REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCON Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVONTO FIJO.
AÑOS: 200° y 151°.-
EXPEDIENTE CIVIL N°: 09-017
PARTE INTIMANTE: FREMÍN JOSÉ LUGO PEÑA, EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN ROBLES
PARTE INTIMADA: EL EMPORIO DE LAS CARNES
MOTIVO: COBRO EN BOLIVARES POR VIA DE INTIMACION.
MATERIA: MERCANTIL
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA - ANTECEDENTES DEL CASO
Se inicia esta causa, por libelo de demanda, recibido por distribución en fecha 31-07-2009. El Tribunal al analizar la demanda le dio entrada en fecha 05-08-2009 y se ordenó al ciudadano demandado de autos para que pagase las cantidades de: 39.961,60 Bs (monto de la factura cuyo pago se demandaba), los intereses que se debían hasta la fecha, calculados a la rata de doce (12%) por ciento anual que sumados generaban la cantidad de 999,02 Bs, los intereses que se generaron con ocasión al pago del tiempo, es decir moratorios hasta la fecha de la cancelación de la factura, la suma de 7992,32 Bs por concepto de daños y perjuicios, la suma de 12.238,23 Bs por concepto de honorarios profesionales calculados de conformidad con el artículo 648 del código de procedimiento civil, cantidades éstas que sumadas alcanzan la cantidad de 61.191 Bs. Decreto intimatorio este que responde a la solicitud realizada por la parte demandante al presentar copia al carbón de la correspondiente obligación que le adeudare la parte demandada de autos. Por otro lado, el Tribunal ordenó en esta misma fecha aperturar por separado cuaderno de medidas para proveer al respecto.
En fecha 05 de Agosto del 2009 se decreta la intimación al demandado en autos y se apertura cuaderno de medidas, según solicitud hecha por la parte demandante y siendo que la parte consignó las copias requeridas para aperturar el mismo se decreta MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL DE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LA INTIMADA, hasta cubrir la cantidad de 92.161,43 suma que comprendía el doble de la cantidad demandada más las costas procesales, estimadas prudencialmente por el tribunal de conformidad con el artículo 648 del código de procedimiento civil, y ordenando además que en el caso de embargarse cantidades líquidas de dinero el monto a embargar cubriría hasta la suma de 61.191,17 Bs. En esa misma fecha se ofició al Tribunal ejecutor de medidas de los municipios Falcón y Los Taques para que practicara la medida impuesta por el Tribunal, siendo que la misma fuere practicada el día 01 de Octubre del año 2009 y en fecha 01 de Septiembre de 2009 hace constar el Tribunal ejecutor que el ciudadano ELIAS SIMON ALAM HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad 13.662.694 fuere designado y juramentado para realizar la labor de depositario judicial de la medida preventiva de embargo practicada en contra del Emporio de las Carnes, remitiendo tales actuaciones al Tribunal comitente.
El día 13 de Agosto del 2009 se presentó en este juzgado el abogado en ejercicio Manuel Hidalgo I.P.S.A 118.216 consignando copias fotostáticas simples de la totalidad del expediente y documento Poder Especial a los abogados Alexander Eduardo González Romero y Greidy Karina Meneses.
El día 29 de Septiembre del 2009 El Tribunal ordena agregar en el expediente y librar las respectivas compulsas para la realización de la respectiva citación a la parte demandada en el presente proceso.
El 06 de Octubre es presentado escrito por el abogado Antonio Bermùidez, en representación del Presidente de la empresa mercantil demandada, RONNIE PARRA, escrito que fue agregado por el Tribunal el 08 del mismo mes y año.
El 07 de Octubre de 2009 es presentado escrito de oposición por parte del ciudadano Michele de Frenza, titular de la cédula de identidad 12.388.876 en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil EL EMPORIO DE LAS CARNES C.A, razón por la cual el Tribunal el día 13 de Octubre de ese mismo año decreta la suspensión de la ejecución forzosa del decreto de intimación, fundamentando el acto en el dispositivo legal 652 del código de procedimiento civil.
