REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE Nº 10-082
DEMANDANTE: ZOILA JOSEFINA PRIMERA MEDINA.
DEMANDADOS: DOUGLAS DANIEL TORRES OROPEZA Y RAGMARY VERONICA ZEA DE TORRES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
NARRATIVA
Visto el auto del Tribunal fijando Audiencia de Juicio en la presente causa para el día de hoy, Cinco (05) de Febrero del año Dos Mil Doce (2.012), siendo las 10:20 a.m., presentes en la sede del Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, conformado por los ciudadanos: Abg. JOHANA GABRIELA ROMAN GONZALEZ, Jueza Provisoria, Abg. JANY MARTINEZ MARQUEZ, y HOMERO NAPOLEÓN DIAZ GONZALEZ Secretaria Suplente y Asistente de Tribunal; dejando constancia de la comparecencia de la Abg. TATIANA PIÑA, Defensora Pública en Materia Arrendaticia de los ciudadanos demandados TORRES OROPEZA DOUGLAS DANIEL de C.I N° 15.386.606 y ZEA DE TORRES RAGMALIS VERONICA C.I N° 15.141.612 en la causa 10-082, se da inicio a la AUDIENCIA DE JUICIO, Toma la palabra la Ciudadana Juez haciendo una breve introducción de la causa, que de conformidad con el Art. 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se sigue por el Procedimiento Breve; procediendo a leer el Art 116 de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; luego de esto, toma la palabra la Abg. Tatiana Piña, presentando para su evacuación las pruebas promovidas en el lapso legal previsto, inicia sus alegatos comentando sobre la encuesta socio-económica consignada en el expediente como prueba documental diciendo que la ciudadana RAGMALIS ZEA DE TORRES, ya identificada en autos, hizo valer sus derechos con una carta misiva dirigida al Gerente Estadal del INAVI, siendo esta una prueba documental consignada por ante este Tribunal, Además de cartas Avales de Residencia donde se demuestra que han permanecido ocupando la vivienda de forma pacifica e ininterrumpida y que la vivienda objeto del litigio, por ser de interés social no puede ser arrendada ni subarrendada; Toma la palabra la Ciudadana Juez y le pregunta a las partes que si desean acotar algún otro fundamento, tomando la palabra la Ciudadana RAGMALIS ZEA DE TORRES, preguntando que acción pueden desplegar con respecto a algunos enseres propiedad de la arrendadora (demandante) que quedaron en la casa y que ellos almacenaron en una habitación de la misma, a lo cual responde la Ciudadana Juez que “ en este caso deben hacer un inventario pormenorizado de dicho mobiliario para garantizar la transparencia de este proceso”. Posteriormente, toma la palabra el Ciudadano TORRES OROPEZA DOUGLAS DANIEL acotando que ellos siempre cancelaron los servicios eléctricos y no obstante les fue removido el cableado eléctrico y demás instalaciones necesarias para el correcto funcionamiento del flujo eléctrico, siendo promovida esta acción lesiva a sus derechos, por parte de la Arrendadora del inmueble por lo cual se vio en la necesidad de colocar por cuenta propia y de manera altamente insegura para los habitantes de la misma, las instalaciones ya antes mencionadas. Asimismo, Toma la palabra la Ciudadana Juez nuevamente, preguntándole en qué fecha quitaron el cableado del servicio eléctrico a lo cual respondieron: en el mes de Octubre de 2010. Luego toman la palabra las partes alegando que hablaron con la ciudadana demandante en reiteradas ocasiones para conciliar sobre el asunto, siendo infructuosas todas las conversaciones, y no obstante ella por retaliación optó por quitarles el servicio de Agua y el Bajante de la corriente eléctrica diciéndole que ellos eran invasores; ellos para subsanar esta situación y para poder habitar la vivienda de manera cónsona, hicieron las diligencias pertinentes para lograr que les restituyeran por lo menos el servicio de agua potable; a su vez, la Abg. Defensora en Materia Arrendaticia comentó que solicitará al Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat para que oficie a su vez a la empresa Corpoelec, con la finalidad de que restituya la situación infringida, seguidamente la Ciudadana Juez aduce que con el Acta pueden dirigirse al Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat a los fines de que éste haga lo concerniente a dicha solicitud; a