

QUINTO
SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS

En su escrito acusatorio, la Representación Fiscal solicitó la aplicación de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en los literales “d” y “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 626 y 624 ejusdem, por el plazo máximo de DOS (02) AÑOS para el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), sin embargo -en virtud de haber operado la rebaja de la sanción a la mitad por la admisión de los hechos proferida por éste y de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente- se estableció en el particular CUARTO de la decisión dictada en la audiencia preliminar el plazo máximo de DOCE (12) MESES para el cumplimiento de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS impuestas al acusado, las cuales deberán ser cumplidas en forma simultánea y tomando como premisa el contenido del artículo 622 de la Ley especial, que establece:

“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social… Omissis” (Negrillas del Tribunal).

En atención al referido artículo, siguiendo las pautas para la determinación de la sanción se observa que, en cuanto a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado (literal “a”), mediante el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Destacamento 80 de la Policía del Estado Falcón, Zona N° 08 con sede en Santa Cruz de Los Taques, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas, fue detenido el acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien al manejar imprudentemente la moto acuática en la que se desplazaba a orillas del balneario del sector Boca de Camino de la población de Villa Marina, por su inexperiencia y falta de madurez arroyó al ciudadano RONY DAVID KELLY CHIRINOS, quien se encontraba en ese sitio disfrutando de un día de playa, ocasionándole inmediatamente la muerte, y consternado por lo sucedido salió corriendo rumbo al sector Aurora de Los Taques en donde ingresó a un inmueble con portón blanco, pero que al ser requerido por los funcionarios policiales actuantes manifestó que él era quien tripulaba la moto acuática que había ocasionado la muerte accidental del ciudadano RONY DAVID KELLY CHIRINOS, y ello configura a la luz del ordenamiento jurídico venezolano junto con otras circunstancias descritas en las actas policiales, la existencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 409 del Código Penal venezolano. Y así se establece.

Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” del artículo bajo examen, referido a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, existe tal comprobación, toda vez que el adolescente imputado al ser requerido por los funcionarios policiales manifestó que él era quien conducía la moto acuática y que ocasionó la muerte en forma accidental del ciudadano RONY DAVID KELLY CHIRINOS, tal cual existe de las actas policiales insertas a los folios 02 y 03 del expediente. Así mismo, al momento de celebrarse la audiencia preliminar en fecha 11 de enero de 2.012, el adolescente in causa admitió haber cometido el hecho punible por el cual lo acusó la Representación Fiscal, y en base a tal admisión, la Defensa Privada solicitó la imposición inmediata de la sanción. Así se establece.

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, establecida en el literal “c”, se debe considerar en el caso bajo estudio que siendo la vida uno de los derechos más protegidos por nuestra Constitución Bolivariana y por las diferentes legislaciones, se consagra en el artículo 43 que el mismo es inviolable, por lo tanto ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla y mucho menos le esta dado a ninguna persona arrebatarle la vida a otra, pues quien atente contra este derecho, indudablemente que su acto debe ser cuestionado y, dependiendo del caso, sancionado por el sistema jurídico venezolano. Así las cosas, el HOMICIDIO CULPOSO, es un atenuante específico del delito de homicidio previsto en el artículo 405 del Código Penal, que como toda atenuación, obedece a causas eminentemente subjetivas y circunstanciales que modifican la aplicación de la pena, lo cual no quiere decir que desaparezca con ello la punibilidad del acto, ya que éste no deja de ser antijurídico, sino que simplemente la Ley para mediar el grado de culpabilidad de un hecho punible, debe atender a las causas determinantes de éste y sancionar la conducta desplegada con mayor o menor rigidez, según las circunstancias que llevaron a la realización del acto. En el caso bajo estudio, la gravedad del hecho se verifica con la participación directa del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien al manejar imprudentemente la moto acuática a orillas del balneario del sector Boca de Camino, ocasionó la muerte del ciudadano RONY DAVID KELLY CHIRINOS, acreditándose efectivamente la consumación del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tal como lo establece la ley venezolana, el cual fue admitido por el adolescente acusado durante el desarrollo de la audiencia preliminar. Así se establece.

Referente al literal “d”, el grado de responsabilidad del adolescente se verifica por la participación que tuvo en la comisión del delito objeto de estudio, ya que el mismo así lo manifestó al Tribunal en la celebración de la audiencia preliminar efectuada en fecha 11 de Enero de 2.012 y tal cual consta de las actuaciones policiales al momento de su aprehensión. Y así se establece.

