REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA PENAL
DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCÓN
CAUSA PENAL N°: 2MFT42-2011
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARGENIS RUIZ ATACHO
DELITO: VIOLACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En fecha 22-08-11 se recibió escrito por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, en la cual se ratifica escrito presentado por dicho órgano ante esta dependencia judicial en fecha 08-10-07, mediante la cual se solicitó a este Tribunal la remisión de la presente causa, la cual se apertura en fecha 28 de Septiembre de 2006 y remitida a este despacho N° FAL-F12-E-296-06. Por otro lado, acota la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente que dicha comunicación se recibió por ante este Tribunal el día 03-10-06, circunstancia ésta que se constata por la estampa del sello húmedo y la firma del Tribunal, sin embargo, es oportuno acotar que al verificar en el libro de registro de causas penales de este Despacho, no se encontraba incluida como causa, tampoco hay constancia en el inventario de causas del Tribunal de que se encuentre como causa en trámite.
Ahora bien, es menester de esta juzgadora darle curso a la misma, desde que se tiene conocimiento de la apertura de investigación que se había iniciado por parte del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y donde aparece como víctima el niño IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal, de los denominados CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, específicamente VIOLACIÓN. Es de acotar además que al realizar la valoración de las actas procesales, no hubo impulso procesal de la parte agraviada, ni del Ministerio Público, situación que se verifica por el tiempo que transcurrió la causa sin aportación de nuevos elementos de interés procesal.
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Observa el Tribunal que en el expediente que pudo conformarse con actuaciones enviadas por la Fiscalía del Ministerio Público (ya que no existía en físico ningún dato de la causa en el Libro Diario de labores ni en el de Registro de Causas Penales), que se firmó como recibido por este Tribunal el día 03-10-06, escrito emitido de la Fiscalía del Ministerio Público notificando acerca del oficio N° 900-175-9813 de fecha 22 de Septiembre de 2006 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas acerca de la presunta comisión de un hecho punible de los denominados CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, específicamente VIOLACIÓN, donde aparecía como presunto imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 14 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad número OMITIDA, residenciado en Municipio y estado Falcón, por lo que se le dio apertura de investigación.
Ahora bien, es de resaltar que al verificar en el Libro Diario de Labores del Tribunal, del año 2006, en fecha 03 de Octubre, no se encuentra el asiento de haber recibido tal comunicación, razón por la cual tampoco se le dio entrada como causa penal en curso por ante este Tribunal, por lo que se solicitó el día 26 de Agosto de 2011 la remisión de las actuaciones de esta causa, con el objeto de darle el curso de Ley debido, para salvaguardar los derechos de las personas involucradas; remisión que hiciere la Fiscalía del Ministerio Público el día 09 de Septiembre del año en curso, actuaciones conformadas por 21 folios útiles, en la cual aparece denuncia hecha por la progenitora del niño que aparece como víctima, al respecto:
Compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de 27 años de edad, soltera, de oficio vendedora, residenciada en Jamaica, calle principal, casa sin número, Parroquia Buena Vista, Municipio y Estado Falcón, la misma rindió la siguiente declaración:
“…eso ocurrió el día miércoles 20-09-06, en horas de la tarde en un edificio abandonado que está cerca de mi casa en la dirección antes mencionada,…” Al preguntarle el entrevistante que como se enteró del hecho, respondió: “…porque mi mamá… estaba bañando a mi hijo y se dio cuenta de que tenía su parte íntima irritada y le dolía…” Al requerirle información relacionada con el lugar de ubicación del imputado comentó que diagonal a su casa, y con respecto al tipo de abuso sexual sufrido por su hijo comentó que: “…Bueno el adolescente IDENTIDAD OMITIDA lo penetró con su pipí”.
Por otro lado, según reconocimiento ano rectal solicitado para el niño IDENTIDAD OMITIDA, por parte de la subdelegación Punto Fijo del C.I.C.P.C, el médico forense Dr. Carlos Aponte presentó informe en el cual explica a modo de conclusión que se evidencia “laceración con borramiento de los pliegues anales a las 7 y 11 según esfera imaginaria del reloj, esfínter anal hipotónico. ANO-RECTAL CON SIGNOS DE TRAUMASTISMO RECIENTE Y ANTIGUO.”
Asimismo, la Técnico Superior en Química ZULEYMA MINDIOLA, experta adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón del C.I.C.P.C, designada para practicar experticia de reconocimiento legal, experticia seminal, hematológica y experticia de barrido, relacionada con el expediente H-375.195, todo para comprobar si existen apéndices pilosos, usando como muestra un interior tipo bóxer de uso infantil, tamaño mediano, sin etiqueta de identificación, elaborado en fibra natural color blanco, con estampado de figura alusiva a caricatura de aviones en colores verde, morado y anaranjado, el cual exhibía en varias áreas de la superficie posterior y a nivel de la parte superior de la banda elástica, manchas de color pardo con mecanismo de formación por contacto de adentro hacia fuera; dicha experticia concluye con la especificación de la experto de que las manchas de color pardo presentes en la superficie de la muestra son de naturaleza hemática, la presencia de sustancia seminal en la muestra, resultó positiva. Cabe destacar que la muestra antes citada se recolectó en inspección realizada en el sitio del suceso, específicamente en un edificio abandonado ubicado en la Población de Jamaica, en el segundo piso, donde se observó en el área de sala sanitaria una prenda íntima de uso para niños, de color blanco con dibujos estampados, colectada como evidencia de interés criminalístico y debidamente resguardada en cadena de custodia de N° 479 de fecha 20/09/2006, entregada por el agente RAFAEL MOTA y recibido por JHOANA MARTÍNEZ.
De igual manera, en las actuaciones remitidas por el Ministerio Público se verifica acta de entrevista realizada al niño IDENTIDAD OMITIDA, en la cual dijo: DECLARACIÓN OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En cuanto a la valoración que este Tribunal ha hecho con respecto al presente caso, cabe acotar lo siguiente:
DECISIÓN- FUNDAMENTOS LEGALES
Es menester de este Tribunal acotar que la presente causa no fue sustanciada conforme a la norma, puesto que desde el 03 de Octubre de 2006 no se efectuaron las diligencias necesarias por parte del Tribunal para la ubicación y notificación del adolescente ya identificado en autos, a pesar de haber sido informado por el Despacho Fiscal de la comisión de dicho hecho Punible, lo cual posibilitó que resultara ilusoria la persecución del delito presuntamente cometido por el imputado de autos, acotando además que hay constancia en autos de nuevas actuaciones procesales por parte de la Fiscalía del Ministerio Público promoviendo la acción como lo establece el artículo 563 de .LO.P.N.A, sin embargo este Despacho Judicial no dio respuesta ante los constantes oficios por parte de la Fiscalía solicitando la remisión del expediente (10-01-2007, 08-10-2007, 15-04-2008,); por lo que al recibir este Despacho una nueva solicitud de remisión del expediente en fecha 16 de Agosto de 2011, estando esta Juzgadora a cargo de dicho Despacho, es el momento en el cual se inicia la labor de investigación relacionada con la búsqueda de las actas que conforman la presente causa, siendo requeridas el 26 de Agosto a la Fiscalía del Ministerio Público, remitiéndose a este Tribunal las actas que conforman dicho expediente en fecha 09-09-2009, fecha en la cual había receso judicial, lo cual posibilitó la concurrencia de la Prescripción de la acción penal en la presente causa. Razones éstas en las que esta Jurisdicente fundamenta la decisión in comento, haciendo aplicación de la normativa legal correspondiente al artículo 49, numeral 2 que establece la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario y es el caso que al no sustanciarse la causa en cuanto a la realización efectiva de la Audiencia Preliminar en la cual se verificaría la consecución o no del caso por vía de procedimiento ordinario, por tanto este Tribunal Sentencia conforme a la disposición legal 615 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, al respecto:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción penal se los contará conforme al Código Penal…” (Negritas del Tribunal)
Ahora bien, en vista de que la norma prevé la necesidad de computar los días conforme al Código Penal, es por lo que este Tribunal apunta la disposición legal 109 que dice “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración…”
En virtud de lo antes mencionado, este Despacho Judicial acota que el delito calificado por la Representación Fiscal se consumó el 20 de Septiembre del Año 2006 en el sitio que se ha identificado en actas.
Por otro lado, el artículo 628 de la Ley procesal especial en materia de Adolescentes estipula en el parágrafo segundo, literal a, que la privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente cometiere alguno de los delitos como el homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación, por lo cual este caso se ajusta a dicha previsión legal y por tanto la prescripción de la acción penal tal como lo establece el artículo 615 ejusdem en cuanto a delitos en los que se prevé la privación de libertad como sanción (dispositivo legal 628, parágrafo segundo), obró desde la fecha 20 de Septiembre del año 2011, puesto que el 20-09-06 se interpuso denuncia por parte de la representante legal de quien aparece como víctima en la causa, habiendo transcurrido desde la fecha cinco (05) años, cuatro (04) meses y once (11) días, razón por la cual esta Juzgadora decreta la Extinción de la Acción Penal conforme al artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión de L.O.P.N.A en su artículo 537, el cual establece como una de las causas de extinción de la acción penal en su numeral 8, la prescripción de la acción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella y es el caso que no ha sido renunciada en la presente causa. Así se establece.
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo De Los Municipios Falcón Y Los Taques De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, Con Sede En Pueblo Nuevo, Actuando Como Tribunal De Control Con Competencia En Materia De Responsabilidad Penal Del Adolescente y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de la presente Causa, seguida por la Fiscalía Décima Segunda Del Ministerio Publico, Del Sistema Penal De Responsabilidad Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, Con Sede En Punto Fijo, en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal, de los denominados CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, específicamente VIOLACIÓN en contra del niño IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 374 del Código Penal y su consecuente SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se decide.
Publíquese y Regístrese. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación. Dada, firmada y sellada en Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control con Competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes con sede en Pueblo Nuevo, a los Once (30) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2.012), siendo las 1:00 pm, quedando registrada bajo el N° 167; Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. JOHANA GABRIELA ROMAN GONZALEZ
Jueza Segunda de los Municipios Falcón y Los Taques
de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
La Secretaria Titular
ABG. JANY MARTÍNEZ
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