El día 22 de Octubre de 2009 El Juzgado Segundo del Municipio Los Taques comunica al Juzgado ejecutor de Medidas de los Municipios Falcón y los Taques que declara con lugar la oposición a la medida de embargo provisional sobre bienes inmuebles y ordena al depositario judicial se avoque a restituir los bienes embargados al demandado.
El día 27 de octubre de 2009 se ordena al Ciudadano Depositario Judicial la revocación de la medida provisional de embargo.
El día 09 de Noviembre de 2009 el abogado Alexander González apela la decisión interlocutoria de Fecha 22 de Octubre de 2009 y el tribunal sustancia recurso en un solo efecto y remite el original del cuaderno de medidas al Juzgado Superior En lo Civil; Mercantil, Bancario y Transito. En la misma fecha se remite a dicho tribunal.
En el día 18 de febrero de 2010 habiendo precluido el lapso para que el apelante ejerciera sus recursos sin que se hiciere uso de estos, se declara definitivamente firme la Sentencia Interlocutoria dictada por el tribunal el 18 de febrero de 2010.
El día 11 de Noviembre de 2009 la parte demandada presenta pruebas relacionadas con la incidencia de cuestiones previas surgidas en el juicio y el Tribunal las admite y ordena agregarlas al expediente.
El día 17 de Noviembre de 2009 la parte demandante presenta pruebas de posiciones juradas, pruebas de exhibición de documentos.
El día 20 de Noviembre de 2009 el Tribunal admite únicamente la de la parte Demandante y ordena se provea de la siguiente manera: en cuanto a las posiciones juradas, citar al demandado para que comparezca en el tribunal a las 10:00 AM al tercer día de despacho siguiente y en cuanto a las pruebas de exhibición de documento se ordena intimar al demandado para que comparezca por ante el Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su intimación.
El día 27 de noviembre de 2009 la ciudadana alguacil consigna las boletas debidamente firmadas por la parte demandada.
El día 01 de diciembre 2009 la parte demandada y demandante comparecen por ante el Tribunal a los fines de la evacuación de la prueba de exhibición de documento promovido por la parte demandante, exponiéndose que el ciudadano demandado nunca tuvo la factura objeto de la demanda
El día 02 y 03 de Diciembre de 2009 se hace la deposición de las posiciones juradas con presencia de las partes.
El día 16 de Marzo de 2010 se ordena devolverse las originales con las resultas al Juzgado Comitente.
El día 18 de Marzo de 2010 en virtud de la toma de posesión de la Jueza Provisoria se ordena notificar a las partes de la reanudación del procedimiento y el plazo para su efectiva sentencia librándose las respectivas boletas de notificación en fecha.
El día 24 de marzo de 2010 el Juzgado Superior En lo Civil; Mercantil, Bancario y Transito remite el expediente contentivo del juicio por oposición a la medida de embargo provisional surgida por el juicio de intimación y el 14 de julio del año 2010 se recibe el cuaderno de medidas procedente de dicho juzgado en el El Juzgado Segundo del Municipio Los Taques comunica al Juzgado ejecutor de Medidas de los Municipios Falcón y los Taques
En fecha 19 de Septiembre del 2011 alguacil consigna diligencia con boleta de notificación firmada por la parte demandada
El día 03 de Octubre de 2011 alguacil consigna diligencia con boleta de notificación firmada por la parte demandante.
