REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CHURUGUARA; 23 DE ENERO DEL 2012
AÑOS: 201° Y 152°
Exp. N° 540-2011
 SOLICITANTES: CANDELARIO RAMON ROJAS y FILOMENA DEL CARMEN REYES DE ROJAS, mayores de edad, venezolanos, casados, domiciliados en la Población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón; , titulares de las cedulas de Identidad Nos V-3.099.139 y V-6.144.437, respectivamente.-
 ABOGADO ASISTENTE: NANCYS ZEA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.787.
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A
 En fecha, 14 de Noviembre del 2011, los ciudadanos CANDELARIO RAMON ROJAS y FILOMENA DEL CARMEN REYES DE ROJAS, mayores de edad, venezolanos, casados, domiciliados en la Población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón; , titulares de las cedulas de Identidad Nos V-3.099.139 y V-6.144.437, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NANCYS ZEA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.787, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de Veinticincos (25) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil, en fecha Tres (03) de Enero del 1.979, por ante la Prefectura del Municipio Federación del Estado falcón (hoy Dirección de Registro civil, Seguridad y Orden Publico del Municipio Federación del Estado Falcón) según se evidencia en copia de Acta de Matrimonio N° 01, anexa con la letra “A”, alegando asimismo en su solicitud, donde procrearon un hijo Varón, que lleva el nombre ROBBIETS ANDERSON ROJAS REYES, Soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.518.278, de Veintinueves (29) de Edad; y no adquirieron bienes y que por desavenencia en su vida conyugal, se separaron de hecho desde hace mas de (5) años, y es por ello que solicitan de conformidad con lo establecido con el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, se declare el divorcio, por existir entre ellos una ruptura prolongada de la vida conyugal.
Admitida la solicitud en fecha 14 de Noviembre del 2011y notificado el Fiscal del Ministerio Público, este en su oportunidad no hizo objeto alguno al divorcio solicitado.









En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos CANDELARIO RAMON ROJAS y FILOMENA DEL CARMEN REYES DE ROJAS, mayores de edad, venezolanos, casados, domiciliados en la Población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón; , titulares de las cedulas de Identidad Nos V-3.099.139 y V-6.144.437, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NANCYS ZEA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.787, y consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos, en fecha Tres (03) de Enero del 1.979, por ante la Prefectura del Municipio Federación del Estado falcón (hoy Dirección de Registro civil, Seguridad y Orden Publico del Municipio Federación del Estado Falcón) Ofíciese a la Oficina de la Dirección de Registro civil, Seguridad y Orden Publico del Municipio Federación del Estado Falcón y al Registro Principal del Estado Falcón a los fines de estampar la nota marginal correspondiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada firmada y sellada, en la Sala del despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en Churuguara, a los Veintitrés días del mes de Enero del año dos mil Doce (23-01-2012). Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

EL JUEZ
ABG. SIMON RAMIREZ DIAZ

LA SECRETARIA.
ABG: KARINA ARCAYA.
NOTA: En la misma fecha de hoy, se cumplió con lo ordenado en auto anterior.

LA SECRETARIA
ABOG. KARINA ARCAYA

EXP Nº 540-2011.
SRD/ JCB.