JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS DEMOCRACIA Y URUMACO
DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS 201º y 152º
Pedregal, 18 de enero de 2012

Exp. 16-11

PARTE DEMANDANTE: EMILI YOANI ROQUE MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.520.622, actuando en representación de sus hijos: (se omite identidad según lo establecido en el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente).
PARTE DEMANDADO: LUÍS ARCIDE CAMEJO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.195.714, profesión chef; domiciliado en el Sector la Pica, municipio Urumaco del estado Falcón.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

- En fecha, veintisiete (27) de octubre del 2011, se presenta sin asistencia de abogado la ciudadana EMILI YOANI ROQUE MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.520.622, domiciliada en el barrio La Pica, parroquia Urumaco, municipio Urumaco del estado Falcón; actuando en éste acto, representación de sus hijos: (se omite identidad según lo establecido en el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente); y en donde expone exijo al padre de mis dos hijos la manutención para mis menores hijos, y a su vez se haga todas las diligencias posibles, a fin que el padre Luís Alcide Camejo cumpla con su deber como padre. Consignado en la Sala, referencia emitida por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio Urumaco de estado Falcón, de fecha 27/10/2011. así como también acta de nacimiento nro. 64 y acta de nacimiento nro. 67.
- En fecha 27/10/2011, éste tribunal, vista la solicitud y apegado al subsitema de obligación de manutención, basado en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho se le da entrada y se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 456, de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, quedando anotado bajo el Exp. Nro. 16-11, se inicia así el procedimiento.
- En fecha 07/11/2011, se notifica al Fiscal Octavo del Ministerio Público, como también se libera boleta de Citación al ciudadano Luís Alcide Camejo demandado, titular de la cédula de identidad nro. 12.195.174, residenciado en el sector la pica del municipio Urumaco y en su condición de padre de los niños, (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que se emplaza a fin de que se realice un acto de conciliatorio.
- El día 9/11/2011, la representación fiscal, se aboca al conocimiento del expediente nro. 16-11, de la Solicitud de Obligación de Manutención, presentada por la parte demandante (antes mencionada), donde el mismo no objeta su admisión por considerarla que se encuentra ajustada a derecho.
- El día 10/11/2011, siendo las 11:00am., previa citación, comparecen ante éste tribunal sin asistencia de abogado los ciudadanos: LUIS ALCIDE CAMEJO JIMENEZ Y EMILI YOANI ROQUE MORA, ambos mayores de edad, solteros titulares de la cédula de identidad nros. 12.195.714 y 17.520.622, respectivamente y se realiza la primera sesión mediación conciliatoria, se levanta un acta donde se explica a las partes presente la finalidad y convivencia de la mediación familiar, asi como también las reglas que regira todo el procedimiento, y la necesidad de que ambas partes deben mantener el respeto mutuo y la preminencia de el interés superior de los niños. En el mismo acto, el ciudadano demandado Luís Camejo no se opuso a la obligación que tiene con sus niños, ambos manifestaron tener trabajos ocasionales y acordaron lo siguiente:
- En cuanto a la habitación (vivienda): El señor Luís Camejo acordo: entregar la vivienda ubicada en el Sector la Pica, municipio Urumaco del estado Falcón, adquirida por FUNDACONSEJO cuando ambos establecian una unión estable de hecho, dicha entrega fue fijada antes del día 24/11/2011, a la ciudadana Emili Roque, en representación de sus dos hijos (se omite identidad).
- En cuanto al sustento: El ciudadano Luís Camejo, acordó la entrega de cuatrocientos (400,00) bolivares mensuales que seran depositados en la cuenta de consigaciones a tercero del tribunal los días diecisiete de cada mes, y el aumento progresivo anual, también correspondera con la cancelación del 50% del gasto en medicina, si lo hubiere, vestido, recreación; a la ciudadana Emili Roque, está de acuerdo con lo establecido en la sala.
- Éste tribunal solicita a ambas parte copias de los documentos legales del bien inmueble así como también los informes de FUNDACONSEJO.
- Se acordó citar a ambas partes a una segunda audiencia para el día 24/11/2011, a las dos y media de la tarde, para establecer lo relativo a el desistimiento de la vienda adquirida por parte de la parte demandada por FUNDACONSEJO, como también la recepción de la vivienda por parte de la ciudadana Emili Roque.
- En fecha 23/11/2011, se notifica al ciudadano Luís Camejo, el nro. de cuenta de la cuenta consiganción a tercero de éste juzgado y se agrega al expediente.
- En fecha 24/11/2011, comparecieron ambas partes, siendo las dos y media de la tarde, a la segunda sesión de mediación conciliatoria, en donde el ciudadano Luis Camejo, hizo entrega de acta de desestimiento de una vivienda que le fue adjudicada en fecha 12/06/2010, por parte de FUNDACIÓN FONDO REGIONAL DE APOYO A LOS CONSEJOS COMUNALES (FUNDACONSEJO), dicha vivienda esta ubicado, en el Barrio la Pica en el municipio Urumaco del estado Falcón, dicho desistimiento lo hace a favor de la ciudadana Emili Roque, madre y representantes de sus dos hijos (omite identificación), quien además sede, todos los derecho de uso, goce y disfrute del referido inmueble y en donde el ciudadano Luís Camejo, asume el pago sobre el crédito habitacional que le fue otorgado; así mismo desocupa el referido inmueble y le entrega las llaves a la ciudadana Emili Roque; de igual forma la ciudadana Emili Roque, hace entrega del acta de recepción de vivienda emitida por FUNDACONSEJO.