En el literal “e” se consagra lo referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y en tal sentido, se observa que la sanción solicitada por la Representación Fiscal y acordada por el Tribunal es proporcional en relación con el delito cometido por el adolescente, vale decir, la imposición de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, ya que el delito por el cual se acusó al adolescente in causa fue cometido con imprudencia, producto de su inexperiencia y falta de madurez; en consecuencia, por cuanto la sanción de LIBERTAD ASISTIDA se ejecuta mediante la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, quien realiza el seguimiento y evolución de su caso, tratándose de una asistencia ambulatoria dirigida hacia el afianzamiento de la responsabilidad del adolescente en todos los ámbitos de su vida, es el Juzgado de Ejecución de Medidas, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el encargado de establecer las condiciones para el cumplimiento de la referida medida. Así se decide.

En cuanto la sanción de imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por cuanto la misma está orientada al desarrollo educacional del adolescente, pues se impone al mismo obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida de éste, así como para promover y asegurar su formación, se aplican las siguientes reglas: 1) Se impone la obligación de seguir con su formación educativa, ya sea mediante la continuación de sus estudios y/o la realización de cursos de adiestramiento en alguna área específica, o en todo caso, de realizar actividades labores dentro de alguna organización pública o privada, suministrando en cualquier caso constancia de estudios o de trabajo por las cuales se pueda verificar la información. 2) Se le impone la obligación de dejar de frecuentar sitios reñidos contra la moral y el orden público. 3) Se prohíbe su asistencia a lugares donde se expenda o consuman bebidas alcohólicas y donde se presuma haya expendio o consumo de drogas. 4) El adolescente deberá cumplir con cualquier otra regla de conducta que pudiera considerar el Tribunal de Ejecución como garante en el cumplimiento y control de las medidas impuestas. Así se declara.

Atendiendo al contenido del literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se verifica en el presente caso que el acusado se encuentra en edad adolencencial, actualmente con 16 años de edad, sin ningún tipo de impedimento físico que le permita cumplir con la sanción impuesta, teniendo conocimiento el mismo desde la apertura de la investigación de las diferentes actuaciones realizadas como consecuencia del proceso penal en el cual se encuentra inmerso. En consecuencia, su asistencia a la audiencia preliminar efectuada con pleno conocimiento de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de los hechos expresada por éste, previa explicación de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite evidenciar que éste comprende el alcance de su situación infractora y su grado de responsabilidad, estando en plena capacidad de cumplir la medida sancionatoria que le ha sido impuesta, la cual -como ya se dijo- comporta el cumplimiento de deberes de estricto acatamiento y orientación permanente sobre su comportamiento, armonizadas con el normal ejercicio de sus derechos y actividades cotidianas. Así se establece.

En observancia de lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de la sanción, según lo estipulado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este órgano jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de las sanciones determinadas en el particular CUARTO del dispositivo dictado en la audiencia preliminar efectuada el 11 de Enero de 2.012, esto es, la LIBERTAD ASISTIDA y las REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los literales “d” y “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem, por un plazo máximo de cumplimiento de DOCE (12) MESES de sanción, las cuales deberán ser cumplidas en forma simultánea, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción a la mitad por la admisión de los hechos proferida por el adolescente, según lo previsto en el artículo 583 ejusdem. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, actuando como JUZGADO DE CONTROL COMPETENTE EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de 16 años de edad, nacido el (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Carirubana del Estado Falcón, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal venezolano, en contra del hoy occiso RONY DAVID KELLY CHIRINOS, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literales “d” y “b”), 621, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con los artículos 578 (literal f) y 583 ejusdem, en virtud de la admisión de los hechos proferida por el adolescente en la audiencia preliminar efectuada en fecha 11 de Enero de 2012 y ordena al adolescente de marras, cumplir con las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los literales “d” y “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem, por el plazo máximo de cumplimiento de DOCE (12) MESES, decretándose en este sentido la cesación de la medida cautelar impuesta en la presente causa en fecha 13 de Abril de 2010.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en los archivos del Tribunal. Remítase en su debida oportunidad al Tribunal Ejecutor de Medidas, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES de la tarde (3:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 342. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA