REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA Nº 2MFT52-2012
ADOLESCENTE INDICIADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. MAIRELYN RAMIREZ
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. CEGLITH PEREIRA
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
AUTO: INTERLOCUTORIO


Con fundamento a lo establecido en el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada el día 24 de Enero de 2012, bajo los siguientes argumentos:


ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 24 de Enero de 2012, la Abog. MAIRELYN RAMIREZ, actuando con el carácter de Representante encargado de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presenta escrito Nº FAL-F12-063-12 contentivo de la solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad a lo establecido por los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 15 años de edad, nacido en fecha 1996, de profesión u estudiante, residenciado en el Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal venezolano, en contra del ciudadano ANTONIO MIGUEL PUENTES COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V-26.496.739, 1solicitando la imposición de medidas cautelares previstas en la legislación especial, y así mismo, que se siga el conocimiento de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario.

Hechas las notificaciones de rigor, en fecha 24 de Enero de 2012, se celebró la audiencia de presentación solicitada por la Representación Fiscal, con la asistencia de la Defensora Pública Primera Abg. CEGLITH PEREIRA y de la representante legal del adolescente ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. En dicha audiencia, este Tribunal, luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, del imputado y de la Defensa Pública, adoptó las siguientes determinaciones:

PRIMERO: ADMITIR PARCIALMENTE, la precalificación de tipo penal efectuada por la Fiscalia Duodécima del Ministerio Publico competente en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Estado Falcón con Sede En Punto Fijo, efectuada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal venezolano. SEGUNDO: Otorgar la LIBERTAD INMEDIATA y PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado; desde la Sede de este Tribunal. TERCERO: Seguir el conocimiento de la presente causa, a través de la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes. CUARTO: Se acuerda la conexidad de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes.

Este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Pueblo Nuevo, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, para modo de expresar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación, emite la presente decisión en los términos que a continuación se señalan:


EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL
En virtud de que la finalidad del proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos, con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual aplicamos supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente toda vez que aun faltan investigaciones por llevar a cabo para determinar que efectivamente el adolescente imputado ha participado en la comisión del hecho punible que se le atribuye. Así se establece.

PRECALIFICACION DEL DELITO
La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, constituida en la persona de la abogada MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ, precalificó los hechos en los cuales se encuentra presuntamente inmerso el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual se encuentran previsto en Capítulo II del Título IX que consagra los de las LESIONES PERSONALES LEVES, específicamente en el artículo 416 del Código Penal, que establece:

"Artículo 416 Código Penal. Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesitara asistencia médica por medio de diez días o solo hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de seis meses.

Siendo que según se desprende del acta policial de fecha 23/01/2012 (folios 03 y Sgts) que el adolescente fue aprehendido por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 44 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Falcón, quienes se apersonaron ante dicha comandancia con la finalidad de informar sobre la aprehensión que éstos hicieran del adolescente imputado y otro ciudadano resultando ser mayor de edad, al respecto, el acta policial indica que: “se recibió una llamada telefónica por parte del Sargento Mayor de Segunda Bula Contreras, quien se encontraba realizando practicas de premilitar en el Liceo Pedro Antonio Leleux… informando que había una riña de cinco (05) personas, de los cuales dos (2) portaban uniformes del liceo, procedimos a llegar al lugar donde se encontraban varios alumnos, entre ello un alumno que presentaba golpes en el rostro… informando este que las personas que lo golpearon se encontraban en la calle posterior al liceo, acto seguido nos dirigimos a la mencionada calle…, en el lugar se encontraba cuatro (04) ciudadanos, que el ciudadano victima los señalaba como los ciudadanos que lo habían golpeado; procedimos a identificarlos…. e IDENTIDAD OMITIDA ”, pudo observarse del acta procesal respectiva que la aprehensión de los sujetos corresponde tal como así lo determina la doctrina aprehensión en calidad de Flagrancia Inferida, es decir que se entiende que ha ocurrido el hecho hace pocos momentos y estos procedieron a realizar la respectiva inspección corporal, en virtud del aviso dado a las autoridades; sin embargo es de acotar, que conforme a la denuncia realizada por parte de la victima no existe un elemento de convicción eficaz para comprobar que efectivamente se trata del mismo sujeto que aparece imputado en autos, siendo que la victima alega “ este estudiante siempre se mete conmigo, diciendo que no vuelva al liceo porque me va a matar, y el día de hoy, al llegar al liceo luego de salir pude ver que de la parte de afuera del liceo estaban tres (03) muchachos, entre ello el alumno de cuarto año… al salir del liceo los cuatro muchachos empezaron a golpearme” por tanto este Tribunal acepta la calificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de que en esta fase primigenia del proceso resultan escasos los indicios presentados por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico para realizar la imputación del adolescente de marras, ahora bien, por cuanto se trata de un hecho punible de acción publica, que no se encuentran evidentemente preescrito, es por lo que este despacho Judicial ha ordenado la continuación del proceso investigativo en el cual se precisara o no la conducta lesiva al ordenamiento jurídico presuntamente desplegada. Y así se establece.

SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR
En la audiencia celebrada en fecha 24 de Enero de 2012, luego de acoger parcialmente la precalificación de los hechos investigados solicitada por la representación del Ministerio Público y sobre la base de los recaudos aportados en autos, esta Juzgadora dictaminó la procedencia de ordenar la LIBERTDAD SIN RESTRICCIONES al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado en autos, sobre la base de lo establecido en el numeral Nº 2 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso, puesto que en el caso que nos atañe no obra ninguna medida cautelar que pueda ser propuesta por esta Juzgadora ya que no se considera necesario privar de libertad al imputado ni restringir otros derechos que puedan redundar en el optimo desarrollo psíquico y social del adolescentes por ser estas medidas excepcionales y de aplicación únicamente en caso de delitos graves, ya que los artículos 539 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, apuntan claramente a la proporcionalidad de la sanción aplicable en virtud del hecho punible atribuido y sus consecuencias y Así se decide:

EN CUANTO A LA CONEXIDAD DE LA CAUSA
Por cuanto en el texto de las actas policiales de aprehensión en flagrancia se desprende en la comisión del hecho punible por el cual se señala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, han concurrido también como imputados otras personas adultas, cuyos procesos han sido preparados separadamente por ante los Tribunales de Control Competentes de Jurisdicción Ordinaria, este tribunal acordó en la Audiencia de Presentación respectiva la conexidad de la presente causa con aquellos procesos, siendo lo procedente remitir al Juzgado de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por ante el cual se sigue el procedimiento en contra de los ciudadanos GONZALEZ URDANETA SAMUEL DAVID, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.606.511 y GARCIA ALAMBULET VICTOR JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-20.253.486, sendas copias certificadas contentivas de la totalidad de las actuaciones seguidas en la presente causa, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes. Y así decide:


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCON Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Pueblo Nuevo, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA, PRIMERO: la LIBERTAD INMEDIATA y SIN NINGUN TIPO DE RESTRICCIONES del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en los artículos 416 del Código Penal Venezolano, Desde la Sede de este Tribunal. SEGUNDO: Admite parcialmente la precalificación de tipo penal efectuada por la Fiscalia Duodécima del Ministerio Publico competente en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en los artículos 416 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Seguir el conocimiento de la presente causa, a través del procedimiento ordinario, tal como lo establece el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes. CUARTO: Se acuerda la conexidad de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal y remítase en su oportunidad al Despacho de la Fiscalia Duodécima del Ministerio Publico del Estado Falcón.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y los Taques, con Sede en Pueblo Nuevo, a los veinticinco (25) Días del mes de Enero del año Dos mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Provisoria

ABG. JOHANA GABRIELA ROMAN GONZALEZ
Jueza Segunda de los Municipios Falcón y Los Taques
la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

La Secretaria Titular

ABG. DALIA VETANCOURT
NOTA: En ésta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:00 p.m y se registro bajo el Nº 166. Conste.

La Secretaria Titular
ABG. DALIAVETANCOURT