MOTIVA
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera prudente hacerlo previo los siguientes argumentos:
1.- En cuanto a las Facturas no Aceptadas y su Aceptación Tácita
Al respecto cabe destacar que la normativa en materia mercantil venezolana (Código de Comercio), específicamente en su artículo 124 establece lo siguiente:
Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: Con documentos públicos. Con documentos privados. Con los extractos de los libros de los corredores… Con facturas aceptadas…
Tal previsión legal es una defensa efectiva en cuanto a probar la inexistencia de tal obligación, sin embargo es menester del Tribunal hacer notar que el artículo 147 ejusdem hace una valoración importante en cuanto a la determinación de que las facturas “no aceptadas” puedan ser un medio probatorio idóneo en cuanto a la comprobación de tal circunstancia entre las partes, para poder reclamar cualquier derecho inherente a la prestación de algún servicio o la venta de algún bien; siendo que el artículo antes citado no indica si esta aceptación ha de manifestarse en forma expresa o tácita, razón por la cual es necesario recordar el contenido de dicho dispositivo legal:
“El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de este que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”
El dispositivo legal anteriormente citado, a juicio de esta juzgadora, es un medio que ha propuesto el legislador para aquella parte que no pueda obtener de forma espontánea y lícita la ejecución de alguna obligación que se le adeude y que no haya querido firmar como recibida y debidamente aceptada el sujeto deudor; deuda que nace por la compra u obtención de un servicio que conlleve a futuro al reclamo de una contraprestación generada por la existencia de una relación contractual, este criterio ha sido acogido por la Sala de Casación Civil en fecha 12 de Agosto de 1998, por tanto el artículo 124 no puede entenderse como una regla legal que determina el mérito probatorio en juicio, siendo que tal circunstancia fue incluso valorada por la Sala de Casación Civil en el año 1973, de fecha 02 de Octubre. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado señalado que:
“La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados al texto… En atención a ello se observa que el artículo 124 del Código de Comercio, establece la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta, la recibió…”. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, fecha veintiséis (26) de mayo de 2004 (negritas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, es conocido que en el ámbito contractual venezolano no se admite la ineficacia en el cumplimiento de la obligación contraída por el deudor, ya que esto imposibilitaría la ejecución forzosa de la misma y fiel a este principio es que la normativa procesal despliega una serie de defensas que puede ejercer el acreedor en virtud de lograr el cumplimiento de la responsabilidad patrimonial que tiene su deudor, en la que los bienes de éste quedarán sujetos a dicho cumplimiento, es decir su patrimonio se verá afectado en razón de su incumplimiento. En el caso de marras, cabe destacar que: El decreto de Intimación del Tribunal es de fecha 05 de Agosto del año 2009, luego, el 29 de Septiembre provee de conformidad a la solicitud de la parte demandante del 13 de Agosto y ordena elaborar la compulsa de Citación, posteriormente, comparece el abogado en libre ejercicio Antonio A. Bermúdez, acreditado en autos para ejercer la defensa en el acto del proceso a favor del accionado, esgrimiendo como argumento que la pretensión del accionante no fue acompañada con instrumentos válidos, por lo que alegó que el Tribunal debía negar la admisión de la demanda por contrario imperio y reponer la causa con fundamento en el articulo 643, numeral nº 2 y levantar la medida de embargo de bienes muebles acordada; al respecto, este Despacho agregó la solicitud para conocer de ello en la oportunidad conveniente. Asimismo, agregó escrito presentado por el ciudadano Michele de Frenza en fecha 07 de Octubre de 2009, en el cual expresa que se da por intimado y se opone al decreto intimatorio, siendo que a pesar de no constar en autos la práctica de la citación por parte del alguacilazgo, la demandada en autos se entendía citada en virtud del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que prevé “…Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.” Y es menester dejar por sentado que tanto el ciudadano Ronnie Parra como el ciudadano Michele de Frenza están acreditados para ejercer tal oposición en virtud de que según la Cláusula Décima Séptima del acta constitutiva de la empresa mercantil “El Emporio de las Carnes”, son Presidente y Vicepresidente respectivamente y según la Cláusula Octava, podrán representar a la compañía judicial y extrajudicialmente de forma conjunta o separadamente, lo que a todas luces indica que se ha configurado la situación de hecho prevista por el articulo antes citado. Así se decide.
