REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CHURUGUARA; 10 DE ENERO DEL 2012
AÑOS: 201° Y 152°
Exp. N° 541-2011
SOLICITANTES: ARISTIDES VIDAIL MARRUFO y MARBELLA COROMOTO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en el Municipio Federación, y Municipio Unión del Estado Falcón; titulares de las cédula de Identidad Nros V- Nros: V-6.985.136 y V-6.765.855, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: asistidos por la abogada en ejercicio VILMAGLIS GUADALUPE MEDINA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.273.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha, 14 de Noviembre del 2011, los ciudadanos ARISTIDES VIDAIL MARRUFO y MARBELLA COROMOTO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en el Municipio Federación, y Municipio Unión del Estado Falcón; titulares de las cédula de Identidad Nros V- Nros: V-6.985.136 y V-6.765.855, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio VILMAGLIS GUADALUPE MEDINA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.273, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de Diecisietes (17) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil, en fecha Dieciséis (16) de Febrero del 1.994, por ante la Prefectura del Municipio Unión del Estado falcón (hoy Oficina de Registro civil del Municipio Unión del Estado Falcón) según se evidencia en copia de Acta de Matrimonio N° 06, anexa con la letra “A”, alegando asimismo en su solicitud, no procrearon hijos; y no adquirieron bienes y que por desavenencia en su vida conyugal, se separaron de hecho desde hace mas de (5) años, y es por ello que solicitan de conformidad con lo establecido con el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, se declare el divorcio, por existir entre ellos una ruptura prolongada de la vida conyugal.
Admitida la solicitud en fecha 14 de Noviembre del 2011y notificado el Fiscal del Ministerio Público, este en su oportunidad no hizo objeto alguno al divorcio solicitado.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos ARISTIDES VIDAIL MARRUFO y MARBELLA COROMOTO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en el Municipio Federación, y Municipio Unión del Estado Falcón; titulares de las cédula de Identidad Nros V- Nros: V-6.985.136 y V-6.765.855, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio VILMAGLIS GUADALUPE MEDINA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.273, y consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos, en fecha Dieciséis (16) de Febrero del 1.994, por ante la Prefectura del Municipio Unión del Estado falcón (hoy Oficina de Registro civil del Municipio Federación del Estado Falcón) Ofíciese a la Oficina de Registro civil del Municipio Unión del Estado Falcón y al Registro Principal del Estado Falcón a los fines de estampar la nota marginal correspondiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada firmada y sellada, en la Sala del despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en Churuguara, a los Diez días del mes de Enero del año dos mil Doce (10-01-2012). Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
EL JUEZ
ABG. SIMON RAMIREZ DIAZ
LA SECRETARIA.
ABG: KARINA ARCAYA.
NOTA: En la misma fecha de hoy, se cumplió con lo ordenado en auto anterior.
LA SECRETARIA
ABOG. KARINA ARCAYA
EXP Nº 541-2011.
SRD/ JCB.
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