MOTIVA:

Del análisis de los acuerdos llevados a cabo, contenidos en el acta que antecede, éste tribunal observa que se trata de mediar, dar cumplimiento y fijar obligación de manutención realizado por ante este tribunal mediante mediación de las partes ya identificados, padre y madre respectivamente de los niños (se omite identificación), beneficiados de la obligación de manutención que tiene el padre antes plenamente identificado.
Se puede apreciar en los documentos consignados por la parte demandante del acta de nacimiento nro.64 emitida por el José Luís Silva, registrador Civil del municipio Urumaco, los cuales rielan en el folio 3, del presente asunto, a través de la cual queda plenamente demostrado que el niño (omite identificación) es hijo del ciudadano LUÍS CAMEJO, de igual forma riela en el folio 4, el acta de nacimiento nro. 67 del niño (omite identificación), emitido por el bachiller Pedro Betancour, cordinador del Registro Civil del municipio Urumaco del estado falcón en donde también demuestra la afiliación de Luís Camejo y Emili Roque. Se evidencia del presente acuerdo, que ha quedado claramente determinada de manera voluntaria por las partes, la obligación de manutención a la cual se obliga al padre de los niños, e igualmente establecidos los demás elementos que conforma la figura de obligación, establecidos en los artículos 365 y 366 de La Ley Orgánica del niño, niña adolescente (LOPNNA); ha sido fijado la forma de cumplimiento de pago de dicha obligación alimentaria, a los fines de hacer más expedita y garantizar el cumplimiento de la misma y en aras del principio del interés superior del niño en el artículo 3 nro. 1 de la Convención Internacional sobre los derechos de los niños, así mismo, como lo establece art. 8 de LOPNNA y el 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le da rango constitucional y el deber de los padres de suministrar la asistencia y sustento a sus hijos no pudiendo quedar relevado el cumplimiento de dicha obligación el obligado.

DISPOSITIVA: Por todo lo ante expuesto, la presente desición tiene su fundamento en los artículos 76 y 78 de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 8, 30 y 365 LOPNNA, y el artículo 3.1 y 27 nros. 1 y 2 de la Convención sobre los derechos del niño. Este Juzgado de los municipios Democracia y Urumaco de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y aras de salvaguardar el interes superior de los niños, HOMOLOGA los acuerdos suscritos entre los ciudadanos: EMILI ROQUE Y LUIS CAMEJO, antes identificado. En virtud del presente acto dicho acuerdo requiere caracter de sentencia definitiva firme y ejecutoria de acuerdo con lo establecido en la tercera parte del artículo 470 de la LOPNNA, procedente como sentencia basada con la autoridad de cosa juzgada formal, conforme a lo expuesto en el artículo 256 y 262 del Código de procedimiento civil. Regístrese, Publíquese, notifiquese a las parte de la presente desición.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado de los municipios Democracia y Urumaco de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon. Pedregal, dieciocho (18) de enero del 2012. Años 201º y 152º.
JUEZ PROVISORIO

ABG. IRIS ADAMES.
SECRETARIO

ABG. LEVI RODRIGUEZ.

NOTA: EN LA MISMA FECHA SE PUBLICO LA ANTERIOR DECISIÓN PREVIO ANUNCIO DE LEY, QUEDANDO ANOTADO EN EL NRO. 02. EN EL LIBRO DE SENTENCIE. CONSTE.