REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS DEMOCRACIA Y URUMACO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años: 201º de Independencia y 152º de la Federación
Pedregal, 11 de enero de 2011

Exp. nro. 19-11

SOLICITANTES: JOSÉ RAMON GONZALEZ ROMERO Y LULY COROMOTO QUERO ARGUELLES, venezolanos mayores de edad, estado civil casados, titulares de la Cédulas de Identidad Nro. V.7.480.783 y V-9.509.067 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO SANGRONIS, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 95.942.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha, 08 de diciembre del 2011, los ciudadanos:JOSÉ RAMON GONZALEZ ROMERO Y LULY COROMOTO QUERO ARGUELLES, venezolanos mayores de edad, estado civil casados, titulares de la Cédulas de Identidad Nro. V.7.480.783 y V-9.509.067 respectivamente, domiciliados en Pedregal Municipio Democracia del estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio de transito en esta Población de Pedregal Abogado FRANCISCO SANGRONIS, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 95.942; solicitaron ante éste Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de Cinco (05) años, basando su solicitud en el artículo 185-A, del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil, en fecha 21 de diciembre del año1985, por ante el Juzgado del Distrito Democracia (hoy municipio Democracia), tal como se demuestra en la Acta de Matrimonio que acompañaron en copia certificada el presente escrito de solicitud de Divorcio, alegando asimismo en su solicitud, que no procrearon hijos y que durante los primeros años de matrimonio todo se desarrollo normalmente y en fecha 15 de febrero del 2005 decidieron separarse definitivamente y es por ello que solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, se declare el divorcio, por existir entre ellos una ruptura prolongada de la vida conyugal.

Admitida la solicitud en fecha 08 de diciembre de 2011 y notificado el Fiscal del Ministerio Público, este en su oportunidad no hizo oposición alguna al divorcio solicitado.

En este estado el Tribunal observa: Que consta de los exámenes a los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, y en consecuencia procede el divorcio solicitado y ASÍ SE DECIDE:

Por las razones expuestas éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS DEMOCRACIA Y URUMACO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en atención a la RESOLUCIÓN NRO. 2009-006 DE FECHA 18/03/2009, EMANADO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, declara: CON LUGAR, la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos: JOSÉ RAMON GONZALEZ ROMERO Y LULY COROMOTO QUERO ARGUELLES, venezolanos mayores de edad, estado civil casados, titulares de la Cédulas de Identidad Nro. V.7.480.783 y V-9.509.067 respectivamente, domiciliados en Pedregal Municipio Democracia del estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio de transito en esta Población de Pedregal Abogado FRANCISCO SANGRONIS, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 95.942. Y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraido por ellos en fecha 21 de diciembre del año 1985, por ante el Juzgado del Distrito Democracia (hoy municipio Democracia). PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado de los Municipios Democracia y Urumaco de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Pedregal a los Once (11) días del mes de enero de Dos Mil Doce (2012). Años: 201º de Independencia y 152º de la Federación.

Juez Provisorio

Abg. Iris V. Adames B. Secretario T.
Abg. Levi Rodriguez

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:00am, y previo el anuncio de la Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, quedando insertado bajo el Nro. 01

Secretario
Abg. Levi Rodriguez