2.- En cuanto a la Cuestión Previa propuesta por la parte demandada
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 652 pauta:
“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas a la tablilla…”
A su vez el artículo 346 es enfático al que si el demandado quisiere presentar cuestión previa deberá hacerlo en el mismo lapso de contestación, por tanto, se considera extemporánea la objeción hecha por el demandado de autos en fecha 30-10-2009 visto que el lapso efectivo para realizar el acto de contestación o alegar cuestiones previas precluyó en fecha 20 de Octubre de 2009, siendo la razón por la cual fue desechada en esa oportunidad procesal. Cabe destacar también que la causa debió ser tramitada por el procedimiento breve según la Resolución 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009, la cual prevé en el artículo 2 que serán tramitados por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades Tributarias (1500 U.T), y es el caso que la demanda in comento tiene un valor de 61.191,17 Bs. Al respecto, este Tribunal pudo observar de las actas procesales que a pesar de que el Tribunal decretó erróneamente la tramitación de la causa por un procedimiento más largo, se llevó a cabo una aceptación tácita por parte de las partes, siendo que no se alegó la nulidad del acto realizado, lo que obra como una convalidación de las partes, además, la jurisprudencia ha sido enfática en determinar que en casos en que ocurran situaciones que puedan viciar de nulidad el proceso, tales como esta , debe primero analizarse si la situación ha generado indefensión a los sujetos procesales o ha dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez; sin embargo este Tribunal observa que el acto erróneo ocasionado en esa fase del proceso no lesionó derechos de la parte, al contrario, cumplió el fin al cual estaba destinado y le brindó la posibilidad de ejercer una defensa efectiva, puesto que la parte demandada la consintió tácitamente, al igual que el demandante en autos, siendo que se observa en la presente causa que las partes ejercitaron su derecho a la defensa de manera oportuna en cada fase del mismo, luego de la oposición a la demanda; razón por la cual no se considera necesario realizar ninguna reposición de la causa en virtud de decretar la nulidad de los actos posteriores al auto que marcó el devenir del proceso, ya que en esta fase de sentencia, se vería vulnerada la seguridad jurídica que ha sido propuesta por el legislador en los principios constitucionales y es prudente no desestimar en este momento las pruebas que fueron promovidas y evacuadas de forma lícita por las partes, además de que el error no hizo más breve la sustanciación del juicio sino que alargó el trámite de éste, lo que permitió a las partes ejercer oportunamente su derecho, y en ningún momento hubo incertidumbre procesal en cuanto a bajo que forma o en que momento o fecha debía contestarse la demanda, ya que el Tribunal en el auto de fecha 13 de Octubre de 2009, folio 75, suspende la ejecución forzosa del decreto de intimación y explica a la parte en que lapso de tiempo debía efectuarse el acto de contestación y que contestada la demanda se sustanciaría por los trámites del procedimiento ordinario.
Por lo antes expuesto y en aras de procurar la celeridad de la justicia ante la solicitud realizada por la parte demandante y vista la convalidación tácita hecha por el demandado en autos, es por lo que este Tribunal observa que los actos procesales posteriores al auto de fecha 13 de Octubre de 2009 han cumplido el fin para el cual estaban destinados en la presente causa, lo que está contenido en el artículo 206 del Código de procedimiento civil en su último aparte, todo de conformidad al principio contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible. Así se establece.