continuación la Abg. Defensora en Materia Arrendaticia explana la necesidad urgente de la vivienda a lo que las partes aducen su necesidad habitacional, seguidamente la Abg. Defensora en Materia Arrendaticia les dice que no se preocupen que “entonces me convertiré en su DEFENSORA PERMANENTE“ y comenta que la adjudicación de la vivienda a la arrendadora fue por vía de emergencia en virtud de lo ocurrido en Vargas y que las partes deben dirigir al despacho del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat una carta narrativa de su situación para que les regularicen la posesión de la vivienda in comento, como garantía de adjudicación para sus defendidos a lo que las partes comentan que ellos en una oportunidad tuvieron una Audiencia con la demandante quien alegó que ella nunca les había alquilado nada pues ellos son parientes a lo cual ellos comentan que con el tiempo la relación entre ambos se vino haciendo cada vez mas difícil y poco llevadera y que incluso la arrendadora les envió las fuerzas policiales para poder sacarlos de la casa. Es todo.
Para decidir, este Juzgado toma en consideración los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
MOTIVA
En virtud del Principio del Derecho a la Defensa e Igualdad Procesal, previsto en el Art 15 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado celebra la Audiencia de Juicio pautada para el día de hoy 05 de marzo de 2012, puesto que el interés de esta juzgadora es salvaguardar los derechos de los Ciudadanos que aparecen como parte en el proceso, para evitar desigualdades jurídicas; A tal efecto, en este estado del Proceso, el Tribunal evidencia que no se presento la parte demandante, lo que implica el desistimiento de la pretensión interpuesta, tal como lo pauta el Art. 117 de la Ley Especial en Materia Arrendaticia, al respecto:
“Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez o Jueza dictará un auto en forma oral el cual reducirá en un acta motivada que se agregarà al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos,…”
Sin embargo, este Juzgado decreta la IMPROCEDENCIA de la acción interpuesta por la parte demandante, fundamentando este pronunciamiento en el Art. 206 del CPC:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesa. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley,…”
Ahora bien, visto que el Dispositivo Legal 341 ejusdem prevé la inadmisibilidad de la demanda si el Tribunal evidencia que es contraria al Orden Público a las buenas Costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, es por lo que este Despacho ha podido corroborar con la presentación de las pruebas promovidas por la Defensa Pública en Materia Arrendaticia, específicamente la Prueba Documental “F” y “G” (oficio Nª INAVI/GEFA/AL/Nª 50) emanado por la Gerencia Estadal de INAVI por parte del Director Ministerial del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del Estado Falcón, en el cual ratifica el carácter de vivienda de interés social del bien inmueble objeto del litigio ubicado en la Urbanización El Oasis, calle nª 5, casa nª 116, vía Jadacaquiva, Municipio Los Taques del Estado Falcón, vivienda esta que no ha sido transferida en plena propiedad al adjudicatario, ciudadana ZOILA JOSEFINA PRIMERA MEDINA, puesto que no ha sido debidamente cancelada, ya que no consta en autos documento de propiedad debidamente protocolizado sino de adjudicación (folio 04) y es el caso que en dicho documento se establece la naturaleza social del contrato de adjudicación, por el cual se obligaba ano enajenar, ceder NI ARRENDAR el inmueble sino después de los cinco años siguientes a la última cuota del precio de la venta, indicando el precitado documento que cualquier operación contradictoria de dicha cláusula se reputaría como nula, asimismo especifica el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano ( FONDUR) que en el caso de que el PROMITENTE COMPRADOR (adjudicatario) posea otra vivienda al momento de la firma del documento o la adquiera posteriormente al contrato, se tendría por RESUELTO DE PLENO DERECHO y en consecuencia se devolvería inmediatamente sin necesidad de pronunciamiento judicial.
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