3.- Con respecto al valor probatorio de los medios de Prueba ofrecidos por las partes
Cabe destacar la previsión legislativa del dispositivo legal 507 ejusdem:
“A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
En fecha 01 de Diciembre de 2009 se presenta el ciudadano Ronnie Ramón Parra Perozo, acreditado en autos a los fines de exhibir documento promovido por la parte intimante en el juicio, acerca de lo cual consignó escrito en el cual explicaba circunstancias con las que a su juicio, comprobaría que nunca tuvo en su poder la factura 0030, al respecto cabe destacar lo siguiente:
En cuanto a la absolución de posición jurada hecha por la persona jurídica intimada en autos “EL EMPORIO DE LAS CARNES” llevada a cabo en fecha 03-12-2009, en donde resultara absolvente el demandante en autos, respetando el principio de reciprocidad de la prueba de posiciones juradas previsto en el artículo 406 del C.P.C, es necesario destacar que a tenor de lo contenido en el artículo 405 ejusdem, cabe destacar que a juicio de esta juzgadora las preguntas realizadas por la parte demandante de autos no fueron concretas ni acreditan de alguna forma que el demandante haya recibido pago alguno por el trabajo de elaboración de bienes muebles que realizara la CORPORACIÓN ROBLES, pero si establece la presunción de que existió un contrato de servicios establecido por las partes, ya que el abogado encargado de formular las preguntas, en la primera posición, a juicio de esta juzgadora, dejó por sentado o como hecho notorio el hecho de que el demandante en autos si realizó el trabajo de elaboración de muebles, por ello tal como lo expresa el artículo 1394 del Código Civil, esta autoridad judicial establece como hecho conocido la fabricación e tales muebles, circunstancia esta que reencuentra probada con la prueba de inspección presentada por el demandante con el libelo de la demanda, en el cual se dejó constancia de la existencia de diversos muebles dentro de la empresa mercantil EL EMPORIO DE LAS CARNES, siendo razonable entonces concluir que dichos muebles efectivamente fueron realizados o fabricados por la CORPORACIÓN ROBLES y se encuentran dentro del local comercial donde hace vida comercial la demandada en autos, por otro lado, cabe resaltar que para la fecha en que ordenó el Tribunal la exhibición del documento que acredita la obligación contraída y no cumplida por el demandado de autos, la parte intimada únicamente presentó escrito en el cual esbozaba fundamentos del por qué no se encontraba en su poder dicha factura, siendo que alegó que nunca le fue entregada la factura 0030, sino que le mostraron copia de la misma, alega además que le suministró los materiales para la fabricación de los muebles objeto de la pretensión del demandante de autos; al respecto, observa este Tribunal que el demandado nunca consignó o promovió como prueba original o copia de las facturas de las que habla en el folio 113 relacionadas con la compra de materiales para la fabricación de dichos muebles. Así se establece.
Esta jurisdicente para realizar la valoración de la presente causa, considera prudente resaltar la aceptación que hace el demandado en el folio 115, en cual alega que “…no hubiese celebrado contrato alguno, ya que si es cierto que realizó la fabricación de dichos muebles pero la deuda esta cancelada, ya que empresa mercantil El Emporio de las Carnes la conformamos cuatro socios y al final he tenido que solventar todas las maquinaciones en mi contra, para llevar hacia delante la empresa…”, en virtud de lo cual se hace ineluctable precisar que la carga de la prueba en materia de obligaciones le corresponde al deudor, lo cual se traduce en que si el deudor acepta que se ha llevado a cabo el cumplimiento de una obligación de dar o hacer por parte del acreedor, será el deudor el que con su incumplimiento de pago deberá probar que la causa del incumplimiento ha sido por una causa no imputable a este; sin embargo, en el caso de marras, el deudor acepta abiertamente que la obligación de hacer de Corporación Robles ha sido ejecutada pero no alega por qué El Emporio de las Carnes no ha cumplido con su obligación de dar. La norma sostiene (artículo 1354 del Código Civil):
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.”
Con fundamento en lo antes expuesto, este Despacho Judicial observa que el demandante ha probado la obligación no solo con la presentación de la copia de la factura, documento este que como ya se dijo no fue debidamente contradicho antes de los ocho días, tal como lo apunta el artículo 147 del Código de Comercio sino que el demandado afirma que se ha generado una situación de hecho que corresponde al cumplimiento de una obligación de hacer, conforme a la doctrina y los principios generales del derecho de contratos, es decir que se ha llevado a cabo la fabricación de los muebles objeto de la contratación, tal como así quedó probado con su declaración en el documento traído como fundamento de la no exhibición de la factura original, por tanto es menester del Tribunal hacer cumplir la obligación de pago, que se deriva de la ejecución de dichos muebles ya que como lo ha reiterado el ordenamiento jurídico los instrumentos redactados por las partes, contentivos de sus convenciones corresponden únicamente a medios de prueba, la validez o nulidad de estos no implica que no se haya llevado a cabo el hecho jurídico que originó el derecho a reclamar la contraprestación. (Artículo 1355 Código Civil). Así se establece.
En cuanto a las pruebas testimoniales cabe resaltar que el testimonio aportado por el Sr. Henry José Hernández, venezolano, de cédula de identidad 12.586.910 confirma la realización de los trabajos de carpintería en la empresa mercantil El Emporio de las Carnes, ya que tal como expresó el testigo en cuanto a la pregunta tercera, en la cual se le inquirió acerca de que tipo de trabajos realizó en la empresa mencionada, dijo: “Unos mostradores de carnicería e instalación de unos muebles”, testimonio que concuerda con el de la Sra. Yenny Dayana Sánchez Ugas, de cédula de identidad 17.310.686 puesto que en cuanto a la cuarta pegunta relacionada con la fecha en la cual se realizaron los trabajos a la demandada en autos dijo: “En el mes de mayo del año pasado ( la declaración se realizó el día 19 de Enero de 2010) y concuerda con la misma fecha que alegó el ciudadano citado con anterioridad; por otro lado, la ciudadana Sanchez ugas comentó en su testimonio acerca del monto adeudado y éste concuerda con el monto que puede observarse en la copia de la factura presentada con el libelo de demanda. En relación con lo observado por el Tribunal en las actas, ninguno de los testigos era inhábil para rendir declaración, lo cual puede fundamentarse en la revisión del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Asimismo, puede observarse de la prueba de fotografías ofrecidas por el demandante de autos que hay relación con el contenido del acta levantada en la inspección judicial hecha por el Tribunal en las instalaciones del Emporio de las carnes en fecha 16 de Julio de 2009 y los objetos o muebles que se observan en dichas reproducciones fotográficas. Así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR:
PRIMERO: La demanda incoada por el ciudadano FERMÍN JOSÉ LUGO PEÑA, actuando como REPRESENTANTE LEGAL DE LA Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ROBLES en contra de la sociedad mercantil EL EMPORIO DE LAS CARNES, declarando la firmeza del decreto de intimación dictado por este Tribunal en fecha 05 de Agosto del año 2009. En consecuencia ordena la EJECUCIÓN de la contraprestación que alude el demandante como no pagada, para lo cual, en atención a lo establecido en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, se concede al deudor un lapso de cuatro (04) días de Despacho, contados a partir de la constancia en autos de la notificación del intimado o su apoderado judicial, para que efectúe el cumplimiento voluntario, apercibiéndolo de que si no realizare el pago de forma voluntaria en el tiempo oportuno se procederá a la EJECUCION FORZOSA, tal como lo pauta el articulo 526 ejusdem.
SEGUNDO: Condena al demandado a pagar a la parte actora: La cantidad de SESENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS, (Bs. 61.191,17) por concepto de montos señalados y esgrimidos en el libelo y especificados en el fallo:
A) TREINTA Y NUEVE MIL NOVESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (39.961,60) por el monto de la factura cuyo pago se demanda
B) NOVESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (999,02) por concepto de interés calculados a la rata de 12 % anual.
C) SIETE MIL NOVESCEIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (7.992,32) por concepto de daños y perjuicios.
D) DOCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (12.238, 23) por concepto de honorarios profesionales calculados de acuerdo con lo establecido en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas, según la base del cálculo de variación ocurridas por el índice de precios al consumidor (I.P.C), según los parámetros del Banco Central de Venezuela.
Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Déjese constancia en el Libro Diario de Labores llevados por este Tribunal.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintisiete (20) días del mes de Enero del año 2012, a los 201 Años de la Independencia y 152o de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. JOHANA GABRIELA ROMÁN GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DALIA C. VETANCOURT A.
NOTA: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 03:00 p.m. bajo el número 164, previo el anuncio de ley conste fecha ut-supra.
LA SECRETARIA,
ABG. DALIA C. VETANCOURT A.
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